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15051997 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15051997 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/05/1997 - CIVIL

Recurso de Casación No. 148-96 Recurso de Casación interpuesto por María Udelia Paz Orellana de Aldana, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis. DOCTRINA ACCION REIVINDICATORIA No procede esta acción cuando la demandante, aunque prueba la propiedad de su inmueble, no prueba la identidad de éste con parte de los inmuebles que poseen los demandados, que tienen título legal de sus respectivas propiedades.

LEYES ANALIZADAS: artículo 128 inciso 4o., 139, 174 segundo párrafo, 186 y 621 inciso 2o del Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por MARIA UDELIA PAZ ORELLANA DE ALDANA, en contra de la sentencia dictada el veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión que sigue en contra de Bertulia de Jesús Madrid Paz y Rinaldo Súchite.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Zacapa, compareció María Udelia Paz Orellana

de Aldana, a demandar en la vía ordinaria a Bertulia de Jesús Madrid Paz y Rinaldo Súchite, la reivindicación de la propiedad y posesión de la finca rústica número seis mil trescientos cincuenta y seis, folio veintiocho del libro ocho de Zacapa, el que afirma es retenido por los demandados en su totalidad, privándosele del goce y disfrute de lo que le pertenece. A

B. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción perentoria de Falta de Precisión en la demanda. El Juzgado tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la excepción relacionada.

C. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El once de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y posesión que promueve María Udelia Paz Orellana de Aldana en contra de Bertulia de Jesús Madrid Paz y Rinaldo Súchite y les fijó cuarenta días para que la pongan en posesión de la totalidad de la extensión de la finca demandada y se les condenó en costas.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia relacionada, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y seis.

II. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Se trata de establecer si la finca número seis mil trescientos cincuenta y seis, folio veintiocho del libro ocho

de Zacapa, propiedad de María Udelia Paz Orellana de Aldana, es la misma que poseen los demandados Bertulia de Jesús Madrid Paz y Rinaldo Súchite, sin título legal alguno.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en la que revocó la sentencia apelada y como consecuencia declaró sin lugar la demanda ordinariade reivindicación de propiedad y posesión promovida por María Udelia Paz Orellana de Aldana y la condenó en costas procesales.

Para el efecto la Sala consideró: "Al efectuar la apreciación de las pruebas rendidas en la etapa correspondiente se determina que por su lado la actora demostró ser la propietaria de la finca rústica número seis mil trescientos cincuenta y seis, folio veintiocho del libro ocho de Zacapa, con la certificación del Registro de la Propiedad y también con el mismo tipo de documento los demandados acreditaron ser dueños de fincas así: Bertulia de Jesús Madrid Paz de la número dos mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio ciento treinta y tres, libro treinta y dos del Grupo Norte; y Rinaldo Súchite de la dos mil quinientos ocho, folio doscientos treinta del libro treinta y dos del grupo Norte, estas dos últimas colindan en el oriente, con el lado poniente de la finca de la actora, documentos que hacen prueba suficiente para los tres nombrados, lo que no admite ninguna duda".

"En cuanto al reconocimiento judicial practicado en los inmuebles objeto del juicio, no se logró establecer plenamente lo aseverado por la actora, de que su finca, muy bien identificada anteriormente, sea la que poseen los dos demandados, máxime que la citada diligencia se practicó en forma muy especial, al acordar el titular que el perito que lo auxiliara complementara la investigación de puntos claves, que sólo se deberían verificar por éste, por ello no se le asigna ningún valor probatorio". "La declaración por parte de Bertulia de Jesús Madrid Paz, en nada le perjudica, pues se concretó a responder lo que en realidad a ella le favorece; ahora, el caso del demandado Rinaldo Súchite, expuso que tiene un área mayor, según la décima segunda pregunta del primer pliego de posiciones, pero eso no es objeto del juicio, porque la actora reclama la totalidad de su finca, por lo que al efectuar la apreciación de sus declaraciones, no se les asigna ningún valor probatorio en favor de la demandante". "La prueba de expertos se solicitó, pero lamentablemente no se diligenció por desinterés de las partes, la única que podría en este caso establecer quién tiene la razón, porque el reconocimiento judicial, aún auxiliado el juez por peritos, no podría ser suficiente para el esclarecimiento de los puntos que se esgrimen en el proceso de marras". "En cuanto a la excepción perentoria interpuesta por los demandados, de falta de precisión en la demanda, no tiene ninguna razón de ser, porque la demanda en sí es suficientemente clara y precisa en la exposición

de los hechos y por consiguiente deberá declararse sin lugar". Es en contra de esta sentencia que María Udelia Paz Orellana de Aldana interpuso el recurso de casación que se examina, con base en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba previsto en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

