15071987 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15071987 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
15/07/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ SANDOVAL y RAMIRO DANIEL RAMÍREZ SANDOVAL, en contra del fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: 1) Es improcedente el recurso de casación, cuando se invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, y no se respetan los hechos que la Sala dio por probados. 2) Es improcedente el recurso de casación por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cuando se invocan de manera conjunta en relación al mismo medio.
Artículos analizados: 745 incisos IV y VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ SANDOVAL y RAMIRO DANIEL RAMÍREZ SANDOVAL, en contra del fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso penal que por el delito de HOMICIDIO se le siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula.
SUJETOS PROCESALES: En el proceso figuran como sujetos procesales: los interponentes del recurso de casación, como procesados, quienes son de datos de identificación que se consignan en la causa; acusador oficial, el Ministerio Público
por medio de su Agente Auxiliar con sede en la ciudad de Chiquimula; abogado defensor, Napoleón Humberto Villela Javier. No hay acusador particular.
I.- HECHOS OBJETO DEL PROCESO: A los procesados se les formularon los hechos concretos y justiciables siguientes: 1.- "Que usted Ramiro Daniel Ramírez Sandoval, el seis del mes en curso a las dos horas aproximadamente, en el parque de la cabecera municipal del municipio de Jocotán de este Departamento, con machete corvo atacó a Leonidas Martínez Orellana, a quien con dicha arma le causó varias lesiones de gravedad en diferentes partes del cuerpo, a consecuencia de las cuales dicho ofendido falleció en aquel preciso lugar; actuando así usted de tal manera con ensañamiento y con impulso de perversidad brutal contra su víctima". 2.- "Que usted Antonio de Jesús Ramírez Sandoval, habiendo estado presente y pudiendo haber evitado el acto, dio lugar a que el seis del mes en curso, a las dos horas aproximadamente, en el parque de la cabecera municipal del municipio de Jocotán de este departamento, con machete corvo Ramiro Daniel Ramírez Sandoval, atacara a Leonidas Martínez Orellana, a quien con dicha arma le causó varias lesiones de gravedad en diferentes partes del cuerpo a consecuencia de las cuales, dicho ofendido falleció en aquel preciso lugar; actuándose con ensañamiento y con impulso de perversidad brutal contra su víctima". Hechos que no aceptaron.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, se pronunció en los términos siguientes: 1.- Desaprobó la sentencia absolutoria consultada: 2.- Declaró a los procesados autores responsables del delito consumado de Homicidio cometido en la persona de Leonidas Martínez Orellana, por cuya infracción penal los condenó a sufrir la pena de diez años de prisión con carácter de inconmutables; 3.- Por su notoria pobreza los exoneró del pago de las costas procesales; 4.- Los condenó al pago, en concepto de responsabilidades civiles, de un mil quetzales cada uno, que deben pagar a los herederos legítimos de Leonidas Martínez Orellana, dentro del tercero día de estar firme el fallo, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno.Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala se fundamentó en lo siguiente: 1.- Los hechos antijurídicos imputados a los procesados, se encuentran acreditados con el reconocimiento judicial practicado en el cadáver de la víctima; así como con el informe de la autopsia respectiva, en donde se determina que la muerte de Leonidas Martínez Orellana, se debió a "Shock ipovolémico irreversible por hemorragia producida por múltiples heridas de arma cortocontundente en diferentes partes del cuerpo", y la correspondiente certificación de la partida de defunción, extendida por el Registro Civil de la Villa de Jocotán. 2.- La culpabilidad de los procesados quedó plenamente probada con la declaración del agente de la Policía
