15061979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15061979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/06/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Víctor Miguel Castillo Vásquez, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha veinticuatro de noviembre del año pasado, recaída en el JUICIO SUMARIO promovido por el recurrente contra Gonzalo Coyoy Coyoy.
DOCTRINA: Para que proceda el Recurso de Casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia que terminen los juicios sumarios de valor indeterminado y en aquéllos cuya cuantía exceda de dos mil quetzales, es requisito sine quo non, de acuerdo con establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio, que las acciones ejercitadas provengan de la aplicación de dicho Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos setenta y nueve.
Se tiene a la vista para resolver el RECUR SO EXTRAORDINARIO DE CASACION interpuesto por Víctor Miguel Castillo Vásquez, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre del año pasado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el Juicio Sumario promovido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil por el recurrente contra Gonzalo Coyoy Coyoy.
ANTECEDENTES: Consta en el Juicio Sumario antes mencionado, que Víctor Miguel Castillo Vásquez present6 demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, exponiendo que en escritura pública pasada en esta Ciudad el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno ante los oficios del Notario Joaquín Flores Ramírez, dio
en arrendamiento a Gonzalo Coyoy Coyoy el apartamiento de su propiedad, situado en la sexta calle nueve guión setenta y cinco de la zona uno de esta ciudad; que en dicho contrato se convino que el plazo del arrendamiento sería de seis meses contados a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y uno y que podría prorrogarse a otro u otros períodos iguales a voluntad del arrendante sin necesidad de nueva escritura, siempre que el inquilino ocupe el local, cumpla con sus obligaciones y mediante el cruce de cartas con quince dias de anticipación al vencimiento del plazo o de sus pr6rrogas; que cuando venci6 el plazo original del arrendamiento, sucedió que el arrendatario no devolvió la cosa ni el arrendador reclam6 su devolución, recibiendo la renta respectiva, así como tampoco se realizó el cruce de cartas que prevía el contrato; que debido a la situación anteriormente expuesta y al tenor de lo preceptuado por el artículo 1887 del Código Civil, el contrato de arrendamiento quedó prorrogado en las mismas condiciones pero por plazo indeterminado, por lo cual, dice el demandante, se ve en la necesidad de entablar demanda a fin que conforme lo preceptuado por el artículo 1283 del Código Civil se fije su duración. Consta también en el memorial de demanda que el actor señaló sus fundamentos de derecho, ofreció prueba y formuló su petición, para que en sentencia se declare que la duración del plazo del contrato señalado, reputado hoy en día, conforme a la ley, como un contrato de plazo indeterminado, se fija en un mes, prorrogable automáticamente
por igual tiempo con cada pago periódico de renta. El demandado contestó la demanda en sentido negativo y pidió que en sentencia se declare sin lugar la demanda sumaria de fijación de plazo del contrato de arrendamiento; argumentando que, como manifiesta el propio demandante al tenor de lo dispuesto por el artículo 1887 del Código Civil en su párrafo primero, el contrato de arrendamiento se ha prorrogado en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado, que como se ve, esto es lo que el señor Castillo Vásquez no quiere aceptar y con el suterfugio de que ya no exista plazo pretende ahora que en violación a normas contractuales y legales aceptadas por las partes, se fije el plazo en un mes prorrogable a períodos iguales sin ningún fundamento ni derecho alguno.
PRUEBAS: Por la parte actora se tuvieron como tales: a) La fotocopia del contrato contenido en la escritura pública número treinta, autorizada en esta ciudad el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, por el Notario Joaquín Flores Ramírez; y b) El memorial de contestación de la demanda, que se tuvo por ratificado por parte del demandado.
