15071976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 15071976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/07/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Isidro Paiz Velásquez, contra María Tranquilina Espina Palma y Francisco Nova Espinoza.
DOCTRINA: Cuando la impugnación se haga por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe sostener tesis separadas e independientes para posibilitar el examen comparativo de rigor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de julio de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Isidro Paiz Velásquez contra la sentencia de fecha trece de mayo del corriente año proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que el recurrente siguió contra María Tranquilina Espina Palma y Francisco Nova Espinoza, ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Jalapa.
ANTECEDENTES: El catorce de julio de mil novecientos setenta y dos, Isidro Paiz Velásquez, expuso en su demanda que: promovía juicio de reivindicación de posesión contra María Tranquilina Espina Palma y Francisco Nova Espinoza, vecinos del municipio de San Manuel Chaparrón del departamento de Jalapa, porque como lo justificaba con certificación del Registro de la Propiedad que adjuntaba, era legítimo propietario de la finca rústica número cuatro mil novecientos sesenta (4,960), folio cincuenta y ocho (58), del libro treinta y uno (31)
de Jalapa, terreno denominado "El Copalar" en Limpia Concepción, municipio de El Chaparrón, de veinticinco manzanas de extensión superficial o su equivalente en medidas métricas, con los siguientes linderos: Norte: San Antonio El Sitio; Oriente: Cerro del Chaparrón; Sur y Poniente: Llano de la Hacienda y Quebrada Honda. Que su vendedor José Salvador Berganza Trabanino, era poseedor de un lote de terreno sin registro denominado "El Brasilar" al Oriente de la finca registrada, teniendo como lindero un cerco de piedra y un zanjón profundo. Que al comprar la finca registrada el señor Francisco Nova Espinoza, ocupaba sin título alguno, una fracción de dos manzanas de extensión de su finca, por lo cual le siguió un interdicto de amparo de posesión; que repetidamente requirió la devolución de esa fracción, pero el poseedor argumentó que pertenecía a su esposa de hecho doña María Tranqullina Espina Palma, por lo cual demandaba a ambos. Alegó en derecho y en su punto petitorio pidió se le declarara legítimo propietario de la finca registrada y que los demandados deberían ponerlo en posesión de la fracción que sin título alguno poseen dentro de su finca, en el término de tres días bajo apercibimiento de ser lanzados y que se les condenase en costas. Los demandados señalaron la contradicción en que incurre el actor, al asegurar que la fracción cuya reivindicación demandada no tiene registro y colinda al Oriente de su finca, pero que luego aseguró que las
dos manzanas están dentro de la finca registrada; que la finca "El Brasilar" les fue vendida por el mismo señor José Salvador Berganza Trabanino, según escritura autorizada por el Notario Adolfo Alarcón Solís, el veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y cuatro; contestaron en sentido negativo la demanda e interpusieron la excepción perentoria de falta de derecho en el actor.
PRUEBAS RENDIDAS: Por la parte actora: a) declaraciones testimoniales de José Salvador Berganza Trabanino, Manuel Guillermo Berganza Cerna, Baudilio Gómez y Celestino Monterroso Cerón; b) certificación del Registro de la Propiedad, y documentos adjuntados por los demandados; c) reconocimiento judicial de la fracción en disputa y, de ratificación de la contestación de la demanda. Los demandados rindieron las siguientes pruebas: a) testimonio de la escritura pública de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y cuatro autorizada por el Notario Adolfo Alarcón Solís, por medio de la cual adquirió la demandada la posesión de un terreno denominado "Brasilar" sin registro, por compra a José Salvador Berganza Trabanino: b) certificaciones que contienen las sentencias de primero y segundo grado en el interdicto de despojo que siguió el actor, con resultado adverso para éste y certificación del Juez de Paz de Chaparrón, haciendo constar que los demandados tenían posesión de diez años del terreno disputado; y, c) repreguntas a los testigos de la contraparte.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya relacionada la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia por medio de la cual
revocó la de primera instancia que era favorable a las pretensiones del actor. Analizó la Sala las escrituras de propiedad de ambas partes; las sentencias recaídas en el interdicto de amparo de posesión de las dos manzanas en disputa, con resultado adverso al actor; que la prueba testimonial carecía de valor probatorio porque los testigos se concretaron a responder afirmativamente al interrogatorio respectivo y porque contradicen totalmente el resultado del reconocimiento judicial de fecha seis de julio de mil novecientos setenta y tres, por cuya diligencia se comprobó que los demandados seencuentran en posesión de lo que compraron, y que no tienen acotada parte alguna que pudiera pertenecer al actor Isidro Paiz Velásquez. Concluyó que no llegó a probarse que el actor fuese propietario de la fracción de dos manzanas que reclama, por lo cual revocó la sentencia apelada sin especial condena en costas.
