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15071977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15071977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/07/1977 - CIVIL Ordinario doble seguido por José Efraín Martínez Solís contra Imeldo, Catarina, Modesta y Vicenta Martínez Bonilla.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si no se alegan con la debida separación, claridad y congruencia, las tesis que corresponden a los submotivos invocados para fundamentarlo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, quince de julio de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por José Efraín Martínez Solís, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintitrés de mayo del corriente año, en el juicio ordinario doble seguido entre el interponente e Imeldo Catarina, Modesta y Vicenta Martínez Bonilla en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cuatro José Efraín Martínez Solis ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, demandó en vía ordinaria a Imeldo, Modesta, Vicenta y Catarina Martínez Bonilla, la rectificación del auto declaratorio de herederos de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho dictado en el intestado de Petronilo Martínez o Martínez Mejía, en el sentido de que el actor tenía mejor derecho a la herencia que los demandados en los inmuebles que

mencionó, porque el causante, su tío Petronilo, vendió tales inmuebles al padre del actor Jacinto de los mismos apellidos y además, su mencionado padre por escritura pública de fecha dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y siete le hizo donación por causa de muerte de todos sus bienes y tramitada la herencia cuando trataba de inscribir los bienes a su favor, apareció que habiendo fallecido antes el vendedor de los derechos, los demandados como herederos lograron inscribirlos a nombre de ellos. Alegó en derecho y ofreció pruebas en su favor. Entre los documentos acompañados a la demanda están testimonios de las escrituras públicas de fecha primero de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, autorizada por el notario Víctor Manuel Sarceño, por medio de la cual y por el precio de cien quetzales Petronilo Martínez Mejía vendió a su hermano Jacinto de sus apellidos, sus derechos en las fincas rústicas números ochenta y uno (81) y ciento ochenta y uno (181), folios trescientos cuarenta y ocho (348) y doscientos ochenta y uno (281), de los libros dos (2) y cuarenta y uno (41) del departamento de Escuintla, y de la escritura de dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y siete otorgada ante el notario José Arcadio Chévez Guillén que contiene la donación por causa de muerte ya relacionada; certificación del Registro de Propiedad que hace constar que los derechos del causante fueron inscritos a favor de los herederos demandados en las fincas mencionadas.

Los demandados negaron la demanda y contrademandaron la nulidad y falsedad de la escritura de compraventa de los inmuebles en referencia; el pago de setenta y dos mil quetzales en concepto de restitución de frutos producidos por las propiedades y emplazaron al notario Víctor Manuel Sarceño Villanueva ante cuyos oficios pasó la escritura de compraventa de fecha primero de septiembre de mil novecientos sesenta y tres. Con fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, los hermanos Martínez Bonilla ante el propio Juez Cuarto de Primera Instancia, demandaron en juicio ordinario a José Efraín Martínez Solís, en concepto de heredero universal de Jacinto Martínez Mejía, la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura suscrita ante el notario Sarceño Villanueva, restitución de frutos y daños y perjuicios, en concepto de heredero del supuesto vendedor y padre de los demandantes Petronilo Martínez Mejía; argumentaron que el vendedor padecía de trastornos mentales a la época del otorgamiento del instrumento cuestionado, puesto que desde agosto de mil novecientos sesenta y cuatro hasta noviembre de mil novecientos sesenta y seis, fue un loco peligroso bajo tratamiento del doctor Ramiro Cordón Acevedo; que don Petronilo fue analfabeto y que en escritura de veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno ante el notario Humberto Carrillo Ramírez dejó su impresión digital del pulgar derecho y también la dejó en otros documentos, pero que por la razón apuntada nunca pudo comparecer ante el notario Sarceño

Villanueva. Ofrecieron pruebas y en especial dictamen pericial para examinar las distintas huellas dactilares de su padre. La reconvención fue contestada negativamente e interpuestas varias excepciones. Se tuvo por unificada la personería de los demandados y contrademandantes en la persona de Imeldo Martínez Bonilla. Se decretó la acumulación de los procesos y se declaró sin lugar las excepciones interpuestas de falta de personalidad de los actores, litispendencia y prescripción interpuestas por Martínez Solís.