Por la parte demandada se tuvieron como tales: a) La misma fotocopia del contrato mencionado en el apartado de pruebas de la parte actora; y b) El memorial de demanda que también se tuvo por ratificado.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al conocer en grado, revoc6 los puntos 1) y II) del fallo apelado
y, resolviendo declaró: a) Sin lugar la demanda interpuesta por Váctor Miguel Castillo Vásquez contra Gonzalo Coyoy Coyoy; b) En consecuencia, no ha lugar a fijar la duración del plazo del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, el que, por tácita reconducción se transformó en contrato a plazo indeterminado; y c) Que se absuelve a Gonzalo Coyoy Coyoy de la demanda instada en su contra por Víctor Miguel Castillo Vásquez: y confirmó, en cuanto no hay o especial condena en costas. Para arribar a la conclusión antes señalada, consideró que, por definición contenida en el artículo 1880 del Código Civil, se deduce que son elementos esenciales del contrato dearrendamiento: 1) Que una persona llamada arrendador dé a otra, llamada arrendatario, el uso o goce de una cosa; y 2) El precio, que el arrendatario, está obligado a pagar al arrendador, por uso o goce de la cosa. En cuanto al tiempo, que doctrinaria e históricamente fue considerado como un elemento esencial de este contrato, ha dejado de serlo prácticamente en nuestro derecho positivo, supuesto que la misma ley establece un derecho de prórroga por plazo indeterminado a favor del arrendatario. En efecto, al artículo 1887 del cuerpo legal supra citado, dispone: "Vencido el plazo del arrendamiento, si el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del período siguiente sin hacer reserva alguna, se entenderá, prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado... ". De manera,
dice la sentencia, que la determinación del tiempo no es ya elemento esencial del arrendamiento o, no lo es, por lo menos, en el caso de tacita reconduceión. Sentado lo anterior, se agrega, cabe hacer ver que esta Sala estima que el supuesto contenido en el artículo 1283 del Código Civil, que dice: "Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fijará su duración... " y, que: "También fijará el Juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor", con base en el cual, la parte actora planteó su demanda, no puede aplicarse al caso litigado por las siguientes razones: 1ª) Porque la referida norma se refiere al negocio jurídico en general y el contrato de arrendamiento está taxativamente regulado en título especial; 2ª) Porque en el contrato de arrendamiento no existe propiamente un acreedor y un deudor, como en las obligaciones en general, pues ambas partes (arrendador y arrendatario) tienen derechos y obligaciones recíprocas; y 3ª) Porque el modo de terminar el arrendamiento está específicamente regulado en los artículos 1928, 1929, 1930 y 1940 del Código Civil y de accederse a lo pedido por el actor la Sala estaría legislando y creando un nuevo modo de terminación de contrato de arrendamiento, puesto que vencido el plazo judicialmente fijado, el arrendador podría dar por terminado el contrato, vulnerándose así lo estipulado por el repetido artículo
1887 del Código Civil, en perjuicio del arrendatario o inquilino. Esta razón es fundamental, dice la Sala, puesto que los jueces s6lo interpretan y aplican las leyes, pero no pueden crearlas.
RECURSO DE CASACIÓN: La procedencia del Recurso de Casación deviene, según el recurrente, del artículo 1039 del Código de Comercio, por tratarse de una sentencia dictada con motivo de un juicio sumario en el que se ventila una controversia suscitada entre comerciantes con respecto a una cosa mercantil; que el contrato de arrendamiento celebrado entre Víctor Miguel Castillo Vásquez como arrendador, Gonzalo Coyoy Coyoy como arrendatario y Fermín Ola Tuch como fiador, es un contrato mercantil, ya que todos los que de é1 forman parte son comerciantes de profesi6n y así lo hicieron constar en la comparecencia del citado instrumento público; que a lo anterior hay que agregar que el objeto del citado contrato, un local destinado para el comercio, vino a constituir un elemento de la empresa merecantil del inquilino, ya que se entiende por local comercial el edificio o las instalaciones fisicas en un determinado lugar, que se destinan para el ejercicio de una actividad merecantil; que lo expuesto hasta aquí, justifica invocar el artículo 1 del Código de Comercio de Guatemala que dispone que: los comerciantes en su actividad profesional, los negocios merecantiles y cosas merecantiles, se regirán por las disposiciones de este Código y, en su defecto, por las del Derecho Civil, que se aplicarán e interpretarán de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil"; que se
