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15061978 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15061978 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/06/1978 - CIVIL Ordinario doble seguido por Julio René Ríos Herrera y Doris Ríos Mathus con Rodolfo Perdomo Menéndez y Vilma del Rosario Santos Paz de Perdomo.

DOCTRINA: Quien hubiere comprado una cosa con pacto de reserva de dominio y asumido los riesgos sobre ella, tiene personalidad para demandar a terceros por los daños y perjuicios que sufriere el objeto del contrato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por JULIO RENÉ RÍOS HERRERA y DORIS RÍOS MATHUS, contra el auto de fecha cuatro de abril del corriente año, proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario doble que siguen con RODOLFO PERDOMO MENÉNDEZ y VILMA DEL ROSARIO SANTOS PAZ DE PERDOMO, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y seis en su demanda de daños y perjuicios, Ríos Herrera por si y en ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor Doris Ríos Mathus, demandó al Ingeniero Rodolfo Perdomo Menéndez y a su mencionada esposa, por los daños y perjuicios que el hijo menor de edad de ambos, Juan Francisco Perdomo Santos, manejando un vehículo de motor, causó el día

veintiuno de marzo del año citado al microbús marca "Volkswagen" tipo doscientos veintiún mil setecientos treinta y uno, modelo mil novecientos setenta y seis, color blanco, motor número "CJ. cero cero siete mil ochocientos diecinueve, chasis número dos mil doscientos sesenta y dos millones, cuarenta y ocho mil trescientos veintiséis", el cual estaba estacionado fuera de la cinta asfáltica en la trece avenida, entre calle Mariscal Cruz y la treinta y tres calle de la zona cinco de esta ciudad. Dicho vehículo lo adquirió por escritura autorizada por el Notario Estuardo Fagiani Chinchilla, el tres de febrero del mismo año de "Continental Motores, Sociedad Anónima" o "Continental Motors, S. A." con pacto de reserva del dominio, hasta la cancelación total del valor del vehículo que era de diez mil quinientos setenta y cinco quetzales (Q10,575.00), de cuya suma adelantó al suscribir la escritura, tres mil setecientos quetzales (Q3,700.00), pero se le permitió usarlo asumiendo los riesgos de la cosa. En el curso del procedimiento, el proceso se acumuló al seguido entre las mismas partes ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, que pretendía esencialmente lograr la declaración de nulidad del contrato de separación y liquidación del haber conyugal, pasado entre los esposos Perdomo Menéndez y Santos Paz de Perdomo. Estando el juicio ordinario doble ya terminado, pues se había

señalado para la vista la audiencia del diez de mayo de mil novecientos setenta y siete, con fecha ocho de septiembre de ese año el Abogado de los demandados interpuso la excepción de falta de personalidad en el actor para demandar, bajo el concepto de que al tiempo de presentar la demanda de daños y perjuicios, éste no era dueño del vehículo sino "Continental Motors S. A.", a quien únicamente competía la acción indemnizatoria en virtud del pacto de reserva de dominio. Tramitado el incidente el demandado alegó que se tomase en cuenta que no solamente él figuraba como actor sino también su hija y que desde el doce de febrero de mil novecientos setenta y seis, era dueño y legítimo propietario del vehículo por haber pagado íntegramente el precio, como lo justificó con la factura expedida por "Continental Motors S. A." en la fecha indicada, y certificación del Registro General de la Propiedad.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: En la fecha relacionada, la Sala jurisdiccional al conocer en apelación revocó lo resuelto por el Juez y declaró con lugar la excepción de falta de personalidad en el actor para demandar en el presente juicio. Argumentó que "Continental Motors S. A." conservó el dominio del vehículo; que es incuestionable que a la fecha de la demanda y de su ampliación el actor carecía de "Calidad legal" o personalidad de propietario, y que era irrelevante que Ríos Herrera hubiese cancelado en el curso de la litis totalmente el precio del vehículo; que no estaba de acuerdo con los demandados que en los casos de venta con reserva de dominio, solamente al

