15052000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15052000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/05/2000 - CIVIL
Expediente No. 11-2000 Recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL ORELLANA SANABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
DOCTRINA
A) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Para poder conocer de un caso de quebrantamiento substancial de procedimiento, como lo es la negativa a conocer de un asunto determinado, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo. Es impropio acusar incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso y denunciar, a la vez que el tribunal se negó a conocer del asunto teniendo obligación de hacerlo, pues para que se de la referida incongruencia obviamente el tribunal tendría que haberse pronunciado, lo que no ocurre cuando se ha negado a conocer del asunto.
B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Al analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en casación, no se pueden substituir los razonamientos estimativos que haya tenido el Tribunal sentenciador, sino concretizarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador.
C) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo
contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1. y 2., y 622 incisos 1. y 6. del Código Procesal Civil y Mercantil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, quince de mayo del dos mil.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL ORELLANA SANABRIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta, número doscientos treinta y cinco guión noventa y dos, promovido por el recurrente en contra de Laura Angelina González Arévalo viuda de Porras y Shirley Paola Porras González.
ANTECEDENTES: A) Miguel Angel Orellana Sanabria, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Civil, del departamento de Jutiapa, juicio ordinario de nulidad absoluta de: a) diligencias administrativas de liquidación fiscal adicional de la mortual de Cesar Augusto Porras Sandoval, y b) de la cuarta inscripción de dominio sobre la finca rústica número cuatro mil doscientos ochenta y seis, folio doscientos trece, libro noventa y ocho de Jalapa, Jutiapa, contra Laura Angelina González y su menor hija Shirley Paola Porras González, a quien legalmente le representa, bajo el
argumento de que, el señor César Augusto Porras Sandoval (causante de las ahora demandadas), era propietario de la finca rústica número cuatro mil doscientos ochentiséis, folio doscientos trece, libro noventa y ocho de Jalapa - Jutiapa, ubicada en el municipio de Pasaco del departamento de Jutiapa; la cual adquirió por herencia de su madre Celia Albertina Sandoval González, según consta en la tercera inscripción de dominio de dicha finca. El inmueble en referencia llegó a ser propiedad de quien en vida fuera Cesar Augusto Porras Sandoval por herencia, sobre el que pesaba una hipoteca a favor del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, -BANDESAdeuda que contrajo el señor Felipe Porras Pineda por la cantidad de doce mil seiscientos quetzales exactos, constando como primera hipoteca sobre la finca de marras. El señor Cesar Augusto Porras Sandoval le vendió la finca objeto de litigio a los esposos Efrain Flores - único apellido - y Emelda Otilia Esmenjaud González de Flores en escritura pública número ochenta y ocho, autorizada por el Notario Carlos Enrique Payeras Fernández, en el precio de veintidós mil quetzales exactos, advirtiéndoles a sus compradores ante prevención del Notario autorizante la deuda e hipoteca existente a favor de BANDESA, quienes se comprometieron a pagar la deuda, a sabiendas que la compraventa estaba consumada, donde se les había transferido el domino. Pero la escritura no fuepresentada al Registro General de la Propiedad para su registro, por existir dicho gravamen hipotecario y que
los compradores tendrían que pagar la deuda de la finca. Los señores Efrain Flores - único apellidoy su esposa Emelda Otilia Esmenjaud González de Flores, le vendieron a él, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en escritura pública número sesenta y tres autorizada por el notario Carlos Augusto Carbonell Durán, en la ciudad capital, la mencionada finca, entregándole la posesión efectiva del inmueble desde antes; compra que realizó de buena fe, y además aceptó pagar la deuda a BANDESA, según se indicaba en el texto de la escritura, así como en la misma también se expresaba que no se podría registrar aún, por pesar sobre ella la hipoteca antes indicada. Que estando él en posesión de dicha finca comenzó a amortizar la deuda a BANDESA. A todo eso el señor Cesar Augusto Porras Sandoval ya había fallecido en forma intestada y su esposa a quien ahora demanda, había iniciado el juicio sucesorio extrajudicial ante notario en la ciudad capital, consciente que su esposo al fallecer ya no era propietario de la finca rústica tantas veces citada, pues al llegar el inventario notarial incluyó la finca registrada al número siete mil quinientos noventa y nueve, folio ciento ochenta y tres libro ciento cuatro de JalapaJutiapa, así como un automóvil, lo que era legal ; y se liquidó fiscalmente la citada mortual. Pero la señora Laura Angelina González Arévalo viuda de Porras, al enterarse que la finca de la cual se discute, aún estaba inscrita en el
