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15061976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15061976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/06/1976 - CIVIL Ordinario seguido por María Cristina Vilanova Castro de Arbenz, contra el Estado de Guatemala.

DOCTRINA: La prescripción extintiva o liberatoria se consuma por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, desde que la obligación pudo exigirse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha trece de abril del corriente año, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido contra el Estado de Guatemala, por los mandatarios del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán y señora María Cristina Vilanova Castro de Arbenz, representados últimamente por el Abogado Arnoldo Reyes Morales, como Procuradores Generales de la Nación, actuaron los abogados Raúl Asturias, Carlos Humberto Grajeda Sierra, Luis Alfonso López, José María Moscoso Espino y Fernando Arévalo Reyna.

ANTECEDENTES: La demanda se presentó con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, por la señora Octavia Guzmán Caballeros viuda de Arbenz, en concepto de mandataria, iniciando así el juicio ordinario sobre devolución de bienes y pago de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala, para que se declarase en sentencia: "Primero: que para

los efectos del presente caso concreto, el Decreto número 2 de la Junta de Gobierno de la República, emitido con fecha 5 de julio de 1954, y el Decreto número 68 del Presidente de la República, emitido el 6 de septiembre del mismo año, son inconstitucionales, porque sus disposiciones violan las normas, derechos y garantías establecidos en los artículos 1, 2, 21, 23, 24, 42, 52, 90, 92, 162 y 170 de la Constitución de la República de 1945; 1 y 5 del Decreto número 3 de la Junta de Gobierno de la República, emitido el 5 de julio de 1954; 5, 7 y 15, primer párrafo del inciso c), primera fracción del d) y m); 17 y 44 del Estatuto Político, emitido por la Junta de Gobierno con fecha 10 de agosto de 1954. Porque, además, al continuarse hasta la fecha los efectos dañosos y perjudiciales causados en el patrimonio de mis mandantes, están en pugna tales decretos con principios fundamentales contenidos en los Artos.: 43, 53, 70, 71 y 77 de la Constitución de la República, actualmente en vigor. Segundo: que de conformidad con el artículo 52 de la Constitución de 1945, el 77, párrafo 2 de la Constitución de 1966 y el Precepto Fundamental IX de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, los decretos citados, son nulos ipso jure. Tercero: que, como consecuencia, todos los

actos realizados por el Estado en cuanto al patrimonio de los demandantes, en aplicación de tales decretos son nulos ipso jure, y por consiguiente, insubsistentes y legalmente ineficaces; que es nula ipso jure e ineficaz legalmente la providencia No. 903 dictada por el Ministerio Público con fecha 7 de diciembre de 1954, que ordenó con base en el Decreto 68 del Presidente de la República incorporar al patrimonio de la Nación el bien inmueble propiedad del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, que en ella se indica, así como también la respectiva inscripción ordenada al Registro General de la República, de la finca 3443, folio 1976, libro 40 de Escuintla. Que, asimismo, son nulas ipso jure e ineficaces legalmente las disposiciones administrativas que ordenaron la congelación y más tarde la incorporación a los fondos del Estado, de los depósitos bancarios de los demandantes existentes en el INFOP y en poder de "Fischer y Co., Ltda.". Cuarto: que como únicos propietarios de los fondos enumerados se ordene su devolución y entrega al Coronel Jacobo Arbenz Guzmán y señora Vilanova de Arbenz, dentro de tercero día, con los intereses correspondientes. Quinto: que en cuanto a la finca "El Cajón", identificada, por haberse desintegrado totalmente al proceder el Estado a su parcelamiento, y ser imposible por ese motivo su devolución al propietario, debe indemnizársele su valor efectivo, conforme a la estimación que hagan los expertos que para

el efecto sean designados, también dentro de tercero día. Sexto: que la Nación está obligada además a indemnizarles, dentro de tercero día, por los daños y perjuicios que se les han causado con las medidas gubernativas impugnadas en esta demanda, fijándose el monto de la indemnización de conformidad con el dictamen pericial correspondiente que deberá basarse en las peticiones contenidas en el apartado de "Daños y Perjuicios". Séptimo: finalmente que las costas son a cargo de la parte demandada, en caso de infundada oposición".

