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15062000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15062000
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/06/2000 - CIVIL

Expediente No. 200-99 Recurso de casación interpuesto por Hugo Melvin Trabanino Flores, Sandra Eliet Trabanino Flores, Hilda Gladys Trabanino Flores y Blanca Dilia Flores, sin otro apellido, viuda de Trabanino, unificaron personería en el primero de los mencionados, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: No incurre en el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que da valor a la prueba de expertos, sobre la base de que existían dos dictámenes conformes, para emitir su fallo, asimismo toma en cuenta los demás hechos cuya certeza se estableció en el proceso.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: I.No puede alegarse aplicación indebida de la ley, si las normas supuestamente infringidas, no fueron las únicas tomadas en cuenta por la Sala para formar su decisión.

II.Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formularse la tesis correspondiente, debe indicarse cual es a juicio del recurrente la norma aplicable al asunto fallado.

VIOLACION DE LEY

I. Siendo la casación de carácter formalista, es imprescindible plantear de manera razonada, concreta y precisa, la tesis correspondiente; ya que al no cumplirse con tales requisitos se carece de elementos

esenciales para analizar la supuesta violación denunciada.

II. Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, y ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente.

III.Si se estima infringida una norma debe analizar el impugnante las razones jurídicas por las cuales sustenta ese criterio.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION No. 200-99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HUGO MELVIN TRABANINO FLORES, SANDRA ELIET TRABANINO FLORES, HILDA GLADYS TRABANINO FLORES y BLANCA DILIA FLORES, sin otro apellido, VIUDA DE TRABANINO o BLANCA DILIA FLORES GARCIA DE TRABANINO, unificaron personería en el primero de los mencionados, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta del testamento y nulidad absoluta del auto de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil

de la Ciudad de Zacapa, promovido por el señor Milton Oswaldo Trabanino Flores, en contra de la Notario Ana Patricia Pérez Jacobo, José Ernesto Galdamez Carballo, Edi Armando Salay Barillas, Sandra Eliet Trabanino Flores, Blanca Dilia Flores sin otro apellido viuda de Trabanino o Blanca Dilia Flores García de Trabanino, Hugo Melvin e Hilda Gladys, ambos de apellidos Trabanino Flores.

I. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: El señor Milton Oswaldo Trabanino Flores, inició juicio ordinario de nulidad absoluta de testamento por falsificación de firma y nulidad absoluta del auto de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil de Zacapa, que declaró legítimo el testamento contenido en escritura pública número veinte autorizada por laNotario Ana Patricia Pérez Jacobo en la ciudad de Guatemala, el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, porque manifiesta que al leer éste se le adjudicaba poco y al pedir copia del mismo se dio cuenta que se había dispuesto de bienes de su propiedad. Que asimismo encontró otros errores en el testamento como fincas mal identificadas y el uso de una cédula que ya había sido substituida. Que por ello, contrató los servicios del señor Desiderio Menchú Escobar para que cotejara la firma, quien concluyó que ésta fue puesta en la escritura anteriormente mencionada, faccionada por la Notario Ana Patricia Pérez Jacobo, y que era

falsa. B) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Hugo Melvin Trabanino Flores, Sandra Eliet Trabanino Flores, Hilda Gladys Trabanino Flores y Blanca Dilia Flores viuda de Trabanino , contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad; b) Falta de congruencia; c) Preclusión; y, la demandada Ana Patricia Pérez Jacobo interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad en los hechos contenidos en la demanda; b) Falta de derecho en el actor para demandar dentro de este juicio a la Notario Ana Patricia Pérez Jacobo; c) Falta de legitimación en el actor para promover la nulidad absoluta del testamento contenido en la escritura pública número veinte de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro autorizada por la Notario Ana Patricia Pérez Jacobo y del auto declaratorio de herederos de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco; d) Falta de claridad y precisión de los hechos en que se funda la demanda e incongruencia entre los hechos expuestos, el fundamento de derecho y la petición. Los demandados José Ernesto Galdámez Carballo y Edi Armando Salay Barillas interpusieron la excepción perentoria de falta de legitimación en los testigos para ser demandados en el proceso. B) C) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Zacapa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y como consecuencia nulo el testamento,

