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15061993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15061993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

15/06/1993 - PENAL DOCTRINA: No comete error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el Tribunal de Instancia que hace correcta aplicación de las normas que la regulan.

Ley analizada: Artículos 207 inciso 2o. y 208 del Código Militar, segunda parte.

La omisión de referencia a hechos declarados por testigos que pueda influir en el resultado del asunto, no constituye error de derecho en su apreciación.

Ley analizada: Artículos 741 inciso VI y 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Abogado Bladimiro Obdulio Rodríguez Arriola, en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en la ciudad de Quetzaltenango, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de ASESINATO, se siguió en contra de Carlos Enrique Gómez Araujo, Miguel Angel López Ayala, Danilo Samayoa Flores y Omar Isaí Cifuentes Ochoa. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso los Abogados Héctor Clodomiro Espinoza Carrillo, Gabriel Fernando Morales Molina, Luis Felipe Díaz Pérez y Edgar Israel Leiva Sosa, defensores.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Al sindicado Carlos Enrique Gómez Araujo, se le señaló el hecho concreto justiciable (confesión con cargos (siguiente: "Por el hecho de que usted Carlos Enrique Gómez Araujo, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve a las veintitrés horas, encontrándose destacado en la base de patrullaje de la finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez en compañía del Sargento Mayor Miguel Angel López Ayala, de los Especialistas Danilo Samayoa Flores, Omar Isaí Cifuentes Ochoa, y de diez soldados vestidos de civil, extrajo de su residencia al señor Juan Méndez, a quien mantuvo cautivo por espacio de cuarentiocho horas en dicha base de patrullaje. Luego el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a las veintiuna horas, usted directamente ordenó al Sargento Mayor Miguel Angel López Ayala, que en una patrulla sacara al señor Juan Méndez, supuestamente en busca y destrucción del enemigo, previamente giró instrucciones a dicho Sargento para que supervisara la ejecución del señor Juan Méndez, la cual fue efectuada a orillas del río Mocá, de la finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez, ya que dejaron colgado el cadáver de Juan Méndez, en un árbol donde fue localizado; al procesado Danilo Samayoa Flores se le formuló el hecho concreto justiciable siguiente: "Por el hecho de que usted Danilo Samayoa Flores, el día veintiséis de abril de

mil novecientos ochenta y nueve, a las veintitrés horas, encontrándose destacado en la base de patrullaje de la finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez, en compañía del Teniente Carlos Enrique Gómez Araujo, del Sargento Mayor Miguel Angel López Ayala, del Especialista Omar Isaí Cifuentes Ochoa, y de diez soldados vestidos de civil, extrajo de su residencia al señor Juan Méndez, quien estuvo cautivo por espacio de cuarentiocho horas, en dicha base de patrullaje (finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez) acción que dio lugar a que el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a las veintiuna horas, el señor Juan Méndez, fuera sacado en una patrulla supuestamente en busca y destrucción del enemigo y en esa oportunidad fue ejecutado, habiendo sido encontrado su cadáver el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en jurisdicción de finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez"; al inodado Omar Isaí Cifuentes Ochoa se le tomó su confesión con cargos sobre el hecho concreto justiciable de la forma siguiente: "Por el hecho de que usted Omar Isaí Cifuentes Ochoa, el día veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a las veintitrés horas, encontrándose destacado en la base de patrullaje de la finca La Patria, Santa Bárbara ,Suchitepéquez, en compañía del Teniente Carlos Enrique Gómez Araujo, del