vendedor corresponde la acción de indemnización que provenga de daños o destrucción de la cosa, ya que el comprador en virtud de los principios que sustentan la compraventa en general y los de la posesión y uso de la cosa, si es titular de la acción de daños pero siempre y cuando la ejercite con la personalidad de poseedor y usuario y no como propietario; en conclusión, revocó el auto recurrido, pero por tratarse de una cuestión dudosa de derecho (?) eximió en costas al vencido.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por motivos de fondo, así: a) por violación de ley conforme al inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, porque no se acató el contenido del artículo 1269 del Código Civil y el 1290 de lamisma ley, toda vez que verificada la condición suspensiva, en este caso, el pago total del precio del vehículo, el contrato retrotrajo sus efectos a la época de su celebración, por lo cual no era irrelevante el hecho de que el comprador hubiese cancelado totalmente el precio; b) por interpretación errónea de la ley con base en el mismo inciso 1o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, porque conforme al artículo 1843 del Código Civil reformado por el artículo 109 del Decreto Ley 218, el comprador en la venta con reserva de dominio, obtiene la posesión y uso de la cosa, por lo cual la Sala al haber admitido la excepción de falta de personalidad interpretó erróneamente el artículo 1843 del Código Civil reformado por el artículo 109 del Decreto Ley 218, porque este artículo establece que al pagar totalmente el precio, la propiedad plena se

transfiere al comprador sin ulterior declaración, de donde el Juez de Primera Instancia resolvió derechamente al declarar sin lugar la falta de personalidad puesto que a la fecha de la demanda y su ampliación el actor devino propietario retroactivamente de la cosa; y, c) error de derecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 621 del Decreto Ley 107, porque de conformidad con la documentación acompañada en el incidente de la excepción previa, Ríos Herrera demostró que habiendo pagado totalmente el precio era propietario legítimo de la cosa; que conforme a los artículos 1179 y 1180 del Código Civil que se refiere a las certificaciones del Registro y los artículos 128 inciso 5o., 177, 178 y 186 del Decreto Ley 107, la documentación acompañada no impugnada de nulidad o falsedad tenía pleno valor probatorio, por lo cual el error de derecho en la apreciación probatoria infringía las leyes citadas. Que la escritura de compraventa y la certificación del Registro demostraban de manera evidente la equivocación del juzgador. Pidió declarar procedente el recurso, casar la resolución impugnada, declarar sin lugar la excepción de falta de personalidad y que las costas judiciales son a cargo de los demandados. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I De lo actuado se deduce que al haber adquirido Julio René Ríos Herrera de "Continental Motores, Sociedad Anónima", el vehículo de que se trata con pacto de reserva de dominio pagando una parte del precio

convenido, obtuvo titularidad sobre la cosa, puesto que asumió en forma expresa, de acuerdo con la escritura pública respectiva, los riesgos del uso y conservación del objeto del contrato. En consecuencia, el actor tuvo en todo tiempo personalidad frente a terceros para ejercer la acción indemnizatoria, derecho que se acrecentó si se toma en cuenta que a la fecha de la interposición de excepción de falta de personalidad por parte de los demandados, el comprador había pagado totalmente el precio, hecho que en manera alguna es irrelevante como lo aseguró la Sala sentenciadora con sólo tomar en consideración que cumplida la condición suspensiva el comprador se convirtió en dueño único de la cosa; al resolver en contrario, la Sala infringió los artículos 1269 y 1270 del Código Civil porque ignoró las características y los efectos de los negocios condicionales, lo cual suministra base suficiente para casar el auto recurrido por violación de las leyes invocadas, y hace innecesario el examen de los otros motivos de impugnación. II Como se hizo constar en el parágrafo que antecede, el actor Ríos Herrera tuvo personalidad contra terceros para ejercer la acción indemnizatoria al haber adquirido el uso y la responsabilidad de conservación de la cosa, máxime que a la fecha de la interposición de la excepción de falta de personalidad conforme a la documentación que obra en autos: a) escritura autorizada por el Notario Estuardo Fagiani Chinchilla; b) factura expedida por "Continental Motores, Sociedad Anónima" y c) certificación del Registro de la Propiedad acreditando la cancelación del pacto de reserva de dominio, quedó ampliamente justificada en el actor su

personalidad derivada tanto del hecho de haber asumido los riesgos del uso al celebrar el contrato, como por su carácter de único propietario de la cosa, tomando en cuenta también que conforme al artículo 1834 del Código Civil cuando se paga totalmente el precio o se cumple la condición, la propiedad plena se transfiere al comprador sin ulterior declaración.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 173 Ley del Organismo Judicial; 128, 177, 186, 573, 576, 619, 621, 627, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA el auto recurrido y al resolver declara; improcedente la excepción de falta de personalidad para demandar en el actor Julio René Ríos Herrera; repóngase el papel suplido por el sellado de ley por los demandados en el término de tres días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no cumplen; las costas del recurso así como las del incidente de la excepción, son a cargo de la parte vencida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

(Fs.).-H. Hurtado A. - Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Luis René Sandoval. - Rafael Bagur S. - Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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