ordenando hacer las anotaciones respectivas; nulo el auto que declaró legítimo el testamento; sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y que oportunamente se certifique lo conducente a donde corresponde a efecto de deducir responsabilidades penales contra quienes resulten responsables. D) DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: En grado conoció la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, la que con fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia mediante la cual confirmó la de primer grado en su totalidad.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas; RESUELVE: I) CONFIRMA la sentencia apelada, II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al tribunal de origen." Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: "Que los hechos reclamados son ciertos, ante todo al relacionar el expertaje con los documentos aportados por el actor, como lo son las certificaciones del Registro General de la Propiedad, en las que estableció que las fincas objeto del testamento no eran de la exclusiva propiedad del causante; además al observar que la cédula de vecindad con que la persona se identificó en el instrumento tenía numeración muy distinta a la que se le extendió por primera vez, en tal sentido no puede alegarse error de derecho en la valoración de este medio de prueba, además en el presente caso el expertaje

en la firma, viene siendo la prueba reina, para establecer o no la falsedad de la misma. Tampoco puede existir error de derecho al declarar la nulidad del auto que reconoció como legítimo el testamento, puesto que es consecuencia lógica de la declaratoria de la nulidad del testamento; y tampoco existe error de derecho al admitir la prueba de expertos, pues con haberse tramitado el incidente de ampliación del período de prueba se habilitó el mismo, no dándose la extenporaneidad (sic). No existe error de derecho al no darle valor a los documentos como son las escrituras y al auto que declaró legítimo el testamento, porque aunque es indubitable, no es el medio probatorio. Esta Sala para establecer si la firma puesta en la escritura del testamento, era falsa o no, considera que no puede existir error de hecho en el caso de la confesión sin posiciones del actor, puesto que al practicarse ésta, jamás ratificó que su padre hubiese firmado la escritura número veinte que contiene el cuestionado testamento. También se determina que no existe error de hecho en la sentencia de primer grado argumentado por el señor Hugo Melvin Trabanino Mata, en la apreciación que hiciera la juez en relación a las declaraciones testimoniales [...] que consideró irrelevantes para el objeto pretendido, [....] sin embargo solo la prueba de expertos podía auxiliarle para arribar al convencimiento de que la firma del citado instrumento público (testamento) era o no falsa; y tampoco puede existir el mismo error alegado en la valoración del medio probatorio de reconocimiento judicial en el protocolo del notario Raúl

Humberto Corado Palma, en relación a la escritura número cuarenta y cinco, puesto que con el otorgamiento de dicho negocio jurídico entre padre e hijo no se desvirtuaba, la falsedad o no de la firma de la escritura que contiene el testamento cuestionado; por eso la apreciación que se hizo de esosmedios probatorios, no contienen error de hecho. Lo mismo ocurre con la apreciación que hizo la juez de los documentos, en la que también se invoca error de hecho, no existe el mismo, puesto que con las argumentaciones no se demuestra la equivocación de la juzgadora, si con el expertaje practicado, se arribó a la conclusión ya conocida [...]. En cuanto a las excepciones perentorias interpuestas [...] quedan desvirtuadas y lo mismo ocurre con las alegadas por la demandada ANA PATRICIA PEREZ JACOBO. Concluida la estimativa anterior, la sala comparte lo resuelto, por la juez de primer grado, al declarar con lugar la demanda de mérito, al no determinarse los errores expresamente impugnados por los apelantes y en consecuencia procede su confirmación en todos sus pronunciamientos."