DE LAS PRUEBAS: Durante la dilación de pruebas se rindieron, por la parte actora: 1) prueba de expertos sobre el valor del inmueble reclamado y los daños y perjuicios causados; 2) copia simple legalizada de la escritura por medio de la cual se adquirió en propiedad la finca "El Cajón" a favor del Coronel Arbenz Guzmán; 3) certificaciones del Registro de la Propiedad que contienen: a) las inscripciones de dominio de la finca "El Cajón", número tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, folio sesenta y seis, libro cuarenta del departamento de Escuintla; b) certificación que contiene el asiento de la inscripción de dominio de la misma finca; c) certificación de las inscripciones prendarias y sus cancelaciones sobre la finca; 4) certificación de la Comisión Liquidadora deFincas Nacionales, conteniendo acta de traspaso de la finca al Departamento de Asuntos Alemanes y Bienes Intervenidos; 5) certificación del Inventario físico de la finca, hecho por la misma Comisión Liquidadora al

efectuarse el traspaso anterior; 6) certificación del acta de traspaso de la mencionada Comisión de la finca "El Cajón" a Bienes Nacionales de la Dirección de Asuntos Agrarios; 7) certificación de la Comisión Liquidadora del inventario de treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho , 8) certificación, del Instituto de Fomento de la Producción que contiene las operaciones crediticias realizadas para los cultivos de la finca y el destino de los depósitos bancarios de los demandantes; 9) certificación de la matrícula fiscal número cinco mil trescientos cuarenta y tres de Escuintla de la finca en cuestión; 10) certificación del Acuerdo que mandó incorporar al patrimonio nacional los bienes del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, en aplicación del Decreto 68 del Presidente de la República; 11) informe de "Algodonera Guatemalteca, Sociedad Anónima", sobre el monto de las operaciones realizadas durante los años mil novecientos cuarenta y siete a mil novecientos cincuenta y siete, con el Coronel Arbenz y con los productos de la finca "El Cajón"; 12) informe del Banco de Guatemala, sobre el depósito a favor del mencionado Coronel, que fue abonado a depósitos congelados; y, 13) informe del Instituto de Fomento de la Producción sobre el valor de las cosechas de la finca "El Cajón", operadas a través de dicha institución, entre los años de mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos cincuenta y cuatro. La parte demandada solamente rindió prueba de

expertos. El experto por la parte actora Carlos Zachrisson Descamps, estimó el valor de la finca, y los daños y perjuicios, en la suma de tres millones trescientos veinte mil doscientos doce quetzales, con sesenta y ocho centavos (Q3.320,212.68); el experto por la parte demandada, Carlos Alfredo González Hernández, dictaminó que el monto total es la suma de dos millones setecientos noventa y un mil seiscientos noventa y ocho quetzales ocho centavos (Q2.791,698.08); y el experto tercero en discordia, Aquilino Menchú, calificó de sumamente defectuosos los dictámenes anteriores y apreció el monto total indemnizable en la suma de cuatrocientos trece mil cuatrocientos cuarenta y dos quetzales y ochenta nueve centavos (Q413,442.89).

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó del todo la sentencia dictada en primera instancia, que declaró esencialmente: I) sin lugar las excepciones de falta de derecho en el actor y prescripción negativa interpuestas por el demandado; II) que en cuanto afecta bienes y derechos de la demandante María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz, heredera del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, los decretos números dos (2) de la Junta de Gobierno y sesenta y ocho (68) del Presidente de la República, de fechas cinco de julio y seis de septiembre, respectivamente, ambos de mil novecientos cincuenta y cuatro, y demás disposiciones gubernativas a que dieron lugar, son inconstitucionales por violar las disposiciones que citó; III) que como consecuencia los actos

realizados por el Estado de Guatemala, en cuanto afectan los bienes del actor, realizados en aplicación de los mencionados decretos dos y sesenta y ocho, son inconstitucionales, nulos ipso jure e insubsistentes, y el Estado de Guatemala, debe dentro de tercero día, pagar a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en los bienes del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, la suma de un millón ochocientos treinta y un mil, cuatrocientos cincuenta y un quetzales (Q1.831,451.00); y, IV) condenó en costas al demandado. La Sala estimó que los decretos 2 y 68 mencionados eran inconstitucionales, porque si el Decreto 2 dispuso la intervención de bienes y la congelación e inmovilización de los depósitos, acreedurías, valores y otros bienes con base en indicios razonables de responsabilidad por el enriquecimiento indebido de los funcionarios y empleados públicos de regímenes anteriores, debió discutirse ante los tribunales correspondientes la responsabilidad de las personas afectadas, pero no tomar "a priori" tales medidas violando los principios consagrados por la Constitución. Que el decreto número 68 emanó del número 2 de la Junta de Gobierno y que también violó los principios constitucionales, porque además cuando se emitió estaba vigente el Estatuto Político de la República de Guatemala, de fecha diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Que la inconstitucionalidad de tales disposiciones deviene en concreto de que las

