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15061995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15061995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

15/06/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 22-95

Recurso de casación interpuesto por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION,en representación del Estado de Guatemala, en contra del auto definitivo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco. DOCTRINA AUTO DEFINITIVO (de falta de personería) Debe considerarse como tal el auto que declara con lugar la excepción dilatoria de personería en un recurso contencioso-administrativo, si por el tiempo transcurrido, la posterior interposición del mismo quedaría afectada por la caducidad. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION De conformidad con el artículo 2o. del Decreto 512 del Congreso de la República, le corresponde con exclusividad el ejercicio de la personería de la Nación, pero puede delegarla en otros funcionarios, o ser suplido por faltas o ausencias temporales o impedimento, por el Jefe de la Sección de Procuraduría. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Para que pueda examinarse en casación si las leyes invocadas como infringidas fueron aplicadas indebidamente, es necesario que aparezcan como fundamento de la resolución recurrida.

Leyes analizadas: artículo 2o. del Decreto 512 del Congreso de la República; 619 y 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CASACION NUMERO 22-95

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la

Nación, en representación del Estado de Guatemala, en contra del auto definitivo de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de esa naturaleza identificado con el número sesenta y cinco guión noventa y cuatro, que promoviera en contra de la resolución número cero cinco mil novecientos cinco del Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES

A. El Expediente Administrativo El Departamento de Auditoría y Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas emitió la providencia número cero doscientos setenta y tres, en la que estableció la obligación al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DOLAR ($ 317,014.22) por parte de Basic Resources International (Bahamas) Limited, en concepto de participación estatal especial sobre la producción de petróleo crudo proveniente de pozos perforados en los años 1988 y 1989, en el área de explotación del Contrato uno guión ochenta y cinco.

La obligación así establecida se hizo saber a la entidad operadora por medio de resolución un mil treinta y cinco guión noventa emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el veintisiete de junio de mil novecientos noventa. Contra dicha resolución el apoderado de Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas por medio de la resolución cero cinco mil novecientos cinco, emitida el diecinueve de febrero de mil novecientos

noventa y uno, declarando con lugar el recurso de revocatoria interpuesto y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Por medio de resolución número cero seis mil cincuenta y siete de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, el Ministerio de Energía y Minas enmendó el procedimiento y dejó sin efecto su resolución cero cinco mil novecientos cinco y las notificaciones de la misma, por considerar que se incurrió en errores sustanciales. Basic Resources International (Bahamas) Limited interpuso recurso de reposición en contra de la enmienda, porque consideró que se violaba la Ley de lo Contencioso Administrativo al dejar sin efecto una resolución yaconsentida por el administrado. Por medio de la resolución número mil doscientos veintiuno de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el Ministerio de Energía y Minas declaró con lugar el recurso de reposición y como consecuencia revocó la resolución recurrida. Posteriormente, el cuatro de diciembre del mismo año, el Ministerio de Energía y Minas emite la resolución número mil trescientos dos en la que considera lesiva a los intereses del Estado la resolución cero cinco mil novecientos cinco, en virtud de que no está apegada a derecho y se encuentra firme, por lo que el Estado dejaría de percibir la suma de trescientos diecisiete mil catorce dólares de los Estados Unidos de América con veintidos centavos de dólar, sobre la producción de petróleo proveniente de un área no declarada comercial. Por medio de Acuerdo Gubernativo número cuatrocientos noventa y cuatro guión noventa y tres, la

resolución cero cinco mil novecientos cinco emitida por el Ministerio de Energía y Minas, fue declarada lesiva a los intereses del Estado y se ordenó al Procurador General de la Nación que iniciara las acciones necesarias para dejar sin efecto dicha resolución.

B. El Recurso Contencioso-Administrativo El Ministerio Público interpuso recurso contencioso-administrativo para que se revocara la resolución número cero cinco mil novecientos cinco, dictada por el Ministerio de Energía y Minas el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Al evacuar la audiencia que por nueve días se le corrió, en virtud de emplazamiento, la entidad Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso las excepciones dilatorias de falta de personería en el actor y caducidad. Dichas excepciones fueron resueltas con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y declarada con lugar la excepción dilatoria de falta de personería, no así la de caducidad que fue declarada sin lugar por improcedente. Contra el auto que resolvió las mencionadas excepciones, el Procurador General de la Nación interpuso recurso de reposición. Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió el recurso de reposición, declarándolo sin lugar y en consecuencia, confirmó la resolución recurrida.