III. DEL RECURSO DE CASACION: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El señor Hugo Melvin Trabanino Flores en quien se unificó la personería, con el auxilio del Abogado Guillermo Homero Rosal Zea, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y lo sustentó en los

submotivos siguientes:

A. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Señala violados los artículos 977 párrafo primero, 978 párrafo primero, 1301 en sus dos párrafos; 1302 y

1303 en sus dos numerales del Código Civil; 32, 29 numeral 12; 31 numeral 6o. y 42 numeral 8o. del Código de Notariado. Manifiesta el recurrente "que los hechos que se estiman probados no son subsumidos por el artículo 977 párrafo primero, del Decreto Ley 106, Código Civil, debe tenerse presente que el actor no demandó la nulidad de la escritura pública que contiene el testamento del señor Victor Hugo Trabanino Matta, éste no puede ser nulo, sencillamente porque el testamento como declaración de voluntad o acto de voluntad, no tiene firma y mal podría demandarse su nulidad como en el caso de autos, por falsedad de la firma del testador."

B. VIOLACION DE LA LEY: Los recurrentes denuncian violados los artículos 204 y 211 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 144 párrafo primero y en sus dos incisos a) y b) de la Ley del Organismo Judicial.

Expresan los casacionistas que "Si el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Zacapa y la Sala jurisdiccional al confirmar el fallo de primer grado, no hubieran cometido el vicio de violación de leyes acusado, es decir, si hubieran aplicado correctamente las normas legales citadas en este submotivo de Casación, sin lugar a dudas hubieran desestimado la demanda promovida por el señor Milton Oswaldo Trabanino Flores, en cuanto a su pretensión de que se declarara nulo el auto que da legitimidad al testamento otorgado por el señor Víctor Hugo Trabanino Matta, contenido en la escritura pública número

veinte (20) autorizada por la Notario Ana Patricia Pérez Jacobo en la ciudad de Guatemala, el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro."

C. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Denuncian violados los recurrentes los artículos 64 párrafos primero y segundo; 123 párrafos primero y segundo; 126 párrafo tercero; 127 párrafo tercero; 129 párrafo primero; 167 en sus tres numerales; 170 y 604 párrafos primero y segundo y en sus tres numerales respectivamente, del Código Procesal Civil y Mercantil.

Sigue manifestando que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado, "cometió error de derecho en la valoración probatoria de los dictámenes rendidos por los expertos Desiderio Menchú Escobar, nombrado a propuesta del actor; Rodolfo Rossito Gutiérrez, nombrado por parte de los demandados; y Mario René Sánchez Pérez, tercero en discordia nombrado por el Tribunal a-quo. Los dictámenes rendidos por el primero y tercero, fueron apreciados en forma conjunta o interrelacionadamente con los "hechos señalados en la demanda" (sic) y con los "Documentos aportados por el actor" (sic); y el dictamen del segundo de dichos expertos, fue desestimado o privado de su valor probatorio." En esas circunstancias, la desestimación del valor probatorio del experto propuesto por la parte demandada Rodolfo Rossito Gutiérrez, y la valoración positiva de los dictámenes rendidos por los expertos Desiderio

Menchú Escobar, por parte del actor y Mario René Sánchez Pérez, tercero en discordia, que hizo la honorable Sala sentenciadora, es errónea, o lo que es lo mismo, constitutiva de error de derecho en la apreciación de la mencionada prueba de expertos e infringió los artículos 64 párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. "...por lo que los dictámenes de los expertos Desiderio Menchú Escobar, Rodolfo Rossito Gutiérrez y Mario René Sánchez Pérez, no están producidos legalmente, y por ende, la juzgadora y la Sala jurisdiccional no podían darles valor probatorio o privarlos de él, como no fuera cometiendo el error de derecho que se señala. Infringió igualmente el artículo 123 párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil."Continúa manifestando el recurrente, que "tanto la juzgadora como la honorable Sala jurisdiccional, estaban obligadas al proferir su sentencia a conocer de las omisiones y deficiencias que se dieron en la producción de la prueba de expertos, precepto con el cual no cumplieron al restarle valor probatorio al dictamen rendido por el experto de la parte demandada, señor Rodolfo Rossito Gutiérrez y concederle valor probatorio a los dictámenes de los expertos del actor, [...] violando así los principios de la sana crítica, que no son otros que los de la lógica, pues resulta contradictorio y va en contra del buen razonamiento, darle valor probatorio a un medio de convicción en el

que no se han cumplido los procedimientos establecidos para su producción legal." [...] "...el auto de la confirmación de los expertos no podía emitirse excediéndose de la ampliación del término probatorio, como no fuera al fijar el término para que los expertos presentaran sus dictámenes, el que si puede exceder del término ordinario y su ampliación, pero éste no es el caso."