justifica hacer tal invocación, porque los sujetos del contrato son comerciantes de profesión; el contrato fue celebrado por comerciantes en su actividad profesional y, que el local, considerado en sí mismo, es una cosa mercantil por el solo hecho de hallarse destinado para el ejercicio de una actividad mercantil. Respaldo legal de lo anterior se encuentra en lo preceptuado por los artículos 4, inciso 2) en concordancia con los artículos 655 y 657, inciso 1, todos ellos del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprende que el establecimiento es un elemento esencial de la empresa mercantil a tal grado que, según se infiere del contenido de los artículos 665, 666 y 667 del Código de Comercio, su cambio o su clausura tienen trascendentales efectos en el funcionamiento de la misma. Finalmente, agrega el recurrente, si se toma en cuenta que, como dice el artículo 657 del Código de Comercio, inciso 4, todo contrato sobre una empresa merecantil que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta comprenderá "los contratos de arrendamiento", o exista lugar a dudas de la "mercantilidad" del contrato de arrendamiento que nos ocupa; que el contrato es de valor indeterminado, pero para disipar cualquier duda, bastará con señalar que encontra de la anterior aseveración no procede invocar la regla contenida en el inciso 3 del artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la misma se aplica única y exclusivamente, si el juicio versare sobre rentas; que para evitar cualquier suspicacia, respecto a que este contrato mercantil de arrendamiento es un tipo de
contrato que no se encuentra específicamente regulado en el Código de Comercio, lo mismo no es óbice para que conforme su artículo 694, se apliquen a dicho contrato las disposiciones del Código Civil, siempre que las mismas sean interpretadas de conformidad con los principios que inspira el Derecho Mercantil; que como argumento adicional se permite recordar que ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia admitió para su trámite y resolvió en cuanto al fondo del asunto, un Recurso de Casación interpuesto contra un fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en un juicio sumario de desahucio (Gaceta de los Tribunales, año XCIII, Guatemala, enero-junio de 1973, Nos. 1-6 Pags. 45-48, Esso Central América, Sociedad Anónima y, Eduardo Lemus Cerezo). Ahora bien, la fundamentación jurídica del recurso, la basa el recurrente en motivos de fondo y los submotivos correspondientes -contenidos en el artículo 821 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantilque se exponen a continuación: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Respecto a este submotivo de Casación, el recurrente estima infringida por errónea interpretación los artículos 1880 (párrafo primero), 1887 (párrofo primero) y 1928, todos del Código Civil; y agrega, que en su sentencia la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones consideró como probado un solo hecho, determinante para la adecuada comprensión de este recurso: Que el , "contrato de
arrendamiento que vincula a las partes, por tácita reconducción, se transformó en contrato a plazo indeterminado"; que con base en lo anterior, invocando el juego de los artículos 1880 (párrafo primero) y 1887 (párrafo primero), ambos del Código Civil, el Tribunal de Segunda Instancia consideró que el tiempo, el plazo, en los contratos de arrendamiento que se han renovado por tácita reconducción, no es ya elemento esencial; que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, yendo aún más lejos subraya que en el caso presente se encuentra impedida de aplicar el artículo 1283 del Código Civil porque éste se refiere al negocio jurídico en general en tanto que el contrato de arrendamiento tiene una regulación especial; porque el precepto que nos ocupa se refiere al deudor y al acreedor, en tanto que en los contratos de arrendamiento, por contener obligaciones recíprocas para las partes, no existe ni deudor ni acreedor; y finalmente porque el contrato de arrendamiento tiene un número específico de causas de terminación, enumeradas todas en el título destinado a tratar del contrato de arrendamiento y entre los cuales no figura el vencimiento del plazo en aquellos contratos que se han reconducido tácitamente; que infracción del artículo 1880 (párrafo primero) del Código Civil, existe desde el momento mismo en que la Sala niega que la temporalidad sea un elemento esencial del contrato de arrendamiento cuando éste ha sido tácitamente reconducido. Y es que en primer lugar, la definición que del contrato de arrendamiento hace el párrafo primero del artículo recién mencionado
no hace distinción alguna en cuanto a la clase de contrato de arrendamiento; que en segundo lugar, afirma que la temporalidad ya no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, aunque éste se haya reconducido tácitamente, equivale a negar la naturaleza misma del contrato; aquí sí efectivamente, la Sala estaría creando una nueva figura jurídica que en vez de ser un contrato sería un derecho real. Y es que el artículo 1880 del Código Civil, dispone que por virtud del contrato de arredamiento una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso un precio determinado; que con respecto a la necesaria y elemental concurrencia de la temporalidad en el contrato de arrendamiento, Rafael Rojina Villegas dice: "El arrendamiento se ha caracterizado como un contrato temporal ya que si hubiese una enajenación perpetua del uso o goce habría un verdadero desmembramiento definitivo del dominio, además de una contradicción en los propios términos, porque la concesión indicada por naturaleza debe ser temporal, al decirse que se concede el uso o goce se supone que llegará un momento en que restituya la cosa. Si ese momento no puede llegar, propiamente no se transfiere el uso o goce sino el dominio mismo del bien" (Derecho Civil Mexicano, tomo 6, Vol. 1, Pág. 594, México, 1977); que existe, por otra parte infracción del artículo 1887 (párrafo primero) del Código Civil, por interpretación errónea, desde el momento mismo en que, contrariando su claro tenor literal, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