Sargento Mayor Miguel Angel López Ayala, del Especialista Danilo Samayoa Flores y diez soldados vestidos de civil, extrajo de su residencia al señor Juan Méndez, quien estuvo cautivo por espacio de cuarentiocho horas en dicha base de patrullaje (finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez) acción que dio lugar a que el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve a las veintiuna horas, Juan Méndez fuera sacado en una patrulla supuestamente en busca y destrucción del enemigo y en esa oportunidad fue ejecutado, habiendo sido encontrando su cadáver el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en jurisdicción de finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez"; al incoado Miguel Ángel López Ayala se le señaló el hecho concreto justiciable siguiente: "Por el hecho de que usted Miguel Ángel López Ayala, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a las veintitrés horas, encontrándose destacado en la base de patrullaje de la finca La Patria, Santa Bárbara, Suchitepéquez, en compañía del Teniente Carlos Enrique Gómez Araujo, de los especialistas Danilo Samayoa Flores, Omar Isaí Cifuentes Ochoa, de diez soldados vestidos de civil, extrajo de su residencia al señor Juan Méndez, a quien mantuvo cautivo por espacio de cuarentiocho horas en dicha base de patrullaje. Luego el veintiocho de abril de mil novecientosochentinueve, a las veintiuna horas, cumpliendo órdenes del Teniente Carlos Enrique Gómez Araujo, en una

patrulla militar bajo su mando sacó al señor Juan Méndez, supuestamente en busca y destrucción del enemigo, sin embargo, durante el transcurso de la misma supervisó la orden dada por el Teniente Carlos Enrique Gómez Araujo, consistente en que los miembros de la patrulla dieran muerte al señor Juan Méndez, y luego de esa acción lo dejaron colgado a un árbol donde fue encontrado el cadáver". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó el fallo absolutorio que dictó el Tribunal Militar que conoció en primera instancia, por no haberse demostrado que los procesados fueran los autores de la muerte violenta de Juan Méndez. Considera el Tribunal que los acusados negaron su participación en el hecho que se les imputa, y que si bien los co-reos Samayoa Flores, Cifuentes Ochoa y López Ayala incriminan la comisión del hecho sangriento a Gómez Araujo, de acuerdo con el inciso 2o. del Artículo 207 del Código Militar, segunda parte, sus deposiciones carecen de imparcialidad, por lo que no les da ningún valor probatorio. Desestima las declaraciones de los testigos Norma Leticia Tasejo Castillo, Rigoberto Vicente Ordóñez, Tereso de Jesús Martínez Rodas y Mario García Yes, por no constarles la forma en que sucedió la muerte del ofendido y únicamente corroboran lo manifestado por Danilo Samayoa Flores y Omar Isaí Cifuentes Ochoa, que el día del suceso "ellos no salieron a ningún tipo de patrulla", así como la de la esposa del occiso Nicolasa Galindo

Pelicó, por haber declarado sólo en cuanto a su detención y por el interés que tiene en el resultado del asunto. RECURSO DE CASACIÓN El interponente fundamenta el recurso en el submotivo de procedencia contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, por "error de derecho en la apreciación de las pruebas". Expresa que el Tribunal de segunda instancia no le dio valor probatorio a la declaración de los procesados Danilo Samayoa Flores, Omar Isaí Cifuentes Ochoa y Miguel Angel López Ayala, quienes manifestaron que conocieron de vista al occiso Juan Méndez, a quien vieron en el interior del destacamento, que quien dio la orden para ingresar a su residencia fue el Teniente Carlos Enrique Gómez Araujo, y que se dieron cuenta de la muerte de Méndez "por rumores de la gente", porque el Artículo 207 inciso 2o. del Código Militar, segunda parte, no les da idoneidad por falta de imparcialidad por ser co-reos o cómplices en el delito investigado, pero con su apreciación errónea infringe al Articulo 208 del mismo Código, el que les concede idoneidad en las circunstancias que indica dicho artículo, y del desarrollo del proceso se aprecia que los acontecimientos se iniciaron con la sustracción de una persona de su casa, continuando los ilícitos penales en el interior de un destacamento militar "QUE PARA EL CASO DE LEY RESPONDE A LA CATEGORÍA DE CUARTEL O FORTALEZA", además, consta que en autos no existe otro medio de prueba, por lo que la Sala debió concederles la idoneidad que la norma citada les confiere. Que la Sala desestimó como prueba las