IV. ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública del presente recurso de casación, comparecieron las partes a presentar sus respectivas argumentaciones que estimaron pertinentes CONSIDERANDO: - IHugo Melvin Trabanino Flores, Sandra Eliet Trabanino Flores, Hilda Gladys Trabanino Flores y Blanca Dilia Flores (sin otro apellido) viuda de Trabanino, interpusieron recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con sede en el Departamento de Zacapa, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio ordinario de nulidad entablado por Milton Oswaldo Trabanino Flores, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Zacapa, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en los que se refieren a violación y aplicación indebida de la ley, y

al error de derecho cometidos, a su juicio por la Sala sentenciadora, en la apreciación de la prueba. De acuerdo con los principios que rigen la técnica del recurso de casación, se analiza en primer lugar el error de derecho que se menciona en la apreciación de la prueba. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Señalan los recurrentes que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error, al desestimar el valor probatorio del dictamen rendido por el experto de la parte demandada y concederles valor probatorio a los dictámenes de los expertos Desiderio Menchú Escobar y Mario René Sánchez Pérez, (tercero en discordia) en virtud de lo siguiente: a) La Sala al confirmar el fallo de primera instancia, no tomó en cuenta la extemporaneidad de los dictámenes de los expertos Desiderio Menchú Escobar (propuesto por el actor) y Mario René Sánchez Pérez, (tercero en discordia), y asimismo porque la incorporación de los mismos se llevó a cabo en forma anómala, puesto que cuando el juez dictó resoluciones teniendo por recibidos los dictámenes referidos tenía suspendida la jurisdicción, por el hecho de la interposición de dos recursos de nulidad y posterior recurso de apelación. b) Porque el auto de la confirmación de los expertos no podía emitirse excediéndose de la ampliación del plazo para la prueba, como no fuera al fijar el mismo para que los expertos presentaran sus dictámenes, el que si puede exceder del plazo ordinario y su ampliación, pero éste no es el caso, infringiéndose el artículo

170 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Por habérseles dado valor probatorio a los dictámenes de los expertos antes descritos en forma conjunta e interrelacionadamente con los hechos señalados en la demanda y con los documentos aportados por el actor. Debido a lo anterior denuncian como infringidos los artículos 64, párrafos primero y segundo; 123 párrafos primero y segundo; 126 párrafo tercero; 127 párrafo tercero; 129 párrafo primero; 167 en sus tres numerales; 170 y 604 párrafo primero y segundo en sus tres numerales del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara, del estudio de los argumentos vertidos por los recurrentes en el inciso a) estima lo siguiente: Con respecto a la extemporaneidad de los dictámenes de expertos, esta se descarta por el hecho de que el señor Milton Oswaldo Trabanino Flores, por memorial de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, solicitó prórroga del plazo de prueba del proceso, (folio trescientos cuarenta y dos, pieza tres de primera instancia) la cual se tramitó en incidente, y el tribunal mediante auto de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete ( la que obra a folio trescientos noventa y ocho de la pieza tres de primerainstancia) amplió por diez días más el respectivo período de prueba, mismo que fue notificado a las partes con fecha treinta de julio de ese mismo año. En lo que se refiere a que la incorporación de los dictámenes de los expertos se llevó a cabo en forma