DE LAS PRUEBAS: Durante la dilación respectivo las partes rindieron las pruebas siguientes: documental, consistente en las escrituras públicas relacionadas, certificaciones del Registro de la Propiedad, de los autos declaratorios deherederos; declaraciones de testigos; dictámenes periciales sobre la huella dactilar de Petronilo Martínez o Petronilo Martínez Mejía; declaraciones de parte, reconocimiento judicial del Protocolo del notario Víctor Manuel Sarceño y certificación del Registro de Cédulas de Vecindad de Santa Ana Mixtán, departamento de

Escuintla. Los hermanos Martínez Bonilla en la Segunda Instancia, desistieron del emplazamiento hecho al notario Sarceño Villanueva.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada la Sala Jurisdiccional profirió sentencia por la cual confirmó lo resuelto en primer grado respecto a la absolución de los hermanos Martínez Bonilla y la revocó en lo demás, declarando nulo e inexistente el negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y nueve, de fecha primero

de septiembre de mil novecientos setenta y cinco otorgada ante el notario Víctor Manuel Sarceño Villanueva, así como la obligación del demandado Martínez Solís de restituir a los actores los frutos reclamados, cuyo monto será fijado por expertos, y condenó al mismo Martínez Solís al pago de los costas. Consideró la Sala que Martínez Solís no llegó a probar tener mejor derecho que los demandados en la herencia de Petronilo Martínez o Petronilo Martínez Mejía, y que en todo caso debió hacer valer sus pretendidos derechos dentro del juicio sucesorio. Al analizar los expertajes rendidos llegó a la conclusión de que la huella digital que cubre la escritura pública autorizada por el notario Sarceño Villanueva, no es la de Petronilo Martínez Mejía; que se sorprendió la buena fe del notario autorizante, máxime que quince días antes del contrato se obtuvo duplicado de la cédula de vecindad del supuesto otorgante no obstante no haberse extraviado la cédula original. Que el propio actor aseguró que la huella dactilar del otorgante era del dedo pulgar derecho; que no se hizo constar que la huella dactilar en la escritura ante el notario Humberto Carrillo Ramírez fuese la del dedo pulgar derecho del otorgante, aunque el testigo Agustín Martínez Mejía quien concurrió al acto notarial declaró que si era de ese dedo; que para mejor fallar en Segunda Instancia se tuvieron a la vista certificaciones del delegado auxiliar al Registro Electoral de Pueblo Nuevo Tiquisate y de la

Dirección General del Registro Electoral, en las que se indica que las huellas dactilares impresas corresponden al dedo pulgar derecho de las personas que se registran; que además es práctica notarial generalizada que los otorgantes que no saben firmar dejen la huella del dedo pulgar derecho y de no ser así se hace constar por el notario; que con los elementos analizados estimó que la impresión dubitada no era legítima, por lo cual declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico relacionado. Que el propio demandado José Efraín Martínez Solís aseguró estar en posesión de los bienes hasta la fecha, por lo cual procedía condenarlo o devolver los frutos estimados como perjuicios por ser ganancias ilícitas, pero por no existir base alguna para su estimación debería hacerse por expertos en trámite de incidente.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso conforme al último renglón del artículo 620 del Decreto-Ley 107 por motivos de fondo por atribuir a la sentencia recurrida: violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. Citó como violados los artículos 160 del Decreto-Ley 107 por falta de aplicación en relación con los artículos 142, 145 y 151 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1o. del Código de Notariado Decreto 314 del Congreso de la República "o sea el primer subcaso del artículo 1o. del artículo 621 del Decreto-Ley 107 y el artículo 170

Procesal Civil, por error en su interpretación". El recurrente hizo hincapié en el contenido del artículo 170 del Decreto-Ley 107 relativo a la prueba pericial y

