1506-2012 06092012 Cesar Augusto Cahuec Chitay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1506-2012 06092012 Cesar Augusto Cahuec Chitay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
06/09/2012 – PENAL
1506-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, mediante el cual señala que la calificación del hecho constituye homicidio en estado de emoción violenta, si del análisis de la sentencia de primer grado, la sala verifica que la calificación que corresponde darle al mismo es homicidio. Este es el caso cuando, después de ingerir licor y previo a una discusión, se ocasiona la muerte de la victima, pues dichos actos no acreditan el estado de emoción violenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Cesár Augusto Cahuec Chitay y/o Sésar Augusto Cahuec Chitay, con el auxilio de la defensora pública, María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia de once de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Que, Cesar Augusto Cahuec Chitay y/o Sesar Augusto Cahuec Chitay, bajo efectos de licor y después de una acalorada discusión con el señor Santiago Cu Cacao, compañero de labores, le disparó a la cabeza (….) y le ocasionó una herida con tatuaje producida por proyectil de arma
de fuego en región temporal lado derecho, la cual le causó la muerte en forma instantánea. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal sentenciador, consideró que la prueba testimonial y pericial es coherente y conteste entre sí, por lo que la misma acredita la existencia del delito de homicidio. La victima sufrió herida perforante en cráneo, producida por disparo de arma de fuego, lo que configura el supuesto establecido en el artículo 123 del Código Penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, y denunció inobservancia del artículo 124 del Código Penal en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Señaló que su conducta se tipifica en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, y no homicidio, como erróneamente lo consideró el sentenciador. En la acusación se establece que, la acción que realicé fue bajo efectos de licor y después de mantener una acalorada discusión con la víctima le disparé. Lo anterior denota que el hecho fue producto de la discusión realizada, extremo que cambió su personalidad y alteró transitoriamente su comportamiento. En ninguna parte de laacusación se evidencia la intención de dar muerte. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo consideró que, en el
presente caso, no es aplicable el tipo penal de homicidio en estado de emoción violenta, pues el estado emotivo no quedó acreditado. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 123 de la ley sustantiva penal, pues considera que, si el hecho sucedió después de una acalorada discusión, no fue buscado de propósito y determina el estado emotivo. Al no existir circunstancias que demuestren que se buscó de propósito causar la muerte de la víctima, el adquem debió aplicar el artículo 124 del Código Penal.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y, señalaron: a) el casacionista, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso: b) el Ministerio Público indicó que, los hechos acreditados revelan circunstancias que impiden subsumir la conducta ejecutada por el procesado en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, como el hecho de que no fue victima de agresión ilegitima. La discusión acalorada que sostuvo con el agraviado, no es óbice o causa jurídica relevante para acreditar un estado de emoción violenta. El Código Penal en el artículo 26
numeral 3º define el estado emotivo como el obrar el delincuente por estímulos tan poderosos que provoque arrebato u obcecación. En el presente caso, la discusión acalorada no constituye un estímulo poderoso. No existe prueba científica (psicológica o psiquiátrica), que demuestre que el procesado haya recibido un impulso poderoso que hubiese producido en su persona arrebato u obcecación, que lo haya obligado a actuar criminalmente, en el entendido que por obcecación debe interpretarse como “una confusión mental muy grande que sufre una persona y que le impide razonar y ver las cosas con claridad”. La prueba aportada al juicio, no revela ese estimulo poderoso, sino una discusión acalorada, la cual no es motivo para destruir la vida del prójimo, sino más bien puede revelar una personalidad violenta que reacciona de manera desigual o desproporcionada al conflicto determinado; es decir, mientras otros reaccionan con insultos o puñetazos en una discusión acalorada, para el procesado es causa suficiente para dar muerte. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -I-El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IILa característica especial que diferencia al delito de homicidio en estado de emoción violenta, lo constituye precisamente, según la ley sustantiva penal, el
estado emotivo del sujeto activo al momento de la comisión del hecho. En efecto, según se interpreta de lo regulado por el artículo 124 del Código Penal, la emoción violenta se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufre una pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona; concepto concordante con lo que al respecto también señala la doctrina, pues según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta “se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción (…)” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece). En el caso objeto de estudio, los hechos acreditados consisten en que “bajo efectos de licor y después de una acalorada discusión”, el procesado disparó el arma de fuego que portaba contra la humanidad de la víctima y le causó la muerte. Nótese que efectivamente, no se aprecia el estado emotivo y por lo mismo no fue acreditado por el aquo, pues previo a una discusión, el sujeto activo es capaz de evidenciar la posible representación de la comisión del delito.
Además, los actos anteriores a la ejecución del hecho (estar ingiriendo licor y discutir); así como la herida que provocó la muerte de la victima, evidencian que no existió una causal que propiciara la reacción emocional de súbita y gravísima violencia, y que el sujeto activo actuó con dolo directo. Dicho extremo se corrobora por el hecho de haberle dado muerte a la victima en su lugar de trabajo, estando precisamente ambos sujetos (ofendido y victimario) prestando sus servicios como guardias de seguridad. En consecuencia, el comportamiento del acusado previo a la ejecución del hecho, como quedo probado en juicio, muestra que tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta, de la ilegalidad de su comportamiento y de la prohibición de sus reacciones violentas, que lo predisponía a lesionar o poner en peligro la vida de su compañero de labores. Lo anterior impide aplicar el estado de emoción violenta, pues no se trata de un acontecimiento inusitado e inesperado que propiciara emociones irreflexivas y motivaran su conducta. Por el contrario, se aprecia una manera violenta de serdel procesado, y que actuó con voluntad, pues como se indicó anteriormente, no se estableció que concurriera alguna circunstancia que permitiera anularla. Como consecuencia el recurso por el motivo invocado resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Cesár Augusto Cahuec Chitay y/o Sésar Augusto Cahuec Chitay, contra la sentencia de once de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.