15061973 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15061973 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/06/1973 - CIVIL Ordinario seguido por Julio César Monterroso Paz, contra "Agencias Nicol, Sociedad Anónima".
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, si los hechos en que se fundamenta, están debidamente probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Julio César Monterroso Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el diez de agosto de mil novecientos setenta y dos, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra "Agencia Nicol, Sociedad Anónima", ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.
OBJETO DEL JUICIO: El actor demandó el pago de la suma de novecientos sesenta y dos quetzales, treinta centavos más costas y gastos judiciales, porque el diez de abril de mil novecientos sesenta y siete, un vehículo marca "Willys", con placas de circulación, para vendedor, número setenta y nueve mil trescientos noventa y tres, que pertenece a la empresa demandada, colisionó con un vehículo de su propiedad en el crucero que forman la tercera
avenida y la sexta calle de la zona número uno de esta ciudad, por no haber respetado, el primero de los vehículos relacionados el "alto" que le marcaba el semáforo correspondiente. La parte demandada interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción, las que
fueron declaradas sin lugar. Al contestar la demanda en sentido negativo interpuso las excepciones perentorias siguientes: falta de derecho en el actor, inexistencia del daño causado por un vehículo de "Agencias Nicol, Sociedad Anónima" y falta de veracidad de que el daño fue producido por un vehículo de esa entidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado mencionado declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la empresa demandada; con lugar la demanda y, en consecuencia, que "Agencias Nicol, Sociedad Anónima", es en deber al actor la cantidad de novecientos cincuenta y dos quetzales con ochenta centavos, más intereses legales y costas. El Tribunal consideró: que con el informe del Jefe del Cuerpo de Tránsito se estableció que el vehículo "Jeep Willys" que ocasionó el choque llevaba placas de circulación número setenta y cuatro mil trescientos noventa y tres, de vendedor, ignorándose el nombre del conductor porque se dio a la fuga, y con oficio del Jefe del Departamento de Tránsito, se probó que las indicadas placas pertenecen a la empresa demandada, por lo que se presume que el vehículo que las portaba es propiedad de ésta. El Tribunal estimó que la empresa no logró establecer que las placas indicadas habían sido entregadas provisionalmente a Fredy Quintanilla, por habérsele vendido un vehículo y que éste las portaba en la época en que sucedió la colisión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Consideró la Sala que en autos quedó plenamente probado que la demandada era la dueña de las placas
que portaba un "Jeep", color verde, que colisionó con el automóvil del demandante, pero que también quedó probado, con el asiento del cuaderno empastado exhibición llevó a cabo el Juez, que las citadas placas fueron prestadas a Fredy Quintanilla, once días antes del accidente, por haber comprado éste, según fotocopia de la factura correspondiente, a la demandada un "Jeep Willys" color verde, lo que quedó corroborado con el testimonio de Crescencio Arévalo Romero y Juan Luis Chávez Woods. Con los elementos de prueba anteriores estima la Sala plenamente probado que el "jeep" color verde vendido a Quintanilla circulaba con placas de vendedor, número setenta y cuatro mil trescientos noventa y tres, propiedad de la demandada, pero que el vehículo mismo que las portaba no pertenecía a Agencias Nicol, presumiéndose humanamente, en forma grave, precisa y concordante, con las demás constancias de autos (marca, color del vehículo, etcétera), que fue este "jeep" comprado por Fredy Quintanilla el que tuvo la colisión con el automóvil del demandante. El Tribunal llegó a la conclusión: que por no haberse acreditado por el actor, que el vehículo causante del choque y de los daños reclamados, fuera de la propiedad de la demandada, y sí en cambio, se acreditó por esta última que ese vehículo era propiedad de otra persona, la demanda no puede prosperar. Al resolver, revoca la sentencia apelada y declara con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada; sin lugar a la demanda y absuelve de la misma a "Agencias Nicol,
Sociedad Anónima".
PRUEBAS: Aportadas por la parte actora:A) Veintitrés facturas por reparación general del automóvil marca "Glas", modelo mil novecientos sesenta y cinco, reparación de un radio para carro y compra de repuestos, extendida a nombre de Julio Monterroso "Julio A. Monterroso" "Cnel. Monterroso", Talleres de León, Salvador de León y dos sin especificar nombre y detalle firmado y sellado de la reparación del vehículo, por la suma de seiscientos cincuenta y seis quetzales cinco centavos.