declaraciones de Norma Leticia Tasejo Castillo, Rigoberto Vicente Ordóñez, Tereso de Jesús Martínez Rodas y Mario García Yes, por no ser presenciales de la muerte del ofendido, pero reconoce que corroboran lo manifestado por los especialistas Samayoa Flores y Cifuentes Ochoa, y de la lectura de esas declaraciones se puede establecer que vieron dentro del destacamento a Juan Méndez; que estas declaraciones generaron presunciones graves, precisas y concordantes con las actuaciones, especialmente con el testimonio de los procesados, referente a que el día y hora de autos Gómez Araujo dio la orden de sacar de su residencia a Juan Méndez y posteriormente la de darle muerte, prueba presuncional que no valoriza el Tribunal de segunda instancia, por lo que incurrió en el error denunciado, con infracción de los Artículos 212, 213, 215, 216, 220, 221, 222, y 223 del Código Militar, segunda parte, específicamente la doctrina contenida en los Artículos 221 y 222 citados, en vista de que las presunciones que se derivan de las declaraciones de los testigos mencionados reúnen los requisitos que dichos Artículos preceptúan. Por último señala como infringido el Artículo 226 del cuerpo legal mencionado "que da la facultad a los Jueces de apreciar las presunciones de hombre". ALEGACIONES En la audiencia señalada para el día de la vista, el Agente Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Bladimiro Obdulio Rodríguez Arriola presentó alegato por escrito ratificando cada una de sus pretensiones. Asimismo,

el procesado Carlos Enrique Gómez Araujo presentó su alegato respectivo pidiendo que se declarara sin lugar el recurso de Casación interpuesto. CONSIDERACIONES El recurrente denuncia que el Tribunal de segunda instancia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los procesados Danilo Samayoa Flores, Omar Isaí Cifuentes Ochoa y Miguel Angel López Ayala, porque conforme a lo estipulado en el Artículo 207 inciso 2o. del Código Militar, Segunda Parte, carecen de idoneidad por falta de imparcialidad, en virtud de ser co-reos o cómplices en el delito de la pesquisa, idoneidad que les concede el Artículo 208 del mismo cuerpo legal cuando declaran sobre delitos que se perpetraron en el interior de cuarteles o fortalezas, y como el desarrollo de los ilícitos penales continuaron en el interior de un destacamento militar, que para el caso corresponde a la categoría de cuartel o fortaleza, al no haber otro medio de prueba, dicho Tribunal infringió el último de los Artículos citados al no concederles a los testigos la idoneidad que la ley determina.Del examen de las declaraciones de los procesados, esta Cámara advierte que no tuvieron conocimiento directo ni referencial de que a la víctima se le hubiera dado muerte en el interior del destacamento militar, circunstancia que no se dio por establecida en el juicio y que tampoco aparece señalada en los cargos que se les formuló, por lo que la Sala, al negarles valor probatorio por falta de imparcialidad, no violó la ley a que

se refiere el interponente. También denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala desestimó como tal las declaraciones de los testigos Norma Leticia Tasejo Castillo, Rigoberto Vicente Ordóñez, Tereso de Jesús Martínez Rodas y Mario García Yes, de cuya lectura -dicese puede establecer que vieron a Juan Méndez dentro del destacamento y su concordancia con el testimonio de los procesados en los extremos que señala, declaraciones que generaron presunciones que el Tribunal no apreció. En cuanto a este aspecto del recurso la Cámara considera: Que la omisión de referencia a hechos declarados por testigos que pueda influir en el resultado del fallo, no puede generar error de derecho en su apreciación; que constituye error de planteamiento citar en forma conjunta los Artículos de la ley que se estima violada, sin argumentar sobre la forma en que cada uno de esos artículos hubiere sido infringido; y que en casación sólo son revisables los hechos probados en que se funde la presunción, no si ésta es o no apreciada, por tratarse de un juicio subjetivo de convicción como lo dispone la ley al decir "que los jueces apreciarán en justicia, el valor de las presunciones de hombre" en las circunstancias por ella establecidas. Por las razones consideradas el presente recurso debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 259, 741, 759 del Código Procesal Penal; 492 del Código Militar, segunda parte;

74, 79 inciso a), 141, 143, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Abogado Bladimiro Obdulio Rodríguez Arriola, Agente Auxiliar del Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretarlo de la Corte Suprema de Justicia.

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