15061976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15061976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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15/06/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Manuel de Jesús Aguilar, contra sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente la casación, cuando las leyes citadas como infringidas no tienen relación con el caso planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos setenta y seis. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Manuel de Jesús Aguilar, sin otro apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el primero de abril de mil novecientos setenta y seis, en el proceso que por el delito de homicidio simple se le instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Jutiapa. El procesado es de veintisiete años de edad, soltero, sastre, guatemalteco y vecino del municipio de Quesada. Fue su defensor el Abogado Fidelino Antonio Lemus Duarte y actuó como acusador el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado y da como hechos comprobados que el doce de noviembre del año pasado, como a las ocho de la noche más o menos, se encontraba el enjuiciado, quien desempeñaba el cargo de agente de la Policía, en compañía de su Jefe Ángel María Aquino Salazar, que era Jefe de la Sub-Estación de la Policía Nacional en Pasaco, libando licor y
cervezas en el bar "Mongoy" de dicha población y que cuando vía llegar a Carlos Humberto Lemus Orellana, se dirigió a él con palabras insultantes, tratando de humillarlo y en seguida desenfundó el revólver que portaba, momento en que su Jefe trató de intervenir para que no hiciera uso del arma, pero Manuel de Jesús Aguilar, siempre disparó, acertándole un balazo a su Jefe Aquino Salazar, hiriéndole en ambas piernas, a consecuencia de la cual falleció dos horas más tarde. Tramitado el proceso, el Juez de Primera Instancia, condenó a Aguilar a la pena de ocho años, por el delito de homicidio simple, más el pago de las responsabilidades civiles y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones confirmó dicha pena, tomando en consideración que la responsabilidad del enjuiciado y su participación en el hecho criminal, quedó probada con el testimonio de numerosos testigos y con el informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que indica que el revólver que portaba el procesado la noche en que ocurrió el hecho, había sido disparado recientemente, el cual contenía cuatro cartuchos útiles y uno quemado, tipificando el delito como homicidio simple.
RECURSO DE CASACIÓN: El enjuiciado introdujo recurso de casación por error de derecho en la calificación del delito, citando como caso de procedencia el contenido en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal y señalando como infringidos los artículos 1o., 12, 65, 72 y 127 del Código Procesal Penal. Aceptó tácitamente los hechos
que da por sentados la Sala, pero argumentó que él no tuvo el propósito de disparar contra su jefe, por lo que el hecho más que deliberativo, fue cometido por imprudencia o falta de previsión, ya que el disparo que hizo, no iba dirigido a la víctima, sino que lo recibió por una fatalidad en el momento en que intervenía para zanjar la dificultad que se suscitaba entre el procesado y el señor Lemus Orellana, por lo que la Sala, según él, hizo errónea apreciación en la calificación del delito al tipificarlo como homicidio simple e imponerle ocho años de prisión, ya que con base en el artículo 12 del Código Penal, el hecho cometido es homicidio culposo por haber causado un mal por imprudencia, con ocasión de acciones u omisiones lícitas. Tramitado el recurso y señalado día para la vista, ninguna de las partes presentó alegato y habiéndose verificado ésta, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El recurrente cita como violados por la Sala, los artículos 1o., 12, 65, 72 y 127 del Código Procesal Penal, los cuales regulan materias que no tienen ninguna relación con el caso planteado, ya que no se refieren a que no hay pena sin juicio, a que los extranjeros no podrán recurrir a la vía diplomática, a prohibir acciones de particulares contra el ejercicio de la acción jurisdiccional, a las acciones privadas especiales y a que los
secretarios de los tribunales del orden penal, deberán ser abogados colegiados, y no habiendo explicado en qué forma el Tribunal de Segundo Grado pudo haber infringido dichos artículos, no es posible hacer el estudio comparativo del caso y el recurso deviene improcedente.
LEYES APLICADAS: Los artículos citados y 12, 21 y 123 del Código Penal; 193, 740, 741, 745 inciso III y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el recurso interpuesto por Manuel de Jesús Aguilar y en consecuencia se impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada dos quetzales no pagados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
(Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.