registro de la propiedad a nombre de su esposo, de mala fe promovió la liquidación adicional fiscal de la mortual, argumentando que en el inventario fechado tres de mayo de mil novecientos ochenta se había omitido la finca número cuatro mil doscientos ochenta y seis citada, solicitud que se le dio tramite en la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, Departamento de Herencias Legados y Donaciones. La liquidación fiscal adicional fue aprobada por la Contraloría General de Cuentas, y pagando el impuesto hereditario, Laura Angelina González Arevalo viuda de Porras y Shirley Paola Porras González, inscribieron a su nombre la finca antes relacionada, según consta en la cuarta inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad. Asimismo expone el actor Miguel Angel Orellana Sanabria, que cuenta con las pruebas documentales suficientes para demostrar que la finca antes descrita ya no era propiedad de Cesar Augusto Porras Sandoval cuando éste falleció, por lo que no podía incluírsele en dicha mortual. B) Laura Angelina González Arevalo viuda de Porras en nombre propio y en representación de su menor hija Shirley Paola Porras González, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de caducidad, argumentando que: habiendo vencido al actor en juicio oral de declaratoria de jactancia número trescientos veinticinco guión noventa y uno, de ese mismo juzgado, dado que él se atribuye la calidad de propietario de las fincas rústicas, a pesar de que las mismas se encuentran inscritas en el Registro General de la Propiedad, a favor de su hija
Shirley Paola Porras González y su persona, insiste en reclamar para sí esas fincas que le son totalmente ajenas, no obstante que cualquier derecho que pretenda hacer valer se encuentra totalmente caducado, porque no aprovechó el tiempo que le concedió la ley para hacerlo, por lo que dicha caducidad se perfeccionó y se encuentra perfecta, y la demanda entablada carece de respaldo legal y lógico, porque la misma constituye total improcedente argucia de parte del demandante para mantener su pretensión de propietario sobre lo que es ajeno. C) El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Ramo Civil de Jutiapa, dictó sentencia declarando: "I) CON LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA de: a) Las diligencias administrativas de liquidación fiscal adicional de la mortual de CESAR AUGUSTO SANDOVAL; y, b) De la Cuarta Inscripción de dominio sobre la finca rústica número CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4,286) FOLIO DOSCIENTOS TRECE (213) DEL LIBRO NOVENTA Y OCHO (98) de JALAPA-JUTIAPA, instaurada por MIGUEL ANGEL ORELLANA SANABRIA contra LAURA ANGELINA GONZALEZ AREVALO VIUDA DE PORRAS y la menor SHIRLEY PAOLA PORRAS GONZALEZ, representada por la primera en su calidad de madre; II) Como consecuencia se declaran NULAS las diligencias promovidas por LAURA ANGELINA GONZALEZ AREVALO VIUDA DE PORRAS tendientes a liquidar
fiscalmente y en forma adicional la mortual de CESAR AUGUSTO PORRAS SANDOVAL concretamente su solicitud y resoluciones que se describen a continuación: a) La solicitud presentada por la Licenciada ZULLY ANNABELLA CHINCHILLA VASQUEZ DE CUEVAS, al Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, Departamento de Herencias, Legados y Donaciones con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, pidiendo la Liquidación fiscal adicional de la mortual de CESAR AUGUSTO PORRAS SANDOVAL, por encargo de LAURA ANGELINA GONZALEZ AREVALO; b) Resolución de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, departamento de Herencias, Legados y Donaciones de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual se aprueba la ampliación de la liquidación fiscal número novecientos cuarenta y ocho guión ochenta (948-80) expediente número TRESCIENTOS VEINTISEIS GUION OCHENTA Y OCHO (326-88). c) Resolución número DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (2697) de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, de la Contraloría General de Cuentas, mediante la cual se aprobó la liquidación fiscal número TRESCIENTOS VEINTISEIS GUIÓN OCHENTA Y OCHO practicada por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles al Registro General de la Propiedad para que anotara la finca rústica número CUATRO MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4286), FOLIO DOSCIENTOS TRECE (213) LIBRO NOVENTA Y OCHO (98) DE JALAPA-JUTIAPA a nombre de LAURA ANGELINA GONZALEZ AREVALO VIUDA DE PORRAS y SHIRLEY PAOLA