infiere de su lectura que el efecto de la tácita reconducción en cuanto a "entender" por prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado, hace de la temporalidad un elemento no esencial. Y es que nada en su texto permite arribar a esa conclusión y aun cuando se compaginaran los artículos 1880 (párrafo primero) y 1887 (párrafo primero) del Código Civil, para tratar de fundamentar la tesis anterior, ya que nada en su texto permite negar el carácter esencial de la temporalidad de arrendamiento; que hay también interpretación errónea del artículo 1928 del Código Civil, por parte de la Sala, porque considera que no existe razón legal alguna que justifique y permita a los jueces fijarle la duración a un contrato de arrendamiento, lo cual no es cierto, porque bastará recordar que el mismo dispone que "el arrendamiento termina por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley o por estar satisfecho del objeto para el que la cosa fue arrendada". Nótese que el plazo de un contrato de arrendamiento puede terminar por dos razones: a) Por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato; y b) Por el plazo fijado por la ley. Negar esta interpretación, dice el recurrente, constituye otro motivo adicional por el cual este recurso debe prosperar.
VIOLACIÓN DE LEY: De acuerdo con el recurrente, este subcaso de procedencia se encuentra contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Civil y denuncia como violados por omisión, los artículos 1941 del
Código Civil y 23 de la Ley de Inquilinato, Decreto 1468 del Congreso de la República. El primero, según elinteresado, establece, con respecto a las disposiciones especiales relatives al alquiler de casas y locales, que las disposiciones del capitulo VI del título VII de la segunda parte del Libro V del Código Civil, regirán "sin perjuicio de lo eatablecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que regula este contrato, en cuanto a fijación de renta y demás condiciones no determinadas en los artículos anteriores". En otras palabras, agrega el recurrente, los efectos del artículo que se denuncia como violado por inaplicación consisten en incorporar al capítulo destinado a regular las disposiciones especiales relativas al alquiler de casas y locales aquellas disposiciones de la Ley de Inquilinato o de otras leyes de emergencia relativas a este contrato en todo aquello que específicamente no se encuentre regulado por tales disposiciones especiales del Código Civil. En cuanto al artículo 23 de la Ley de Inquilinato, que también el interesado estima violado por inaplicación, dice que su aplicación al presente caso era perfectamente legal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1941 del Código Civil, toda vez que regula un aspecto que no se encuentra específicamente regulado en dicho Código, como lo es la duración del plazo indefinido del contrato de arrendamiento; y además que el omitir su aplicación en el caso concreto, la Sala incurrió en un error trascendental en cuanto a la juridicidad de su fallo, toda vez que si lo hubiese aplicado, se habría percatado
de que la ley, efectivamente, sí regula el plazo de los contratos que reconduzcan tácitamente, ya que el mismo establece que ". . . Cada pago periódico de renta producirá automáticamente una prórroga del contrato por el mismo lapso que medie entre dos vencimientos sucesivos de alquileres. Toda estipulación en contrario será nula". La existencia de esta norma, según el recurrente, resulta fundamental en toda legislación que permita la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, ya que éste no es sino una presunción legal; que sin perjuicio de los preceptos antes mencionados, también denuncia como violados por inaplicación los artículos 11, inciso 3, y 12 (párrafo segundo), ambos de la Ley del Organismo Judicial. La razón por la cual los estima violados deviene, según él, del hecho de no existir en el Código Civil, ni en la Ley de Inquilinato, ni en ninguna otra ley, disposiciones específicas con respecto a la forma de terminar los contratos de arrendamiento a plazo indefinido; es importante agregar, dice el recurrente, que con haber omitido los preceptos antes señalados, la Sala incurrió en un error de inaplicación que, a la larga, incidió en la juridicidad del fallo, toda vez que de haberlo hecho el resultado del litigio hubirera sido diametralmente opuesto al que tuvo hasta el momento, ya que hubiera estado en capacidad de aplicar debidamene al artículo 1283 de Código Civil.