Nacional David Flores Díaz, quien el mismo día de los hechos expuso: "el día de hoy a eso de las dos de la mañana oyeron gritos en el parque (de Jocotán, Chiquimula), y como él se encontraba de imaginaria y su compañero de turno en la planta, o sea Audías Zepeda Hernández, los dos salieron presurosos y vieron que varios individuos iban siguiendo a un individuo desconocido y al darle alcance, uno de los perseguidores llevaba un machete y con él principiaron a darle de machetazos hasta dejarlo tirado y luego salieron de huida cuatro individuos en diferentes direcciones; que el deponente salió en persecución de uno logrando darle alcance, constatando que se trataba de Antonio de Jesús Ramírez Sandoval y poco después también capturó a Alirio León Ramírez". En ampliación a su declaración afirma: "yo y mi compañero no intervenimos inmediatamente para evitar consecuencias, porque cierto que cuando nos dimos cuenta, ya estaba consumado el hecho y anticipadamente no los vimos perseguir al ofendido, pues si así hubiera sido desde luego que hubiéramos usado el gorgorito para intimidarles y si el caso hubiera dado lugar, hubiera disparado mi revólver; quiero que conste además, que yo estaba un tanto dentro de la Sub-Estación y no tuve suficiente visibilidad hacia el parque para haber podido actuar luego y haber evitado lo sucedido. Estoy seguro que quien usó el machete fue uno de nombre Daniel de quien de momento no recuerdo su nombre completo,
pero lo cierto es que los demás no intervinieron en el hecho directamente, pero sí acuerpaban al hechor". 3.- Al día siguiente de cometido el hecho investigado, el agente de la Policía Nacional Audías Zepeda Hernández, manifestó: "el día de ayer, seis del corriente como a eso de las dos de la mañana, hallándose con su compañero David Flores Díaz, en la puerta de la Sub-Estación de la Policía, vieron que un grupo de individuos perseguía a otro y al llegar a un arriate donde hay muy poca luz, ahí lo botaron y uno de ellos le dio al parecer con un machete, por lo que en ese momento salieron los dos con intenciones de detener a los agresores, pero salieron de huída en diferentes direcciones; su compañero logró dar alcance a uno en la calle frente al edificio municipal y el deponente persiguió al otro que llevaba rumbo hacia el Calvario y como habían tomado ventaja y hay galeras construidas en la plaza por la proximidad de la feria, no logró darle alcance, pero fueron solicitados los servicios de elementos del destacamento militar y éstos coparon el lugar en donde había entrado el perseguido, siendo así como logró él la detención de Ramiro Daniel Ramírez Sandoval, quien presentaba un golpe sangroso sobre la nariz, esto ya fue como a las cinco y media de la mañana de ayer mismo, en la vía pública, siendo conducido a las detenciones; ya había sido detenido también por su compañero David Flores Díaz otro que según informes, había tenido participación en el
hecho, que responde al nombre de Alirio León". En ampliación a su declaración manifestó: "yo en ningún momento vi correr a nadie persiguiendo a otro, el asunto fue que el otro agente David Flores Díaz, quien estaba de imaginaria la madrugada de los hechos, entró a la cuadra donde yo atendía la planta de radio, diciéndome que estaban golpeando a un individuo en el parque de Jocotán, a lo cual yo salí a la puerta y vi que como a una distancia de cuarenta metros y dentro del parque de aquel municipio, con machete atacaba un individuo a otro sin haber hasta ese momento conocido a los que estaban en el asunto; inmediatamente yo corrí al lugar de los hechos para ver si conocía a los hechores y me seguía David Flores Díaz y el SubJefe Francisco Aldana Franco; como yo llegué primero al grupo, vi que era un individuo de nombre Daniel Ramírez Sandoval, quien se identificó con dicho nombre posteriormente, el que atacó con machete al ofendido quien quedó tirado sin vida en el suelo; ahora los demás que eran como cinco, ellos no tuvieron ninguna participación pero no se con qué intenciones estaban en el hecho; fue el hechor al que yo corrí, dándole alcance como a unos ciento setenticinco metros, pero se me logró fugar al habérseme opuesto, pero más tarde entre unos sitios se logró su detención con el auxilio de elementos del Ejército, quienes rodearon el predio; quiero decir además, que ese individuo Daniel Ramírez Sandoval cuando fue detenido, ya presentaba un golpe sangrando en la nariz, ignorando cómo fue que resultó con ese golpe".