IV. ALEGACIONES El día de la vista, los demandados evacuaron la misma, formulando sus respectivos alegatos conforme a su derecho.

CONSIDERANDO I Que la señora María Udelia Paz Orellana de Aldana interpone recurso de casación de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, recaída en el juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión que siguió contra Bertulia de Jesús Madrid Paz y contra Rinaldo Súchite (único apellido), en el Juzgado de Primera Instancia de Zacapa, invocando el caso contenido en el artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como infringidos los artículos 128 inciso 4o., 139, 174 segundo párrafo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

La recurrente alega y sostiene: a) La tesis de que la declaración de parte prestada por Rinaldo Súchite con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, que obra a folio ciento veintinueve de la pieza de primera instancia, no fue

apreciada por la Sala sentenciadora en sus respuestas a las preguntas IX y XII en las cuales a su juicio, el absolvente confesó que tenía conocimiento de que la actora no había unificado los inmuebles de su propiedad, y que posee un área de terreno mayor a la que le corresponde, conforme el pago de la alcabala que hizo en la escritura número trescientos doce de fecha tres de septiembre de mil novecientos sesentitrés que autorizó el Notario Manuel Ruano Mejía. Que la Sala argumentó que si bien el señor Rinaldo Súchite había confesado tener mayor extensión de terreno del que le correspondía, no era ese el objeto del juicio pues la actora reclama la totalidad de la finca. b) Alega asimismo la recurrente, que la declaración de parte prestada por Bertulia de Jesús Paz Madrid en acta de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, no fue apreciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones (que obra a folio ciento treinta y tres), pues a su juicio confesó en la pregunta tercera que la finca número dos mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio ciento treinta y tres del libro treinta y dos delGrupo Norte, tiene una extensión de dos manzanas y tres cuartos; y al responder a la pregunda dieciocho contestó que lo que posee son seis manzanas. Agrega la recurrente que la Sala afirma que la declaración de parte de Bertulia de Jesús Madrid Paz en nada le perjudica (en el cuarto considerando, renglones del treinta

y cinco al treinta y siete inclusive de la hoja cuarta del fallo impugnado), y dice: "aseveración que no es cierta, pues la demandada confiesa abiertamente poseer mayor área de la que pudiera corresponderle, aún mayor que la ilegalmente consignada en la escritura pública por medio de la cual adquirió tales derechos"; y que "en autos quedó acreditado con la certificación del Registro General de la Propiedad, que por ser documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba, el área de la finca dos mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio ciento treinta y tres del libro treinta y dos del Grupo Norte, es según su cuarta inscripción de dominio, de dos manzanas y tres cuartos y que los derechos de Bertulia de Jesús Madrid Paz, equivalen a la mitad de tales derechos, es decir, quince mil setecientos veintiún metros con sesentidos centímetros..." (sic). Que al no darle a la prueba el valor que asigna la ley, se violan las normas de estimativa probatoria previstos en los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Que la Sala al no asignarle valor probatorio "al reconocimiento judicial practicado por el Juez de primer grado, pues éste acordó que un perito lo auxiliara, quien complementó la "investigación" de puntos claves que solo deberían verificarse por aquel" la Sala violó el inciso 4o. del artículo 128 y el segundo párrafo del artículo 174, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil". Agregando que al no haber impugnado la