anómala y que el juez tenía suspendida la jurisdicción, del estudio de los autos se establece que cuando el juez respectivo dictó las resoluciones de fechas cinco y seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, no entró a conocer de ningún asunto planteado, sino que simple y sencillamente lo que hizo fue agregar dichos dictámenes a sus antecedentes, lo cual no configura vicio alguno. Referente al argumento vertido en la literal b), con respecto a que el auto de confirmación de los expertos no podía emitirse excediéndose en la ampliación del término de prueba, esta Corte al examinar los antecedentes verifica lo siguiente: I)Por resolución de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete (folio cuatrocientos, pieza tres de primera instancia), se nombró a los expertos designados por las partes, habiéndoseles discernido el cargo de la siguiente manera: a) Al señor Desiderio Menchú Escobar, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; y, b) A los señores Rodolfo Rosito Gutiérrez y a Ramiro René Sánchez Pérez, con fecha seis de agosto de ese mismo año; II) Por el hecho de que el señor Hugo Melvin Trabanino Flores, recusó al perito de la otra parte, Desiderio Menchú Escobar, el Juzgado de Primera Instancia, mediante resolución de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió tener por planteada dicha recusación y ordenó suspender el plazo de prórroga de la prueba en el proceso. III) En auto proferido con

fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que obra a folio cuatrocientos cuarenta de la pieza número cuatro, de primera instancia el tribunal declaró sin lugar la recusación planteada; IV) Por razón puesta por la Secretaría del Tribunal, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete (folio cuatrocientos cuarenta y tres, pieza cuatro de primera instancia), se hizo constar que continuaba el trámite de prueba en el expediente (ampliación del plazo de prueba); V) Mediante auto de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, se confirma el nombramiento de los expertos: Desiderio Menchú Escobar, (por parte del actor) Rodolfo Rosito Gutiérrez (por la parte demandada) y Mario René Sánchez Pérez (folio cuatrocientos cuarenta y cuatro, pieza cuatro de primera instancia), se fijan los puntos sobre los que deberá versar el dictamen, así como el plazo para emitir los dictámenes correspondientes, resolución que por no haber concluido el plazo de prórroga de la prueba en ese momento, fue dictada de conformidad con la ley, (situación que fue ampliamente discutida en virtud de recurso de nulidad y posterior apelación interpuesta por Hugo Melvin Trabanino Flores, en contra de la resolución antes referida de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete). En virtud de lo anterior esta Corte concluye que la prueba de expertos fue debidamente diligenciada de acuerdo a la ley. Con relación al argumento vertido por los recurrentes en el inciso c), a ese respecto literalmente expresaron "

[...] Interrelacionar probatoriamente los dictámenes de los expertos con los hechos expuestos en la demanda sujetos a prueba, o con documentos -certificacionesque se aportan para probar precisamente esos hechos, no es sana crítica, sino un razonamiento equivocado. Reiteramos, el artículo 170 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, ciertamente permite la apreciación conjunta de los dictámenes de los expertos, pero con los hechos probados en el proceso, no de otra manera ni forma distinta, artículo que por la equivocación cometida es asimismo infringido [...].

La Sala al respecto dice: "[...] si bien es cierto que la ley procesal civil y mercantil al valorizar éste medio de prueba estima que aunque éstos sean concordes, no obliga al juez a darles pleno valor, pero al asignarle valor probatorio, tácitamente se comprende que al relacionar ésta prueba con todos los hechos señalados en la demanda, la juez arribó a la conclusión de que los hechos reclamados son ciertos, ante todo al relacionar el expertaje con los documentos aportados por el actor, como lo son las certificaciones del registro general de la propiedad, [...]; además al observar que la cédula de vecindad con que la persona se identificó en el instrumento tenía numeración muy distinta [...]." Esta Cámara estima que la Sala sentenciadora valoró la prueba de expertos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que aunque el dictamen de expertos no obliga al juzgador, éste sí puede apoyarse en dos

dictámenes contestes y teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, conforme las reglas de la sana crítica, como lo son, que el causante dispuso de fincas que no eran de su propiedad y que la numeración de la cédula de vecindad con la que compareció en el instrumento público era distinta a la que se le extendió por primera vez, concluyéndose que no se cometió el error de derecho denunciado. En cuanto a los artículos 64, 123, 167 y 604 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no ser normas de estimativa probatoria no se violaron. Por las razones expresadas no puede prosperar el recurso de casación por el denunciado submotivo. CONSIDERANDO -IIAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:Los recurrentes al invocar este submotivo denuncian infringidos los artículos 977, primer párrafo, 978 primer párrafo, 1301, 1302 y 1303 del Código Civil; 29 numeral 12, 31 numeral 6o., 32 y 42 numeral 8o. del Código de Notariado. El artículo 977 precitado en su primer párrafo dice: "Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece". Afirman los recurrentes que entre las solemnidades esenciales que la ley establece no se incluyen los hechos probados en el proceso, ni siquiera la pretendida falsedad de la firma del testamento. Que la Sala se equivoca por no hacer la diferencia entre lo