B) Factura extendida por "Centro América Comercial", a favor del actor por un automóvil marca "Glas", por dos mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales. C) Oficio de fecha veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete, dirigido por el Jefe del Departamento de tránsito de la Policía Nacional, al Coronel Julio Antonio Monterroso, Gobernador Departamental de Sololá, manifestándole que las placas número setenta y cuatro mil trescientos noventa y tres, de vendedor, del vehículo que tuviera un choque en la sexta calle y tercera avenida, pertenecen a "Agencia Nicol, S.A.". D) Nueve fotografías de un vehículo chocado, pendiente de una grúa, tomados de diversos ángulos. E) Repreguntas dirigidas al testigo Juan Luis Chávez Woods, propuesto por la parte demandada, las cuales no variaron el contenido de su declaración. F) Declaraciones de los testigos Mercedes Amparo Pérez Ávila de Orellana y Licenciado Jorge Bonilla López,
quienes contestaron afirmativamente el interrogatorio, respecto a que presenciaron la colisión de los vehículos a que se refiere el actor en su demanda, "responsabilizando" del hecho al carro "Willys Jeep" color verde que se indica en la pregunta respectiva, aunque la testigo Pérez Ávila de Orellana rectificó que el número de la placa era "setenta y cuatro tres noventa y tres", y no "setenta y nueve tres noventa y tres", como indicó el proponente. Ambos testigos fueron contestes en cuanto a la hora, lugar y forma en que ocurrió el hecho, así como en los detalles respecto a las personas que ocupaban el vehículo, lesiones y daños causados. G) Reconocimiento judicial en los libros de contabilidad de la empresa demandada, practicado por el Juez de los autos, el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y uno, en el cual se hace constar que el experto, nombrado para el efecto, Contador Marco Antonio Cajas Flores, estableció: que a folio ciento ocho del libro de ventas, con fecha treinta de marzo de mil novecientos sesenta y siete, aparece apuntada al contado la venta a Fredy Quintanilla del vehículo tipo "jeep", marca "Willys", cuyos números de motor y chasis se indican en el acta, por la cantidad de mil quetzales, operación amparada en factura número cero cero quince y registrada en el libro de caja al folio doscientos veinte. Que a criterio del experto los libros de contabilidad están llevados de conformidad con la ley. Aportadas por la parte demandada:
A) Copia fotostática legalizada de la factura número cero cero quince, de treinta de marzo de mil novecientos sesenta y siete, en la que consta que "Agencias Nicol, Sociedad Anónima" vendió a Fredy Quintanilla, por el precio de mil quetzales, al contado, un vehículo marca "Willys Jeep", color verde, el cual aparece identificado con sus números de chasis y de motor. B) Copia fotostática del recibo con membrete de "Agencias Nicol" extendido, en la misma fecha que la factura anterior a favor de Fredy Quintanilla, por cancelación de un "jeep" modelo mil novecientos cincuenta y siete. C) Diligencia de exhibición de libros practicada el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, ante el juez de los autos, quien tuvo a la vista un cuaderno empastado en el cual se lleva el registro de las placas de "vendedores" que se prestan a los clientes cuando se les vende un vehículo, mientras se tramitan las placas ante la Policía Nacional, en el cual aparece la siguiente anotación: "74-393 15/3/67 llevó prestadas don Carlos Flores Chávez de la Col. Juana de Arco, lote 32 manzana 20Z, 18. Llevó tarjeta circ. Dev. el 3/4/67. Dev. 2/4/67.-30/3/67, prestadas a Fredy Quintanilla las dio Chávez con Jeep usado, que no tiene sol. ExIAN. Dev. 30/Nov. /67". "Hay otras dos anotaciones en donde las mencionadas placas fueron prestadas a C.