expropiaciones únicamente eran permitidas en caso de utilidad y necesidad públicas; que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio, y que la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales correspondía administrar justicia en forma exclusiva y con entera independencia, por lo que se violaron las leyes constitucionales y del Estatuto Político que citó en apoyo de su resolución, y que se mencionan en el recurso de casación. Reconoció con base en la prueba aportada, que la única heredera del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, lo era su esposa, señora María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz; al analizar los dictámenes periciales estimó que el expertaje más adaptable a la realidad era el rendido por el experto de la parte demandada y, en consecuencia, restando del monto de dicho dictamen la suma de doscientos dos mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con veinticuatro centavos (Q202,868.24), que ya se habían cancelado a la señora Vilanova de Arbenz, quedaba un total de un millón ochocientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y un quetzales exactos (Q1.831,451.00), que se debe cancelar a la mencionada señora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en los bienes del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, dentro de tercero día. Confirmó también la declaratoria de improcedencia de las excepciones de falta. de derecho en el actor y prescripción negativa por haber sido resuelta como previa en la tramitación del proceso.

RECURSO DE CASACION: El recurso se motivó por la forma y el fondo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, detallado así: I) Por quebrantamiento substancial del procedimiento, conforme al numeral 2 del artículo 622, se alegó falta de personería en quien representó a los litigantes, porque doña Octavia Guzmán Caballeros viuda de Arbenz, como mandataria acreditó su representación con los testimonios de las escrituras públicas números treinta y cuatro y treinta y cinco, que autorizó el Notario Manuel Ruano Mejía, el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, en las cuales Charles Kennet Siemon Tebbenkamp, como mandatario del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán y de doña María Cristina Vilanova Castro de Arbenz, le otorgó a dicha señora mandatos con representación para que conjunta o separadamente con otra persona pudieran iniciar, intervenir y fenecer toda clase de juicios civiles, mercantiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos y laborales.

Que los poderes son defectuosos, pues no se dice en ellos a quién van a representar los apoderados, ni en qué consisten las instrucciones que Siemon Tebbenkamp, recibió de sus mandantes. Que los esposos Arbenz Vilanova, otorgaron poder a Charles Kennet Siemon, nombre distinto del de Charles Kennet Siemon Tebbenkamp, apoderado de los mencionados esposos. Que el inciso 2o. del artículo 29 del Código de Notariado, dice que son formalidades esenciales el nombre y apellido o apellidos de los otorgantes. Que

además el apoderado tenía facultad para otorgar poderes especiales, pero los otorgados a la señora viuda de Arbenz, son poderes generales. Que interpuesta la excepción de falta de personería tanto el juzgado como la Sala la desecharon, infringiendo así los artículos 29 inciso 2o., 31 inciso 2o. del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República y el artículo 4o. del Código Civil contenido en el Decreto Legislativo 1932, y los artículos 1690, 1702 y 1703 del Código Civil en vigor, Decreto-Ley 106, y 45 del Decreto-Ley 107, por lo cual procedía anular todo lo actuado en el juicio y remitirlo a donde corresponde para que se sustancie con arreglo a la, ley; II) Por violación de ley, conforme al numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, alegó: que todos los actos impugnados en el juicio por la intervención de la finca, congelación de fondos e incorporación de los bienes afectados al patrimonio nacional, se efectuaron conforme a la documentación respectiva en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro. Por lo cual conforme a los artículos 1060 y 1062 del Decreto Legislativo número 1932, Código Civil en vigor en aquella fecha, la acción estaba prescrita, puesto que la demanda se presentó hasta el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, es decir, cuando habían transcurrido más de diez años para que se consumara la prescripción negativa. Que la Sala al