a continuación transcribió la parte final de la sentencia recurrida; que la Sala estimó que la prueba principal es la de expertos; reconoció que el dictamen de éstos es concorde, pues tanto el experto bachiller Desiderio Menchú como el tercero en discordia licenciado Eduardo Martí Guilló, llegan a idénticas conclusiones, pero inexplicablemente la Sala se apartó del valor probatorio concorde de dicho expertaje; analizó parte de la prueba rendida y especialmente, las repreguntas de que fue objeto Agustín Martínez Mejía; que además este testigo afirmó que su hermano Nilo vendió a Jacinto, respuesta que ignoró la Sala; que los hechos a que aluden las repreguntas sucedieron treinta y cinco años antes, por lo cual estimó violado el artículo 160 del Decreto-Ley 107 que manda no dar valor a "las declaraciones en que no se hubieren observado las prescripciones de esta sección", por lo cual la repregunta cuarta carece de valor por haberse hecho con violación del artículo 151 del Decreto-Ley 107. Luego analizó la certificación extendida por el delegado auxiliar del Registro Electoral de Pueblo Nuevo Tiquisate, indicando que las digitales examinadas fueron puestas hacía más de quince años; que no se demostró que Gámez Hernández, a la sazón fuera delegado auxiliar electoral y que cumplió las instrucciones recibidas y como no se hizo eso, es obvio que tal cosa no prueba nada y menos como lo hizo la Sala al estimar que las huellas de don Petronilo Martínez Mejía fueran del dedo pulgar derecho; que la certificación

del Registro Electoral únicamente prueba las instrucciones o circulares enviadas a los registros auxiliares pero jamás que las impresiones que tuvieron a la vista los expertos fueran del dedo pulgar derecho de su tío Petronilo Martínez Mejía; que el fallo recurrido asentó que es práctica notarial que los otorgantes que no saben firmar dejen su impresión digital del pulgar derecho, pero olvidó que la Ley de Notariado contenida en el Decreto Legislativo 2154 en su artículo 13 no exigía que la impresión digital fuese del dedo pulgar derecho. Siguió expresando que la Honorable Sala dijo en su fallo que era innecesario analizar la demás prueba documental aportada así como las testimoniales por estimarlas irrelevantes, pero tal declaración contradice el artículo 170 del Decreto-Ley 107 que ordena al Juez formar su convicción teniendo presentes todos loshechos establecidos en el proceso; que sus testigos demostraron que su padre si compró los derechos sobre los bienes a su tío Petronilo; que además nunca hubo reclamo de parte del vendedor. Por todo lo cual hay interpretación errónea de la ley. Que el artículo 142 del Decreto-Ley 107 otorga a las partes el derecho de probar sus proposiciones de hecho por medio de testigos en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba, en el presente caso los expertos Desiderio Menchú y el tercero en discordia licenciado Eduardo Martí Guilló determinaron categóricamente como resultado del expertaje, que para poder determinar si la huella digital puesta en la escritura número veinticuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno, autorizada por el

notario Carrillo Ramírez, era de un pulgar derecho, era indispensable tener a la vista y examinar cada una de las diez huellas digitales de las manos de la persona indicada. Que esta clase de hechos no son susceptibles de prueba con el testimonio de personas porque escapan al conocimiento de los que declaran. Que al admitir la Sala el testimonio de un anciano, negando validez a la prueba pericial, desconoce el mandato anteriormente descrito y aplica indebidamente el citado artículo 142 del Decreto-Ley 107, en su primer párrafo. Terminó pidiendo casar el fallo recurrido; que se declaren sin lugar las pretensiones de los señores Martínez Bonilla y que lo fallado por la Sala atenta contra la institución de la fe pública notarial. Efectuada la vista, procede resolver y, CONSIDERANDO: El recurso que se examina fue interpuesto conforme al inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil por: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, pero el recurrente aunque expresamente declaró que no lo interponía por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo cual no identificaba el error respectivo, las argumentaciones que sostiene se refieren al valor legal de las pruebas rendidas, sin plantear tesis separadas para cada uno de los subcasos invocados como fundamento del recurso. En tal situación, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el examen comparativo de rigor entre la

sentencia recurrida y las leyes citadas como infringidas ante la falta de técnica, ya que por la naturaleza formal y limitada del recurso de casación, este Tribunal no puede subsanar los errores u omisiones en que se incurra al plantearlo.

LEYES APLICABLES: Artículos 38, inciso 2o., 143, 153, 157, 159, 169, 173, Ley del Organismo Judicial; 88, 619, 620, 624, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DECLARA: sin lugar el recurso de casación que se estudia; condena al recurrente José Efraín Martínez Solís al pago de las costas del recurso y al de una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y en caso de insolvencia conmutará con veinte días de prisión; lo obliga a reponer dentro del mismo término el papel suplido por el sellado de ley, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.

(Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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