Lacayo y María Elena Girón Pardo". D) Declaraciones de los testigos Crescencio Arévalo Romero y Juan Luis Chávez Woods, quienes dijeron ser empleados de "Agencias Nicol, Sociedad Anónima" y contestaron afirmativamente las preguntas referentes a que el día treinta de marzo de mil novecientos sesenta y siete, le fue vendido a Fredy Quintanilla un vehículo marca "Willys" tipo "jeep"; que se le entregó el mismo día, por haberlo pagado al contado, con las placas de vendedor de que se hizo referencia, pertenecientes a la empresa, las que devolvió en el mes de noviembre del mismo año. El segundo agrega que no recuerda el número de las placas y que no sabe si fueron devueltas. Ambos testigos fueron tachados por la parte actora por su calidad de empleados de la empresa demandada. E) Informe del Departamento de Tránsito de fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, que indica que las placas número setenta y cuatro mil trescientos noventa y tres diagonal sesenta y seis, no están registradas en ese departamento por lo que es imposible indicar si pertenecen a "Agencias Nicol, S.A.". RECURSO DE CASACIÓNJulio César Monterroso Paz interpuso recurso de casación de fondo, por error de derecho en la apreciación de la prueba, porque la sentencia recurrida se fundamenta en presunciones, y éstas deben deducirse de un hecho comprobado, lo cual, a su juicio, no se dio en el caso de examen, ya que no se probó que el vehículo comprado por Fredy Quintanilla fuera el que portaba las placas número setenta y cuatro mil trescientos
noventa y tres. En cuanto a los testigos, examinados al respecto, manifestó que además de haber sido tachados de su parte, por tener interés indirecto en el asunto, ya que son empleados de la empresa demandada, el primero no tuvo participación directa en la entrega de las placas y el segundo dijo no recordar el número de las mismas; y que en cuento al libro donde afirma la demandada que lleva el control de las placas de vendedores, a más de no estar llevado con ninguna formalidad legal, en la anotación conducente no expresan para qué vehículo fueron prestadas las placas, ya que no lo identifica plenamente, con el detallado en la factura de compra-venta al contado a favor de Quintanilla. Dijo que se infringió el texto del artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, al darse por comprobados hechos que no lo fueron en el juicio y el artículo 127, párrafo tercero del mismo Código, ya que al hacer derivar presunciones de hecho no comprobado no se ha apegado a la sana crítica y si se han vulnerado esas reglas.
CONSIDERANDO: El recurrente impugna, entre los medios probatorios que sirvieron de base a la Sala para deducir la prueba de presunciones, el libro de control de placas de vendedor, que se tuvo a la vista, dentro de la dilación probatoria del proceso, y manifiesta que no está llevado con ninguna formalidad legal. Omite señalar, empero, cuáles formalidades fueron omitidas a su juicio y, en su caso, por tratarse de un libro auxiliar de comercio, la
disposición del Código de Comercio que por tal omisión fue infringida. No le es dable a esta Corte subsanar esa falta de técnica en que incurrió el recurrente y, por ende, se ve imposibilitada de hacer el examen comparativo en cuanto a este aspecto del recurso. Refiriéndose al mismo medio probatorio, asienta el interponente que en el citado libro de control, no se expresa para qué vehículo fueron prestadas las placas de circulación, ya que no se le identifica plenamente. La última argumentación del recurrente trasciende del subcaso de procedencia invocado -error de derecho en la apreciación de la prueba-, ya que deja de referirse a la estimación valorativa del elemento probatorio, para señalar la supuesta falta de consistencia de los hechos que en el mismo se contiene, lo cual podría alegarse dentro del sub-caso de error de hecho en la apreciación de la prueba, no invocado por el recurrente, por lo que al no concordar la tesis sustentada con el sub-motivo propuesto, no es posible al Tribunal entrar a conocer de este otro aspecto del recurso. En lo atinente a las declaraciones de los testigos Crescencio Arévalo y Juan Luis Chávez Woods, objetó el interponente que fueron tachados por él, por ser empleados de la empresa demandada y que uno de ellos no tuvo participación directa en la entrega de las placas y el otro manifestó no recordar el número de las mismas, pero es de advertir que la tacha de los testigos, por las razones que invoca el recurrente, no se estima por esta Corte, suficiente para la valoración razonada y crítica de este medio probatorio, analizado
por la Sala como corroborante de la prueba documental, de la que no se entró a conocer porque, como ya se indicó, el sub-motivo invocado es incongruente con su argumentación. En consecuencia, la Sala no infringió sino aplicó debidamente el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia con los artículos 161 y 162 del mismo, que contienen disposiciones expresas en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica, y el artículo 195 del propio Código, citados por el recurrente como infringidos y, por consiguiente, el recurso procede desestimarlo.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, inciso 2o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: desestima el recurso de casación interpuesto: condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y lo condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales, si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.