APLICACIÓN INDEBIDA: Al respecto señala como submotivo de procedencia el contenido en el inciso 1 del
artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y como infringido el artículo 1283 del Código Civil , agregando, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones lo estimó inaplicable al caso presente alegando que su aplicación devenía improcedente porque el mismo se refiere al negocio jurídico en general en tanto que el contrato de arrendamiento tiene legisladas específicamente las causales de su terminación y que además, se refiere al deudor y al acreedor, en tanto que en el contrato de arrendamiento no existen esas figuras por tratarse de un contrato que contiene obligaciones recíprocas para las partes; que con anterioridad señaló que nuestro Código Civil no contiene ninguna disposición específica que regule el plazo indefinido del contrato de arrendamiento ni sus efectos y que no obstante ese defecto, el mismo Código dispone que el contrato de arrendamiento podrá terminar cuando se cumpla el plazo estipulado en el contrato o el plazo fijado por la ley, en su defecto; que tiene importancia lo anterior, porque pone de manifiesto una insuficiencia legal como es la fundamentación jurídica que habría de invocarse para solicitarle a un tribunal que le fije el plazo a un contrato de arrendamiento cuyo plazo, por virtud de la tácita reconduceión, se reputa indefinido; que en ausencia de disposiciones específicas se impone la aplicación analógica de otras leyes, según lo dispone la Ley del Organismo Judicial y a las cuales ya hizo referencia; que el único precepto que analógicamente procede aplicar al caso presente es el artículo 1283 del Código Civil, porque no existe en nuestro derecho ninguna otra disposición aplicable al caso que nos ocupa. Decir que el mismo no es
aplicable al caso concreto, tal como lo hizo la Sala, implicaría dejar de resolver sobre un caso cuya solución es patente y clara; que denuncia también como infringidos por aplicación indebida, las normas contenidas en los artículos 1517, 1518, 1519, 1534, 1535, 1929, 1930 y 1940, todos del Código Civil, por ser inatingentes al caso que nos ocupa; que el artículo 1517 del Código citado se infringe, porque el mismo se refiere a cuando existe un contrato, pero su aplicación al caso presente resulta inatingente porque, conforme al hecho que la Sala dio por probado, no es factible afirmar que en la tácita reconducción existe un contrato. Lo que existe es, la presunción de que existe un contrato; que el artículo 1518 del Código Civil, que habla de cuando los contratos se reputan perfeccionados tampoco es atinente el caso, puesto que, además de las razones expuestas con relación al artículo 1517 del mismo Código, tampoco fue materia de discusión en el juicio si el contrato se había perfeccionado o no. Iguales razones cabe invocar, dice el recurrente, con respecto a la inatingencia de los artículos 1519, 1534 y 1525 del Código Civil, que innecesariamente trajo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; que la aplicación del artículo 1534 del Código Civil, resulta tanto más que antitécnica por virtud de que el mismo se refiere a las obligaciones que asumen las personas que celebren un contrato, pero no habiendo contrato sino tan s6lo la presunción de que existe un contrato, su invocación en el
caso sub judice es carente de motivo; para el artículo 1535 del mismo Código, señala igual vicio, máxime que el mismo se refiere a la resolución de los contratos y a sus consecuencias jurídicas, en tanto que el juicio vers6 sobre la fijación de un plazo; que la inatingencia en la aplicación de los artículos 1929, 1930 y 1940 del Código Civil, también configura el vicio de su aplicación indebida, ya que refiriéndose el primero a los casos de terminación del contrato de arrendamiento, sin que en su texto se mendione el vencimiento del plazo (por estar considerado en otro artículo totalmente distinto), por referirse el segundo de los aludidos a los