desechar dicha excepción como previa, dijo que quedaba sujeta a lo que se resolviera sobre la inconstitucionalidad planteada; que hasta que no se hiciera aquella declaración, el término para la prescripción no podía comenzar a correr, con lo cual sustentó el criterio de que el derecho a la indemnización de daños y perjuicios nace de la inconstitucionalidad de los decretos 2 y 68 citados, lo cual no es cierto, puesto qué de acuerdo con la demanda, los daños y perjuicios fueron ocasionados por las medidas gubernativas dictadas en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, con fundamento en tales decretos. Siendo esto así, desde entonces había derecho a reclamar los daños y perjuicios, y desde entonces, tenían expeditas las acciones correspondientes para hacerlas valer antes de que se consumara el término legal de la prescripción, ya que no probaron que estuvieran impedidos para hacerlo antes de la fecha de presentación de la demanda; III) Por aplicación indebida de la ley, por el submotivo contenido en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, expuso: que tanto la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco como el Estatuto Político de la República de Guatemala, de fecha diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, fueron indebidamente aplicados en este caso, puesto que cuando se emitió el Decreto 68 del Presidente de la República, el seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuya aplicación

produjo la incorporación al patrimonio de la Nación de los bienes del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán, la Constitución de 1945 ya había sido derogada, según el artículo 44 del Estatuto Político mencionado, que como ya se dijo, se emitió el diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro; y que dicho Estatuto no es una Constitución, porque no fue decretado por un poder jurídicamente. De donde resulta que al apoyar facultado para dotar al país de una Constitución. De donde resulta que al apoyar la Sala su resolución de inconstitucionalidad en los artículos 21, 23, 24 42, 52, 90 y 92 de la Constitución de la República de 1945; 1o. 3, 15 incisos c), d) y m); 17 y 144, este último inexistente, del Estatuto Político mencionado, los aplicó indebidamente. En la misma situación se encuentran los artículos 73, 124,125, 126, 151 y 187 de la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis que la Sala citó al final de su considerando, sin ningún argumento, porque tal Constitución no existía a la época de la emisión y aplicación de los Decretos que se declaran inconstitucionales. Todo esto demuestra que el fallo de la Sala no está ajustado a derecho; y IV) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme al caso de procedencia contenido en el artículo 621 numeral 2o., submotivo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107, alegó

que: la Sala omitió el análisis del dictamen del experto, tercero en discordia, señor Aquilino de Jesús Menchú González, de fecha ocho, de mayo de, mil novecientos setenta y cinco, quien presentó un estudio técnico acompañado de varios cuadros analíticos, con los cuales demostró la verdadera situación de la finca "El Cajón" y estableció el monto justo que en caso de condena debía pagarse a los demandantes; dicho dictamen puso de relieve que el experto Carlos Alfredo González Hernández, que tomó como base la Sala, elevó excesivamente el monto de la indemnización atribuyendo a la finca un alto valor; que en las cosechas de los productos, no dedujo los gastos de producción y de mantenimiento, ni lo invertido en la finca por el Gobierno, los cuales fueron necesarios para la producción. Que con tal omisión la Sala incurrió en error dehecho, pues de no haber ignorado el dictamen del tercero, la suma fijada como indemnización de daños y perjuicios sería otra. Terminó haciendo el petitorio de rigor. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: I En lo que concierne a la impugnación por la forma, concretamente a la falta de personería imputada a la mandataria de los actores, cabe decir: que si bien la persona a quien el Coronel Jacobo Arbenz Guzmán y doña María Cristina Vilanova de Arbenz, otorgaron los mandatos suscritos ante el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps, el veintinueve y el veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro,

respectivamente, fue nombrada como "Charles Kennet Siemon" debe tenerse presente que en tales actos notariales, este último no figuró como otorgante, por lo cual se explica que en los citados instrumentos no consten sus apellidos completos; que al substituir los mandatos en favor de doña Octavia Guzmán Caballeros viuda de Arbenz, en las escrituras otorgadas el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, números treinta y cuatro y treinta y cinco, que autorizó el Notario Manuel Ruano Mejía, se identificó como otorgante con sus nombres y apellidos completos de "Charles Kennet Siemon Tebbenkamp", habiendo dado fe el Notario de conocer al compareciente y de que a su juicio los mandatos que substituía o sea la representación que ejercitaba era legalmente suficiente. Por otra parte, los referidos mandatos de conformidad con la ley, por constar en escritura pública, producen fe y hacen plena prueba, al no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad, no sería dable, descalificar su valor probatorio por haberse omitido un apellido en las escrituras de constitución de los referidos mandatos, tanto más que no se justificó conforme a la, ley la existencia de dos personas distintas a quienes correspondiesen los nombres y apellidos dubitados. En cuanto a la amplitud y a la extensión de los mandatos, conforme consta de los respectivos testimonios obrantes de folios doscientos veintinueve al doscientos treinta y dos de la primera pieza del proceso, se facultó al apoderado para iniciar y proseguir toda clase de juicios civiles, administrativos, laborales y de