4.- A las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, que se han transcrito, les da la Sala pleno valor probatorio, por no adolecer de contradicciones sustanciales, haber estado presente en las inmediaciones del teatro de los hechos, no adolecer de tacha alguna, haber actuado de inmediato en la persecución de los delincuentes, a quienes habían visto participar en el hecho que se investiga, como era su obligación, ser testigos de vista, contestes y uniformes en la deposición de lo que les consta, "valoración de esta prueba que se hace de acuerdo con los principios de la Sana Crítica, y con la cual ha quedado probado que quien infirió las graves heridas que presentó la víctima Leonidas Martínez Orellana, fue el procesado Ramiro Daniel Ramírez Sandoval, pero que también estuvo presente, con participación activa, el procesado Antonio de Jesús Ramírez Sandoval, puesto que salió huyendo precipitadamente después de consumado el delito". 5.- También se integra la plena prueba requerida para proferir sentencia condenatoria, con la declaración de Fidelino García, quien afirma "que duerme en el interior del edificio del Instituto, cuando oyó unos gritos que procedían del parque central, serían aproximadamente las dos de la mañana, por lo que abrió una de las puertas de las aulas que tienen ventana hacia el parque y vio que Tono iba corriendo hacia la bajada y Daniel iba con rumbo hacia el Calvario, pero también eran perseguidos por Guardias de la Policía Nacional. Que vio cuando capturaron a Tono y también vio que dos individuos salieron huyendo hacia el rumbo norte delparque, pero por la distancia no los conoció... pero el hecho propiamente o sea quien de todos fue el que
utilizó el arma, no le consta". A esta declaración el Tribunal de Segunda Instancia le otorga valor probatorio, ya que refuerza lo manifestado por los agentes de la Policía Nacional, así como la declaración de José Antonio García Ramírez, quien refiere: "yo me hallaba en la glorieta del parque con otras personas, jugando, cuando entraron Antonio y Ramiro acompañados de dos más, uno que conozco con el nombre Moncho y que es ayudante de una camioneta, y entre los cuatro sacaron a Leonidas Martínez Orellana y ya afuera principiaron a golpearlo, y todos los que estabamos ahí nos fuimos del lugar, solamente yo me quedé a una distancia como de una cuerda y vi cuando Daniel y Antonio le daban con machete a Leonidas, dejándolo tirado en uno de los arriates del parque y luego salieron huyendo los cuatro en diferentes rumbos..." A esta declaración, se le otorga asimismo valor probatorio, "por no adolecer de tacha alguna, y coincidir en lo fundamental con la prueba anteriormente analizada". 6.- También contribuye a integrar la plena prueba requerida para dictar en contra de los procesados un fallo de carácter condenatorio, el hecho de haber admitido Antonio de Jesús Ramírez Sandoval, en su primera declaración, prestada con todas las formalidades de ley, que es suyo el sombrero que se le puso a la vista, el que según el parte de la Policía Nacional, le fue incautado a éste por presentar "salpicaduras de sangre", y el Departamento de Toxicología Forense y Química Legal "Julio Valladares Márquez" de la Facultad de Ciencias
Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos, estableció "presencia de sangre humana en dicho sombrero". Dicho dictamen produce plena prueba "en lo que respecta a que el mencionado sombrero está manchado de sangre humana y refuerza el resto de la prueba de cargo anteriormente analizada". 7.- Los procesados, en términos generales, niegan la sindicación que se les hace y no aceptan el hecho justiciable que les fue formulado. 8.- A las declaraciones de Jesús Alberto Ramírez, Lucio Hernández, Ezequiel Barillas Rivera, Pedro Hernández, Nery de Jesús Escobar España, Servio Noé Sandoval Ramírez, Edwin Edgardo Dubón Vanegas, Ernesto de Jesús López Díaz, no se les otorga valor probatorio, en virtud de que afirman que los procesados "estuvieron libando licor en el bar Nuevo Amanecer Jocoteco, desde las siete de la noche del día cinco de julio hasta las tres de la mañana del día siguiente del presente año", pero a dicha versión no se le puede dar crédito, por cuanto el procesado Antonio de Jesús Ramírez Sandoval fue detenido el día seis de julio del presente año". A eso de las dos horas, y por esa circunstancia no podía estar a partir de tal hora en otro lugar que no fuera el de detención y porque el propio procesado Ramiro Daniel Ramírez Sandoval dice: "que donde estuvo fue en la casa de su tía Toya y que no se juntó con su hermano en la madrugada del día mencionado". 9.- Las declaraciones de Nery Antonio España, Edwin Alcides Días Díaz, Jaime Antonio Torres Guancín y
Víctor Hugo Rosales, no se les otorga valor probatorio por imprecisas, y porque están en completa contradicción con lo declarado por los agentes captores; además, no consta que dichas personas hayan dado aviso a la Policía Nacional sobre la comisión de los hechos investigados. 10.- No se le asignó valor probatorio al testimonio de Victoria de Jesús Galván Dubón, porque carece de imparcialidad ya que afirma ser tía de Ramiro Daniel Ramírez Sandoval; y la declaración de Carlos Guerra Díaz, es "intrascendente como medio probatorio por su contenido".