PORRASGONZALEZ, como herederas de CESAR AUGUSTO PORRAS SANDOVAL, oficio número DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE GUION OCHENTA Y OCHO; III) Ofíciese al DIRECTOR GENERAL DE CATASTRO Y AVALUO DE BIENES INMUEBLES para que razone ésta nulidad declarada en el expediente número TRESCIENTOS VEINTISEIS GUION OCHENTA Y OCHO de Liquidación Fiscal adicional de la Mortual de Cesar Augusto Porras Sandoval; IV) Ofíciese al señor CONTRALOR GENERAL DE LA NACION para que se tome nota de esta nulidad declarada de la resolución de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, numero DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE que aprobaba la liquidación adicional ya relacionada; V) Ofíciese al Jefe del Departamento de Matrícula Fiscal sector departamental para que excluya de la Matrícula Fiscal de LAURA ANGELINA GONZALEZ AREVALO VIUDA DE PORRAS y SHIRLEY PAOLA PORRAS GONZALEZ la finca rústica número CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4286) FOLIO DOSCIENTOS TRECE (213) LIBRO NOVENTA Y OCHO (98) de JALAPAJUTIAPA; Se declara la
NULIDAD de la Cuarta Inscripción de Dominio sobre la Finca rústica número CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (4286) FOLIO DOSCIENTOS TRECE (213) LIBRO NOVENTA Y OCHO DE JALAPAJUTIAPA, para lo cual líbrese despacho en duplicado al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central a efecto de que proceda a la cancelación de dicha inscripción; y: V) (sic) Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio. NOTIFÍQUESE." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en su parte conducente dice: "Esta Sala, REVOCA en su totalidad la sentencia venida en apelación y resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta entablada por Miguel Angel Orellana Sanabria, contra Laura Angelina González Arévalo viuda de Porras y su menor hija Shirley Paola Porras González, a quienes absuelve de dicha acción; y que no hay especial condena en costas procesales. NOTIFIQUESE [...]." Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "[...] Esta Sala, al hacer el estudio integral y objetivo de las actuaciones, estima que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, ni a las constancias del proceso, pues de ninguna manera podrían ser nulas en forma absoluta, las diligencias administrativas de liquidación fiscal adicional de la mortual de Cesar Augusto
Porras Sandoval, ni todas las diligencias que fueron efectuadas, previo a lograr la cuarta inscripción de dominio de la finca rústica número cuatro mil doscientos ochenta y seis, folio doscientos trece, del libro noventa y ocho de JalapaJutiapa que es la vigente actualmente, porque al ser examinadas éstas, se realizaron con la observación y aplicación de las normas establecidas para ese efecto. En cambio, cuando los señores: Efraín Flores y Emelda Otilia Esmenjaud González de Flores, compraron dicha finca en escritura número ochenta y ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, por el Notario Carlos Enrique Payeras Fernández (folios veintiuno al veinticuatro), el vendedor César Augusto Porras Sandoval, les advirtió a los compradores, que sobre el inmueble vendido, pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, indicando que del monto tenían conocimiento los referidos compradores y éstos últimos se obligaron a solventar dicha obligación, pero resulta que al efectuar ese negocio, los contratantes violaron el artículo 836 del Código Civil, toda vez que era necesario que solicitaran licencia previa al Banco mencionado para efectuar el negocio indicado; y en las mismas condiciones, compró la referida finca, el actor Miguel Angel Orellana Sanabria, negocio que consta en la escritura número sesenta tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de Octubre de mil novecientos ochenta y dos, por el Notario Carlos Augusto
Carbonell Durán (folios veinticinco al veintiocho). De tal manera que al efectuar esos negocios, sin acatar la norma antes indicada, quedaban los compradores practicamente desprotegidos por parte de la ley, debido a la infracción de la norma sustantiva antes citada; y el Tribunal está en la obligación de atender lo que dispone el artículo 1148 del Código Civil, que establece que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro; y que los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aún contra los acreedores singularmente privilegiados desde la fecha de su entrega al Registro; y no es dable que influido por la presunta mala fe de la demandada aprovechando esa situación, al ampliar ella el inventario y las demás actuaciones administrativas, haya inscrito a su nombre la finca objeto de esta litis, y que su actuación sea objeto de nulidad absoluta, sin invocar ninguna causa legal de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil, pues en el sub iudice, no se encuentra ningún objeto que sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas; tampoco está acreditada la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico, que en este caso es la inscripción, pues como se ha indicado, la demandada cumplió con todos los requisitos de ley, incluso pagó los impuestos fiscales respectivos, no pudiendo el Estado invalidar (sic) el campo de la moral, para juzgar si hubo o no buena fe en tales actuaciones, no obstante que ello vaya