diligencia y el acta que la contiene, se consintió por la contraparte. Al negarle valor probatorio a tal reconocimiento, a su juicio, la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la estimación de la prueba. Para analizar el presente recurso de casación y considerar lo alegado y la tesis de la recurrente, debe tenerse presente, que en la demanda la señora María Udelia Paz Orellana de Aldana, promovió en la vía ordinaria acción reivindicatoria de propiedad y posesión contra Rinaldo Súchite y Bertulia de Jesús Madrid Paz y manifestó que el inmueble de su propiedad que identifica como el Tempisque, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad al número seis mil trescientos cincuenta y seis (6356), folio veintiocho (28) del libro ocho (8) de Zacapa, "es retenido sin título alguno por los demandados, quienes lo ocupan por completo, y privándome en tal proceder del goce y disfrute de lo que legalmente me pertenece, y ésto me obliga a demandar la reivindicación de la propiedad y posesión, con el fin de que en sentencia se declare, que dentro del tercer día de estar firme la sentencia, se me ponga en efectiva posesión del área completa del inmueble de mi propiedad". Y su petición fue "que se declare con lugar la demanda, que en consecuencia los demandados están obligados dentro del término que en tal fallo se les señale, que deberá ser de tres días después de firme la sentencia, a reintegrarme la posesión de lo que ilegalmente ocupan, es decir, la finca

rústica seis mil trescientos cincuenta y seis, folio veintiocho del libro octavo de Zacapa, condenando en costas a los demandados...". De tal manera que se demandó la totalidad de la finca rústica antes identificada. Del análisis de la prueba aportada, se probó por medio de certificaciones del Registro de la Propiedad, que la recurrente es propietaria de la finca número seis mil trescientos cincuenta y seis (6356), folio veintiocho (28), libro ocho (8) de Zacapa, que colinda por el poniente con las fincas dos mil cuatrocientos ochenta y ocho, folio ciento treinta y tres del libro treinta y dos del Grupo Norte, propiedad de Bertulia de Jesús Madrid Paz; y con la número dos mil quinientos ocho, folio doscientos treinta del libro treinta y dos del Grupo Norte, propiedad de Rinaldo Súchite, las dos últimas colindan al oriente con el lado poniente de la finca de la recurrente. Lo cual quedó plenamente probado con las certificaciones indicadas. En cuanto al valor probatorio del reconocimiento judicial practicado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos por el Juez de Primera Instancia de Zacapa, no logró demostrar que los demandados estén en posesión de la finca objeto de la litis. Tal diligencia fue irregular por no ajustarse a la ley, ya que el Juez de los autos nombró experto medidor, cuyo dictamen fue posterior a la diligencia. Por lo que esta Cámara coincide con la apreciación que la Sala sentenciadora hiciera y no le diera valor legal a esa diligencia. Coincide, asimismo,

en cuanto a la apreciación de la declaración de parte, de los demandados, pues la Sala tuvo razón en su apreciación, ya que no se discute el posible exceso que pudieran tener los demandados, lo cual no es objeto de este juicio. La prueba esencial en el caso presente debió ser la prueba de expertos, para localizar y medir la finca reclamada y determinar plenamente quién o quiénes y en qué extensión la detentan o poseen, expertajes que fueron ofrecidos, pero no diligenciados. Esta Cámara ha sostenido la doctrina de que la acción reivindicatoria procede cuando el demandante prueba la propiedad del inmueble en litigio y que éste está en posesión del demandado, quien no tiene ningún título legal para detentarlo. En el caso sujúdice se probó: que la recurrente es propietaria de la finca rústica número seis mil trescientos cincuenta y seis, folio veintiocho, del libro ocho de Zacapa, lo cual se demostró mediante certificación del Registro de la Propiedad, pero no se probó que tal finca esté en posesión de los demandados, quienes tienen títulos legales de sus fincas colindantes con la de la recurrente. Razón por la que no se han infringido los artículos 128 inciso 4o., 139, 174 segundo párrafo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de donde deviene improcedente el presente recurso de casación. CONSIDERANDO II Que por imperativo legal contenido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.LEYES APLICABLES:

Artículos: el citado y 25, 66, 67, 619, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el presente recurso. II) Condena en costas a la recurrente y le impone la multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva al estar fime esta sentencia. Notifíquese y con certificación de la sentencia, devuélvanse los antecedentes al tribunal que corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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