III.- RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso con el patrocinio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada; 1.- Los recurrentes señalan como casos de procedencia los contenidos en los incisos IV y VIII del Código Procesal Penal, que se refieren a los casos en que "se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia" y "cuando se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador". 2.- Estimó infringidos, en cuanto al error de derecho denunciado, los artículos: "638 (en su totalidad), 639 (en su totalidad), 643 inciso I, 637, 640, 652, 653, 654 incisos III, V, VI, 655 (este último por las motivaciones que
más adelante se puntualizarán en forma detallada), 444, 445 del Código Procesal Penal". 3.- Con respecto al caso de procedencia contenido en el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, se denuncian como violados los artículos: "189 párrafo III, 190 inciso IV sub-incisos B, 638 en su totalidad, 641, 642, 55, 33, del Código Procesal Penal, 1, 35 párrafo I, 36 en su totalidad, 37 en su totalidad del Código Penal". 4.- El error de hecho en la apreciación de la prueba, lo denuncia en cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo, agentes de la Policía Nacional David Flores Díaz, Audías Zepeda Hernández y de Fidelino García (sin otro apellido) .
MOTIVACIONES: Error de derecho en la apreciación de la prueba:1.- Se incumplieron formalidades esenciales al recibirse las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional David Flores Díaz y Audías Zepeda Hernández, con violación ostensible de los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal, lo que da como consecuencia obligada la aplicación del artículo 652 del mismo cuerpo legal citado. En cuanto al testimonio de David Flores Díaz, se debe tomar en cuenta que "se quebrantaron los más elementales principios de la lógica, por cuanto resulta inaudito aceptar que primero persiguió al procesado Antonio de Jesús Ramírez Sandoval y logró su detención y posteriormente sin explicar a quién le confió al detenido Antonio de los apellidos ya citados, haya simultáneamente perseguido y
capturado en el mismo acto al sindicado Alirio de León. Ello es ilógico, y no puede aceptarse por experiencia que una misma persona, ante esas circunstancias haya podido capturar a dos personas simultáneamente y cuidar al mismo tiempo de ambos... Aceptar que vio que el autor del hecho fue el procesado Ramiro Daniel de los apellidos ya citados, es contra todo razonamiento, pues si no tuvo visibilidad, y ya estaba consumado el hecho cuando llegó en persecución, es contrario a toda lógica, que haga semejante sindicación... La verdad única, en buena lógica, recto sentido y debido razonamiento es que no vio nada y procedió a la detención del primero en forma caprichosa, arbitraria y al azar ya que así pudo haber detenido a otras personas y a cualquiera que hubiese encontrado a su prudente arbitrio". 2.- Con respecto a la declaración del agente de la Policía Nacional Audías Zepeda Hernández, tampoco se cumplieron con las formalidades que exige el artículo 444 del Código Procesal Penal, por lo que acorde con el artículo 652 de dicho Código, no puede tener valor probatorio. Luego agrega: "como aspecto medular, central, básico y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, jamás debe pasar desapercibido, es el hecho de que ninguno de estos testigos y a los cuales alude la Sala sentenciadora y les confiere valor probatorio, no teniéndolos, consiste en que a Ramiro Daniel de los apellidos ya citados, al momento de su detención se le incautó una arma de fuego, debidamente identificada en autos... y la que
portaba legalmente dicho recurrente (Ramiro Daniel) por tener licencia de Alcalde Auxiliar... Ahora bien, este dato se insiste es demasiado importante, pues no es posible que ambos testigos especialmente el que ahora se glosa, haya omitido ese detalle cual es la incautación del arma de fuego, lo que en buena lógica quiere decir, que realmente no fue él quien llevó a cabo tal captura, sino el Ejército Nacional... Este testigo, adolece de tacha absoluta y también relativa, ello por cuanto en su ampliación a su primera declaración vertida el veintidós de julio del año en curso (folio 76), a una de las preguntas respondió: que en ningún momento vio correr a nadie persiguiendo a otro y afirma que fue el otro agente David Flores Díaz, quien le llegó a avisar que estaban golpeando a un individuo... Este testigo aclara que él y su compañero no tuvieron oportunidad de intervenir para evitar mayores consecuencias y agrega: pues si hubiera visto correr a alguien armado tras otra persona, es lógico que hubiera actuado de cualquier forma, pero esa oportunidad no la tuve". 3.- A continuación los recurrentes realizan un análisis comparativo de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional antes referidos, para concluir en que ambos testigos no tienen eficacia probatoria, por adolecer de tacha absoluta al "estar enmarcados dentro de la contemplada en el inciso VI del artículo 654 del Código Procesal Penal, que se refiere a la imprecisión, reticencia o duda en la declaración"; para sostener que la "lógica" indica que si hubiera intervenido Ramiro Daniel, más fácil resultaba haber hecho uso de su