que es el testamento "per se" como acto o declaración de voluntad y el instrumento público que la contiene. Esta Cámara considera que no se ha hecho aplicación indebida de la norma señalada por los casacionistas, observándose que efectivamente se demanda la nulidad del testamento contenido en la escritura pública número veinte, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la Ciudad de Guatemala, autorizada por la Notario Ana Patricia Pérez Jacobo, consecuentemente se integra tanto el testamento como acto de voluntad y la escritura pública o instrumento público que lo contiene, en la demanda acogida en primera instancia y luego confirmada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Es criterio reiterado de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que en el quebrantamiento por aplicación indebida de las leyes, deben indicar además los recurrentes, cuáles normas dejaron de aplicarse, situación con la que no cumple el impugnante. Por lo anterior, esta Cámara llega a la conclusión que en el presente caso no hay aplicación indebida de la ley denunciada que se configura cuando se aplica una norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos relativos al caso de que se trata, situación que no se da en el caso bajo estudio. Citan los interponentes como infringido el artículo 978, primer párrafo del Código Civil que dice: "Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude", pero los casacionistas no exponen las razones jurídicas

que tiene para considerarlo infringido por lo que esta Cámara se encuentra en imposibilidad de suplir tal deficiencia dada la naturaleza técnica de este recurso. En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 1301, 1302 y 1303 del Código Civil, el recurrente dice: "...por su ubicación y contenido, es de hacer notar, que únicamente son aplicables al testamento, no así al negocio jurídico sucesorio o testamento, ni a los negocios jurídicos del Derecho de Familia o familiares, los que tienen sus propias regulaciones sólo aplicables a ellos dentro del Código Civil [...] así como del análisis de su contenido, del que paladinamente se desprende que sus supuestos fácticos son distintos de los hechos que se tienen por probados en el proceso; de lo que se sigue (sic) que corresponden a normativas o estipulaciones contractuales, o lo que es lo mismo, son aplicables al negocio jurídico patrimonial o contrato, exclusivamente...". Esta Cámara no comparte las afirmaciones hechas por los recurrentes, puesto que el negocio jurídico, consiste en la declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas; y dentro de las clases o modalidades de dicho negocio jurídico, específicamente en las declaraciones unilaterales, se incluye al testamento, por constituir el mismo sin duda, un negocio jurídico emanado de la declaración unilateral de voluntad del testador, que de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil puede ser nulo si no se cumple con los requisitos esenciales para su validez. La Sala aplicó

correctamente este artículo al probar el hecho afirmado por el demandante de que la firma del causante era falsa. Lo mismo sucede en el caso del artículo 1302 del Código Civil denunciado como aplicado indebidamente. En cuanto al artículo 1303 del mismo código los casacionistas tienen razón al afirmar que este se aplica para los casos de nulidad relativa del negocio jurídico, sin embargo, la Sala como se dijo antes, no sólo se basó en él para tomar su decisión. Además de lo anterior, no indican los recurrentes las normas que debió aplicar el juzgador, lo cual ha sido una exigencia de esta Cámara. Los impugnantes para alegar estas violaciones parte de un supuesto equivocado que no se ha demandado la nulidad del testamento y de la escritura pública que lo contiene, lo cual no resulta verídico de un simple examen de la demanda y de las sentencias en ambas instancias. Por los motivos anteriores esta Cámara no puede acoger su pretensión en ese sentido. Los mismos argumentos aquí referidos resultan válidos para la infracción que denuncia del artículo 32 del Código de Notariado. En consecuencia esta Cámara, desestima el recurso de casación en relación al submotivo de aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO -IIIVIOLACION DE LEY :Los recurrentes sostienen el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, y denuncian infringidos los artículos 204 y 211 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala y

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