RECURSO DE CASACIÓN: Se interpuso el recurso por motivos de fondo, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme al numeral dos del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se citó como infringidos los artículos 127 en su último párrafo; 128 en sus incisos 2o. y 4o. y el último párrafo del artículo 174, todos del Código Procesal Civil y Mercantil.
El error de derecho lo hizo consistir en que la sentencia recurrida afirmó: "b) que el anterior propietario de la finca identificada en el literal anterior, señor José Salvador Berganza Trabanino, en la misma escritura en que
le legalizó la venta de la indicada finca, también le vendió una fracción de terreno sin registro compuesta de dos manzanas, misma que se encuentra situada por el rumbo Oriente de la finca "El Copalar", dividiendo ambos inmuebles un cerco de piedra y un zanjón profundo; c) Que Francisco Nova Espinoza y la señora María Tranquilina Espina Palma, se encuentran poseyendo sin ningún título la fracción de terreno de dos manzanas identificada en el literal anterior; y d) que por ser legítimo propietario de las indicadas dos manzanas, Isidro Paiz Velásquez, tiene perfecto derecho a reivindicar la posesión de las mismas". Pero que, la verdad expuesta en su memorial de demanda respecto a las dos manzanas, es que: el señor José Salvador Berganza Trabanino, también era poseedor de un lote de terreno denominado "El Brasilar", que colindaba con su finca por el lado Oriente de la del demandado, teniendo como división entre ambas fincas: un cerco de piedra y un zanjón profundo. Que cuando compró la finca registrada, el señor Francisco Nova Espinoza, ocupaba sin título alguno, una fracción de su finca, de dos manzanas de extensión superficial. Que por la lectura equivocada de su demanda que efectuaron los Magistrados, surgió el error de derecho en la apreciación de la prueba, al estimar como contradictorias las declaraciones de los testigos con el resultado del reconocimiento judicial; que el error de hecho es una consecuencia del primero, pues por lo indicado en los párrafos anteriores, se apreció equivocadamente el acta del reconocimiento judicial, pues no se tomó en
cuenta la declaración del vendedor, quien señaló los puntos que dividen ambas fincas. Que al apreciar la prueba los señores Magistrados no solamente excedieron las reglas de la sana crítica, sino que debido al error en la interpretación de su demanda, llegaron a la conclusión de que la prueba testimonial era contradictoria respecto al reconocimiento judicial. Que estimaba infringidos los incisos 2o. y 4o. del artículo 128 del Decreto Ley 107, por calificarse de contradictorias las declaraciones de los testigos con el mencionado reconocimiento judicial y porque no se analizó el valor probatorio del dicho del señor José Salvador Berganza Trabanino, que prestó como vendedor al momento de practicarse el reconocimiento judicial. Que estimaba violado el último párrafo del artículo 174 del Decreto Ley 107, porque en la sentencia de segundo grado no se aludió a la declaración del citado vendedor. Concluyó el recurrente pidiendo se declarase con lugar el recurso, que se casara el fallo recurrido y se dictase el que procede en ley. Efectuada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: Los errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria son de muy diversa naturaleza, de tal manera que no es posible como lo asegura el recurrente que el error de hecho en el caso de examen sea una consecuencia del error de derecho, puesto que el razonamiento o el análisis jurídico en la estimación probatoria no puede conducir en ningún caso al error de hecho en el cual se incurre solamente por omisión o tergiversación de un medio de prueba. Por ello cuando se aleguen ambos errores, el recurrente debe
sostener tesis separadas e independientes para posibilitar el examen comparativo que exige el recurso. Por otra parte, aunque el recurrente afirma que no se observaron las reglas de la sana crítica en la apreciación del contenido de su demanda, que no es un medio probatorio, no dice con claridad a qué error se refiere, ni cuál o cuáles reglas de la sana crítica y en qué forma dejaron de observarse. En virtud de lo anterior el recurso es improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 161, 177, 186, 620, 627, 628, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169, 173, 177, 178 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de CIEN QUETZALES que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días o que en caso de insolvencia, conmutará con veinte días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de leydentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.- R. Aycinena SalazarRodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.. Ante mí: M.
Álvarez Lobos.