cualquier naturaleza con cláusulas especiales para substituir total o parcialmente los poderes recibidos. Las razones expuestas determinan que no llegó a configurarse, en el caso de examen, la falta de personería alegada. Por lo mismo, no se violaron los artículos citados como infringidos por la parte recurrente, o sean: 29 incisos 2o. y 7o.; 31 inciso 2o. del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República; 2186 del Decreto Legislativo número 1932; 190, 1702 y 1703 del Código Civil, Decreto-Ley número 106 y 45 del Decreto-Ley número 107, siendo procedente desestimar el recurso por el submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento. II Los mandatarios de los actores sostuvieron que los Decretos número 2 de la Junta de Gobierno de fecha cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y número 68 del Presidente de la República, de fecha seis de septiembre del mismo año, eran inconstitucionales, por violar las garantías contenidas en los artículos números 1, 2, 21, 23, 24, 42, 52, 90, 92, 160 y 170 de la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco; 5o., 7o., 15 incisos c), d) y m), 17 y 44 del Estatuto Político que substituyó a la mencionada Constitución; 1 y 5 del Decreto 3 de la Junta de Gobierno, de fecha cinco de julio de mil novecientos

cincuenta y cuatro. Ahora bien, los afectados debieron ejercer oportunamente las acciones judiciales en protección de los derechos que estimaron lesionados, antes del término de diez años que de acuerdo con el artículo 1062 del Código Civil, contenido en el Decreto Legislativo número 1932, fijaba como término para que se consumase la prescripción negativa. Como se comprueba al estudiar el proceso, la demanda de devolución de bienes y pago de daños y perjuicios contra el Estado de Guatemala, fue planteada por la apoderada de los actores hasta el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, es decir, cuando habían transcurrido más de los diez años fijados por la ley. En tal coyuntura, es obvio que la Sala violó el artículo 1062 citado, al declarar sin lugar la excepción de prescripción negativa interpuesta por la parte demandada, razón por la cual procede casar parcialmente el fallo por el submotivo de violación de ley, específicamente del artículo 1062 citado. Lo asentado en este párrafo, hace innecesario el examen de los otros submotivos en que se apoyó el recurso. III La prescripción extintiva o liberatoria es una institución que destruye o anula la acción que protege el ejercicio de los derechos, en aras de la seguridad y de la estabilidad jurídicas y como resultado de la inercia o inactividad del titular. En el caso de examen, como ya se dijo, los actores afirmaron que los Decretos número 2 de la Junta de Gobierno y número 68 del Presidente de la República, eran nulos ipso jure, ineficaces e insubsistentes

legalmente, así como todas las medidas gubernativas que se ejecutaron con fundamento en ellos. Ahorabien, tales actos de gobierno de los cuales pretenden deducir las acciones civiles planteadas se verificaron en el año de mil novecientos cincuenta y cuatro, de manera que los afectados estaban obligados a ejercerlas, dentro del término de diez años señalados por la ley para que fueran viables en derecho. Mas, como los mandatarios de los actores, Coronel Jacobo Arbenz Guzmán y doña María Cristina Vilanova Castro de Arbenz, no justificaron que se hubiese interrumpido legalmente el término para ejercer las acciones que les competían dentro del lapso que fijaba la ley, resulta indudable que transcurrido con exceso ese término entre la ejecución de las medidas gubernativas que impugnaron y la fecha de la presentación de la demanda, la prescripción de la acción se consumó de manera irreversible conforme a los artículos 1060, 1069 y 1075 del Código Civil, Decreto Legislativo número 1932, aplicables a la situación jurídica que se juzga.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 44, 51, 96, 123, 126, 128, 177, 619, 621, 628, 630, 635 Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA parcialmente la sentencia recurrida y al resolver, declara:

procedente la excepción perentoria de prescripción negativa o liberatoria que interpuso el Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, contra la acción de daños y perjuicios y devolución de bienes entablada y seguida por los apoderados del Coronel Jacobo Arbenz Guzmán y de doña María Cristina Vilanova Castro viuda de Arbenz y, en consecuencia, absuelto de la demanda el Estado de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona-Ante mi: M. Álvarez

Lobos.

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