  1. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó el auto definitivo con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, por medio del cual resuelve el recurso de reposición interpuesto

por el Procurador General de la Nación y para el efecto consideró: Que según el artículo 2o. del Decreto 512 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación podrá delegar la representación de la Nación en otros funcionarios de la Institución. De conformidad con el Acuerdo trescientos cincuenta y cinco guión noventa y cuatro guión uno del Procurador General de la Nación, éste no delegó la personería en el Jefe de la Sección de Procuraduría para interponer el recurso contencioso administrativo de mérito, sino sólamente para que en forma provisional asumiera sus funciones mientras duraba su ausencia, la cual terminó al tomar posesión del cargo el nuevo Procurador General de la Nación, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Para el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se promovió el recurso contencioso-administrativo, el Jefe de la Sección de Procuraduría ya no tenía personería para representar a la Nación.

  1. RECURSO DE CASACION El Procurador General de la Nación interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra el auto definitivo arriba relacionado, con base en los artículos 21 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Invoca los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de las leyes.

A) Violacion de Ley Manifiesta el recurrente que la Sala recurrida "omitió en forma manifiesta el presupuesto legal contenido en

los artículos 12 y 15 del Decreto 512 del Congreso de la República, VIOLO manifiestamente la ley...porque no permitió la defensa mediante un proceso legal; porque no resolvió la petición de conformidad con la ley; y sobre todo, porque no permitió que el Estado de Guatemala ejerciera sus derechos". Agrega que si la Corte hace un examen objetivo y desde el ámbito del bien tutelado a través de la excepción de personería, necesariamente tendrá que visualizar que la temporalidad que se alega no es acorde con lo que la excepción como medio de depuración y certeza jurídica en la relación procesal pretende tutelar, porque durante la tramitación de la excepción se llegó a determinar que el Jefe de la Sección de Procuraduría sí tenía la capacidad para vincular al Estado a la decisión del Tribunal en cuanto al motivo del recurso de lo contencioso administrativo. De esa forma considera violados los artículos 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de Guatemala, porque no fueron tomados en cuenta por la Sala. B) Aplicación Indebida de la LeyIndica el recurrente que el Tribunal elige como normas para justificar su fallo lo establecido por los articulos 1o. inciso 1o.; 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al hacer esta elección olvida que el motivo fundamental del acreditamiento de la personería es el que se establezca la relación que corresponde entre las personas que comparecen al proceso. No elige las norma adecuadas porque el artículo 1o. de la Ley

Orgánica del Ministerio Público lo remite al artículo 13 de dicha ley, el que desdeñó al igual que el artículo 12 de la misma. Agrega que los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público eran las normas aplicables al caso sometido a su consideración y al no hacerlo así, el Tribunal infringió los artículos 3, 9, 10 párrafo 1o., 51 y 57 de la Ley del Organismo Judicial y 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el párrafo tercero del artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil. Concluye manifestando que la decisión en el auto que se impugna no se ajusta a la justicia constitucional, porque una circunstancia de hecho meramente temporal, no puede ser en ningún momento base legal justificativa para que no se entre a conocer del fondo de la acción planteada, cuando el no conocimiento de la acción es impeditiva de un derecho que la ley otorga al Estado, sobre todo en las circunstancias concretas de este caso, en que no se afectan los medios de defensa de la parte demandada. CONSIDERANDO I El Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, interpuso recurso de casación contra el auto definitivo de fecha treinta de enero de este año, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, por el cual se declara sin lugar el recurso de reposición que se hizo valer contra la resolución de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado

por la misma Sala, al resolver con lugar la excepción dilatoria de personería, interpuesta por BASIC RESOURCES INTERNACIONAL (BAHAMAS) LIMITED, dentro del recurso contencioso-administrativo relacionado en los antecedentes de este fallo. En consecuencia, como primera consideración de esta Cámara tiene que hacerse la determinación sobre si el auto impugnado tiene carácter de definitivo, puesto que si no lo tuviera, no cabría interponer contra el mismo recurso de casación. Esta Cámara estima que el auto sí tiene el carácter de definitivo, en razón de que dado el plazo que la ley concede para la interposición del recurso contencioso administrativo, aunque se enmendara cualquier defecto en la personería del recurrente, su recurso se vería afectado por la caducidad. CONSIDERANDO II El recurrente invoca la causal de violación de ley, apoyado en lo que dispone el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma el interponente del recurso de casación que el Licenciado Gerardo Alberto Hurtado Flores, que fue quien planteó el recurso contenciosoadministrativo en representación del Estado de Guatemala, como Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público, sí tenía personería. Para el efecto argumenta: "Se encuentra probado en autos que quien compareció demandando era el Jefe de la Sección de Procuraduría, quien de conformidad con el artículo 12 del Decreto 512 del Congreso de la República TIENE A SU CARGO LA PERSONERIA DE LA NACION y este precepto legal se complementa con lo estipulado por el artículo 13 inciso 1o., que desarrolla lo que es el

ejercicio de la personería de la Nación, luego el artículo 15 de la misma ley citada últimamente que establece como atribución y deber del Jefe de la Sección de Procuraduría EL SUPLIR AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y DESEMPEÑAR TODAS LAS FUNCIONES EN LOS CASOS DE FALTA TEMPORAL y subrogarlo en aquellos casos en que se encontrare impedido. En el caso que nos ocupa la demanda fue presentada cuando el nuevo Procurador recién había asumido el cargo el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, apenas el día siguiente que había asumido el cargo y cuando estaba implementándose la separación de la Fiscalía General de la República y Ministerio Público y estaba surgiendo la Procuraduría General de la Nación como una distinta institución". Agrega que cuando él compareció en el proceso contencioso administrativo, ratificó lo hecho por el Licenciado Hurtado Flores.

Continúa argumentando: "Expresamente el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo al omitir en forma manifiesta el presupuesto legal contenido en los artículos 12 y 15 del Decreto 512 del Congreso de la República, VIOLO manifiestamente la ley e incurrió en forma notoria en el primero de los submotivos establecidos por el artículo 621 en su inciso 1o., amén de que también violó los citados artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los citados 12 párrafo primero, 13 numeral 1o. del Decreto 512 del Congreso de la República, porque no permitió la defensa mediante un proceso legal; porque no resolvió la petición de

conformidad con la ley y sobre todo porque no permitió que el Estado de Guatemala ejerciera sus derechos de conformidad con la ley; y asímismo no aplicó los citados artículos del Decreto 512 del Congreso de la República". Por su parte, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, para desestimar el recurso de reposición interpuesto consideró: "Si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el articulo 2o. del Decreto 512 del Congreso de la República, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación, en casos concretos podrá delegar la representación de la Nación en otros funcionarios de la institución, también lo es, que en el Acuerdo trescientos cincuenta y cinco guión noventa y cuatro guión uno, emitido el trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Procurador General de laNación y Jefe del Ministerio Público, de ese entonces, no DELEGO la personería de la Nación en el Jefe de la Sección de Procuraduría para interponer el presente recurso contencioso administrativo, sino sólo lo designó para que en forma provisional asumiera las funciones de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público mientras durara su ausencia, la cual terminó, como aparece en autos, el dieciocho de mayo del año pasado al asumir el cargo de Procurador General de la Nación el Licenciado Acisclo Valladares Molina. En tal virtud, como el Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público, dejó de ser Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público interino el dieciocho de mayo del año próximo

pasado y no consta en autos que se le haya delegado la representación del Estado para interponer el Recurso Contencioso Administrativo promovido, es indudable que para el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en que se presentó el Recurso Contencioso Administrativo, ya no tenía personería para representar a la nación y por consiguiente, el auto recurrido que así lo consideró se encuentra de conformidad con la ley y no puede reponerse". CONSIDERANDO III Esta Cámara al analizar las leyes citadas como infringidas por el recurrente observa que es cierto que el artículo 12 del Decreto Número 512 del Congreso de la República dispone que la Sección de Procuraduría tendrá a su cargo la personería de la Nación, como lo es también que el artículo 13 del Decreto mencionado, establece que el ejercicio de la personería de la Nación comprende representar y sostener los derechos de la Nación en todos los juicios en que fuere parte. Sin embargo, la Sala, en el auto que se impugna, se fundamentó en el artículo 2o. del Decreto 512 referido, el cual preceptúa que el Procurador General de la Nación tiene a su cargo exclusivo la facultad a que se refiere el inciso 1o. del artículo 1o. o sea, ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13. De ello se concluye que el Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público tiene a su cargo la personería de la Nación cuando ésta, en casos específicos, le es delegada por el Procurador General de la Nación de acuerdo con la autorización que