en perjuicio del patrimonio del actor. Ante el anterior razonamiento, la información testimonial de Filadelfo Vásquez y Hugo Leonel Morales Vásquez (folios noventa y ocho, ciento veintiséis al ciento veintiocho) y declaración de parte de la demandada, resultan innecesarias, por referirse únicamente al relato del historial de los hechos, que en nada contribuyen a lo antes expresado; y el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Pasaco, departamento de Jutiapa, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a las diez horas, (folios ciento seis y ciento treinta y dos al ciento treinta y dos vuelto),revela que el inmueble de marras está en posesión de la demandada, quien también aportó algunas pruebas que no ameritan su análisis, por la forma en que se resuelve el presente caso; y resta únicamente disponer la revocatoria de la sentencia venida en grado, dictando la que procede en derecho." MOTIVACIONES DEL RECURSO DE CASACION: Miguel Angel Orellana Sanabria, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA invocó como subcaso de procedencia: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 622 inciso 6. del Código Procesal Civil
y Mercantil. REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FONDO invocó como subcasos de procedencia; a) aplicación indebida de la ley y b) error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme lo dispuesto por el artículo 621 incisos 1 y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. A) PRIMER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO: CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA DECLARACION SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN; Y EN GENERAL, POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES
QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
En relación con este submotivo el recurrente expresa lo siguiente: "[..] La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no entró a conocer, como estaba obligada de la sentencia apelada y de las actuaciones del proceso. En consecuencia violó los artículos 26 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que los fallos deben ser congruentes con la demanda y con el objeto del proceso. [...] sustento la tesis que la apelación es un recurso que tiene por objeto la revisión del juicio y de su sentencia. Estimo que la revisión está limitada al examen de los puntos desfavorables que el recurrente haya impugnado expresamente. Sobre todo porque siendo el agravio la medida de la apelación, su objeto debe limitarse a la reparación del agravio denunciado, si fuere procedente, y no como sucede en el presente caso
en la que el Honorable Tribunal de segunda instancia se sacó un as de la manga con el objeto de revocar la sentencia, sin entrar a la revisión del juicio tal y como era su obligación por mandato legal. No llega a entenderse porqué la Sala en lugar de examinar el proceso y la sentencia para constatar si de verdad existía el agravio denunciado, procedió a fundamentar su resolución en dos artículos de la ley sustantiva que nada tienen que ver con el caso como ya quedó demostrado. Al salirse de la tangente, la Sala provocó quebrantamiento sustancial del procedimiento, violando con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque a pesar de haber sido citado y oído, no fui vencido legalmente en el proceso, porque el tribunal de segunda instancia, mediante un ardid no entró a conocer de las actuaciones, las pruebas rendidas y la sentencia de primer grado, tal se deduce de la forma en que esta concebida su sentencia. Violó de esta manera las leyes que establecen que los fallos deben ser congruentes con la demanda y objeto del proceso. Véase que la sentencia dictada por la Sala no es del todo clara y precisa como debiera; no contiene el resumen de la sentencia recurrida rectificando los hechos que fueron relacionados con exactitud; tampoco hace relación de los puntos que fueron objeto del juicio; asimismo no aparecen en ella el extracto de las pruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes; tampoco contiene la relación precisa de los hechos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocados en la impugnación. La sentencia tampoco contiene el estudio hecho
por el tribunal de todas las leyes invocadas. Le hace falta, asimismo, el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución. De esta manera también viola el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que el fallo no esta hecho conforme manda la ley. De esa cuenta la sentencia es nula."
B) SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Refiriéndose a este submotivo el recurrente manifiesta: "La parte medular del considerando de la sentencia de segundo grado dice: "al expresar agravios la apelante, en esencia manifestó que el Juez de primer grado, resolvió en forma tendenciosa y parcial a favor del actor". "Que el derecho de la parte actora se encuentra totalmente caducado, porque el actor no aprovecho el tiempo que le confiere la ley. Que se dictó una sentencia condenatoria sin estar debidamente fundamentada en derecho, velándole (sic) completamente el derecho constitucional de defensa; y solicita que sea revocada la sentencia de mérito y que se dicte la que procede en derecho y que se condene en costas procesales a la parte actora".""El artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: "La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado". El Tribunal no podía por tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación que comprende el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada"-
"De esa cuenta, no me explico porqué el Tribunal sentenciador de segunda instancia dictó un fallo como el que impugno, si se toma en cuenta lo que aceptó como expresión de agravios de la demandada; creo sinceramente que en esta (sic) caso no hay congruencia entre lo pedido por la apelante y lo resuelto por la Honorable Sala. Pero esto es un asunto que trataré más adelante, por ahora lo dejamos así, como una mera referencia." "Dice la Sala que al hacer el estudio integral y objetivo de las actuaciones, estima que la sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, ni a las constancias del proceso; luego dice que "cuando los señores Efrain Flores y Emelda Otilia Esmenejaud González de Flores, compraron la finca en escritura número ochenta y ocho, autorizada en esta ciudad el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, por el notario Carlos Enrique Payeras Fernández, el vendedor Cesar Augusto Porras Sandoval, les advirtió a los compradores que sobre el inmueble vendido, pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, indicando que del monto tenían conocimiento los referidos compradores y éstos últimos, se obligaron a solventar dicha obligación, pero resultó que al efectuar ese negocio, los contratantes viciaron el artículo 636 (sic) del Código Civil, toda vez que era necesario que solicitaran, licencia previa al Banco mencionado para efectuar el negocio indicado: y en las mismas condiciones compró la referida finca, el actor Miguel Angel Orellana Sanabria, negocio que consta en la escritura número sesenta y tres autorizada en la
ciudad de Guatemala, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por el notario Carlos Augusto Carbonel Durán". "De tal manera que al efectuar esos negocios, sin acatar la norma antes mencionada quedaban los compradores prácticamente desprotegidos por parte de la ley, debido a la infracción de la norma sustantiva antes citada; y el Tribunal está en la obligación de atender lo que dispone el artículo 1148 del Código Civil." "Así de sencillo, el Tribunal sentenciador de segunda instancia hace una ligera consideración y cita dos artículos del Código Civil, para concluir que los compradores de la finca, al violar la ley, concretamente el artículo 836 del Código Civil, quedaban prácticamente desprotegidos por parte de la ley." "Si examinamos con la debida atención el memorial por medio del cual la demanda expresa agravios, veremos que además de no ser clara y precisa en sus exposiciones, no cita como agravio determinado el hecho que los compradores hayan violado la ley. Ni siquiera en su petición hace referencia a ese punto. Sin embargo, la Sala pretende encontrar (oficiosamente) en dichos artículos el punto medular para cambiar el rumbo del fallo que estaba obligada a pronunciar, si realmente hubiera estudiado los autos. El artículo 836 del Código Civil, estipula que "El dueño de los bienes gravados en hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios." En este artículo en ningún momento se indica que para la realización del