casos en que "puede rescindirse el arrendamiento" y el último aludir a los casos en que "el arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento" no se ve ninguna relación de los mismos al caso sub litis máxime si se tiene presente que el hecho único que la Sala dio por probado fue la renovación tácita de un contrato de arrendamiento. Termina el recurrente pidiendo que se case la sentencia recurrida, que la Corte falle conformea la ley, que se haga la condena en costas y que concluida la tramitación se envíen los autos a donde proceda. Transcurrida la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: Por raz6n de prioridades esta Cámara estima que previamente a analizarse el fondo de la cuesti6n planteada, debe determinarse la procedencia o improcedencia, en el presente asunto, del Recurso de Casación interpuesto, tomando en cuenta que la sentencia impugnada se dict6 en un juicio sumario y no en
un ordinario de mayor cuantía. En el memorial que contiene la impugnación, al tratarse sobre la procedencia del Recurso de Casación, se consigna que la misma deviene de lo establecido en el artículo 1039 del Código de Comercio, habida cuenta que se trata de una controversia suscitada con motivo de un contrato de arrendamiento mercantil y, que la naturaleza mercantil del contrato se origina de los siguientes elementos: a) Que el contrato -en que intervinieron Víctor Miguel Castillo Vásquez como arrendador, Gonzalo Coyoy Coyoy como arrendatario y Fermín Ola Tuch como fiadorfue celebrado entre comerciantes, ya que así lo hicieron constar en la comparecencia del citado instrumento público; y b) Que el objeto del contrato fue un local destinado para el comercio, pues así lo estipularon las partes, por lo cual ese local vino a constituir un elemento de la empresa merecantil del inquilino. De lo expuesto en el párrafo anterior se deduce que el recurrente, para establecer que la acción ejercitada en el caso sub litis proviene de un contrato merecantil y no civil, da por establecidos dos hechos: 1) Que el contrato fue celebrado entre comerciantes y 2) Que el inquilino tiene una empresa mercantil en el local que recibi6 en arrendamiento; empero, del estudio de la sentencia recurrida se advierte, en primer lugar, que los dos hechos mencionados anteriormente no fueron analizados en el fallo impugnado; por consiguiente, si no fueron considerados por la Sala
Sentenciadora, tampoco pueden darse por probados en el presente caso, por lo que la naturaleza mercantil de la acción ejercitada queda sin base para sostenerla en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia no contiene cita legal alguna que haga suponer que la acción deducida provenga de la aplicación del C6digo de Comercio; y en tercer lugar si la acción realmente proviniera de la aplicación de este Código, el fallo que se dictó hubiera hecho uso del artículo 1039 del Código de Comercio que da la vía sumaria para las acciones a que de lugar la aplicación del mismo y no del artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil que ordena que se tramite por la vía indicada los asuntos de arredamiento y desocupación de naturaleza civil. En virtud, como en el presente asunto no está plenamente establecido, que la acción ejercitada se origina realmente de la aplicación del Código de Comercio para que de acuerdo con el artículo 1039 de dicho código pudiera ser procedente la Casación, es el caso de resolver lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas; y artículos 27, 66, 86, 87, 88, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación interpue to; condena al recurrente al pago de las costas respectivas y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá,
hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; y a la reposición del papel empleado al del sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) A. E. Mazariegos G.-Juan José Rodas .- Julio García C.-F. G. Barillas C.-H. Robles A.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.