concede el artículo 2o. del Decreto 512 del Congreso de la República, en su parte final; o bien, por faltas o ausencias temporales o por impedimento del Procurador General de la Nación, según lo establece el artículo 9o. del Decreto 512 del Congreso de la República. Es precisamente en estas disposiciones en las que se fundamenta el auto dictado por la Sala y que se impugna por medio del presente recurso de casación. Del examen del expediente, efectivamente se desprende que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Jefe de la Sección de Procuraduría del Ministerio Público, cuando ya no tenía la representación del Estado para ese fin, por haber asumido el Licenciado Acisclo Valladares Molina el cargo de Procurador General de la Nación, del cual tomó posesión el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. En consecuencia, por el tenor expreso y claro de las leyes en que apoyó su auto la Sala sentenciadora, esta Cámara estima que no fueron violadas las leyes que el recurrente cita como infringidas del Decreto 512 del Congreso de la República. Tampoco se estiman violados los artículos de la Constitución que se señalan como infringidos, que son el 12 (derecho de defensa), 28 (derecho de petición), 29 (libre acceso a tribunales y dependencias del Estado), toda vez que el proceso administrativo siguió su trámite normal con iguales oportunidades para las partes intervinientes; y tampoco el párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución que dispone que el interés social prevalece

sobre el particular, porque los procesos judiciales también constituyen una garantía de certeza a través de sus trámites y formalidades, precisamente en interés social de una correcta administración de justicia. CONSIDERANDO IV También invoca el recurrente el submotivo de aplicación indebida de la ley con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Lo plantea de esta manera: "De conformidad con el artículo 51 de la Ley del Organismo Judicial, éste en el ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia CONFORME LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país. Luego conforme el artículo 57 de la misma Ley del Organismo Judicial, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. Luego el artículo 9 de la misma ley citada indica que los tribunales de justicia observarán siempre el principio de la jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República sobre cualquier otra ley o tratado internacional, salvo los tratados o convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por Guatemala, que tienen prevalencia sobre el derecho interno. El artículo 3 de esta misma ley determina que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario; luego en su artículo 10 párrafo 1o. se indica con toda claridad que las normas se

interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. Por último el artículo 22 de la misma ley indica que EL INTERES SOCIAL PREVALECE SOBRE EL INTERES PARTICULAR". Luego afirma que todos estos preceptos legales, en congruencia con lo que establecen los artículos 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conducen a sostener que el juzgador debe ser muy cuidadoso al emitir su fallo, ya que la justicia constitucional va más allá de los principios formalistas. Enseguida dice: "Estos preceptos legales fueron violados por la aplicación indebida de la ley". Aquí la tesis que se sostiene no es precisa, puesto que las leyes citadas se afirma que fueron violadas por aplicación indebida , lo que técnicamente no es posible si se trata de los mismo artículos infringidos. La Cámara no puede hacer, por esta razón, el examen comparativo que requiere el planteamiento de un recurso de casación. Además, varios de los preceptos que ahora se dicen "violados por la aplicación indebida de la ley" ya fueron analizados cuando se examinó la causal de violación de ley. Para mayor abundamiento, muchos de los artículos citados nofiguran ni fundamentan el auto que se impugna, y por ello, mal podían haber sido mal aplicados. Igualmente, dentro de este apartado del recurso de casación, se cita como infringido el párrafo tercero del artículo 44 del

Código Procesal Civil y Mercantil que tampoco es una ley que fundamente el auto impugnado. Por todas las razones anteriores, el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Nación no puede prosperar y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 572, 573, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Nación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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