negocio era necesario la autorización previa del Banco." "Después de lo considerado, llego a la conclusión que la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en aplicación indebida de la ley, porque está aplicando al caso una norma que nada tiene que ver con el asunto que se supone está conociendo, luego de un detenido estudio de las actuaciones y de la sentencia de primer grado." "[...] En el caso de estudio el Tribunal de segunda instancia, para estar en aptitud de proferir la sentencia impugnada no seleccionó adecuadamente, ni analizó la norma que debía aplicarse, pues aplicó un ley falta de pertinencia que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto distinto fáctico, omitiendo aplicar la que es adecuada al caso sub-litis." "En otra parte de la sentencia dice: "De tal manera que al efectuar esos negocios, sin acatar la norma antes indicada, quedaban los compradores prácticamente desprotegidos por parte de la ley, debido a la infracción de la norma sustantiva antes citada; y el Tribunal está en la obligación de atender lo que dispone el artículo 1148 del Código Civil." Este artículo establece que: "Unicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato. Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra terceros y en contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro"." "Es criterio de la Sala, como ya vimos, que los compradores, especialmente mi persona, merecemos un
castigo por una supuesta violación a la ley. Concretamente la aplicación del artículo 836 del Código Civil. Sin embargo, ya he dejado en claro que la Sala se equivocó en su apreciación, como también lo hace en este caso. Oportunamente probé documentalmente que el inmueble lo compré legalmente a dos personas que en la misma forma lo habían adquirido directamente de su propietario, el causante Cesar Augusto Porras Sandoval, antes que éste falleciera. Insisto en que, aunque el bien vino a mis manos en forma indirecta de manos de su legítimo propietario. Su adquisición fue legal y clara.""En el negocio no hubo nada que esconder, porque se produjo mucho antes que la demandada lo inscribiera en el Registro. Si a esto agregamos que la Honorable Sala cometió error al hacer aplicación indebida del artículo 836, también cometió error al creer estar en la obligación de atender lo que dispone el artículo 1148 de la misma ley, o sea el Código Civil. Este precepto legal, a mi criterio, [...] fue mal aplicado porque en el momento que adquirí el bien inmueble, ya no pertenecía al señor Cesar Augusto Porras Sandoval. Por consiguiente, las presuntas herederas no podían legalmente heredar un bien que ya no pertenecía al causante. [...] la Sala hizo aplicación indebida del artículo 1148 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que este establece que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro, también lo es que yo en este caso no soy un tercero, puesto que
participé directamente en el negocio de compraventa y el precepto citado claramente establece que "Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato" El artículo 1068 inciso 4. del Código Civil establece que la sucesión intestada tiene lugar: cuando el testador ha dejado de disponer de alguno de sus bienes. El artículo 1069 del Código Civil, establece que en los casos de los incisos 3. y 4., del artículo anterior, el intestado solo procede respecto de los bienes que no dispuso el testador." De esa cuenta, al bien inmueble del que se me pretende despojar no puede formar parte de la masa hereditaria puesto que al morir el causante ya no era propiedad de él."
C) TERCER CASO DE PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo el recurrente expone lo siguiente: " [...] En autos obran como prueba dos importantes documentos. Ellos son precisamente las escrituras públicas número ochenta y ocho, autorizada por el notario Carlos Enrique Payeras Fernández, en esta ciudad el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, que contiene el negocio de compraventa celebrado por Cesar Augusto Porras Sandoval y Efrain Flores y Emelda Otilia Esmenjaud González de Flores y la Escritura número sesenta y tres autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por el notario Carlos Augusto Carbonel Durán, que contiene el negocio de compraventa celebrado por Efrain Flores y Emelda
Otilia Esmenaj