arma de fuego, la "experiencia" nos enseña que todo delito tiene un móvil y al respecto no está probado en autos que haya surgido alguna desaveniencia, consignándose todo lo contrario, es decir que no existen motivos. 4.- Error de derecho en la prueba testimonial derivante de las declaraciones de Fidelino García -sin otro apellidoy José Antonio García Ramírez. El primero no tiene ninguna eficacia o valor probatorio y jamás podría fortalecer la decisión de condenar, como lo afirma la Sala. A ello debe agregarse: que resulta ilógico que si por la distancia no pudo conocer a los otros dos, cómo es posible que haya podido reconocer a los recurrentes en iguales circunstancias; y en cuanto al testimonio de José Antonio García Ramírez, también carece de valor probatorio, ya que desde el inicio de su declaración expresó que el occiso se reconocía como familiar de la tía del exponente Juana García, en donde el fallecido llegaba a comer, agregando asimismo, que era amigo del occiso. Es decir, que concurren los motivos de tacha absoluta y relativa, la primera contemplada en el inciso V del artículo 654 del Código Procesal Penal, o sea la falta notoria y conocida de independencia moral con la persona a cuyo favor declara, y las relativas contempladas en el artículo 655 del mismo cuerpo legal, derivante del parentesco y por la amistad que guardaba dicho testigo con el occiso. A continuación se agrega: "Es indiscutible que la honorable Sala sentenciadora al pretender fortalecer la condena con el dicho de este testigo -José Antonio García Ramírez-, quebrantó también las reglas de
valoración de la prueba en sana crítica, contempladas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, el que denunciamos como infringido en su totalidad, puesto que la lógica indica que a una distancia de una cuadra resulta imposible reconocer a una persona, máxime en horas de la madrugada y deslindar la participación de cada uno de los protagonistas. La experiencia indica que ningún delito surge de la nada y siempre existen motivos o antecedentes y en el caso de examen, este testigo afirma que no hubo ninguna discusión, ni está probado que entre ellos haya existido enemistad". 5.- También sostiene la Sala sentenciadora, que se refuerza la prueba testimonial de cargo, con el hecho de que el sombrero que se le incautó al procesado Antonio de Jesús Ramírez Sandoval, fue reconocido como propiedad del mismo y que estaba salpicado de sangre, extremo corroborado con el informe del Departamento de Toxicología y Química Legal. Este es un hecho irrelevante, ya que por el contrario si el primero de los recurrentes hubiese tenido participación, lo más lógico era negar tal extremo; por lo que se cometió error de derecho en la apreciación de tal dictamen que no obliga al juez, conforme lo prescrito por el artículo 669 del Código Procesal Penal.6.- Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de descargo de Nery Antonio España (sin otro apellido), Edwin Alcides Díaz Díaz, Jaime Antonio Torres Guancín y Víctor Hugo Rosales (sin otro apellido). Al demeritar la Sala el dicho de tales testigos, le resulta evidente y ostensible la violación por inaplicación de las
reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, el que se denuncia infringido en su totalidad. En efecto todos y cada uno de los testigos coinciden en cuanto al lugar, forma, tiempo en que acaeció la muerte de Leonidas Martínez Orellana. La lógica indica que ningún hecho delictuoso puede surgir de la nada, siempre existe uno o varios móviles y la experiencia lo confirma en nuestro medio con datos estadísticos, en el sentido de que un porcentaje elevado de homicidios, asesinatos y otra serie de delitos contra la integridad física, devienen de, enemistades, insultos, reclamos por aspectos económicos, pasionales, sentimentales, ebriedad, juego, drogas. En el caso bajo examen, los testigos son claros en indicar las características de la persona que sostuvo una discusión con el occiso, las que no corresponden a ninguno de los recurrentes. En esa virtud, al descartar la Sala a dichos testigos, sin haber motivos fundados y legales, y siendo que los mismos fueron examinados con todas las formalidades que exige la ley, al no adolecer de ninguna clase de tachas, tienen plena eficacia probatoria. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: 1.- Se pone de manifiesto este error, en la circunstancia de que los testigos de cargo, agentes de la Policía Nacional David Flores Díaz Audías Zepeda Hernández y Fidelino García (sin otro apellido), en las propias actas contentivas de sus primeras declaraciones y ampliaciones de las mismas, que prestaron con fecha seis
y siete de julio de mil novecientos ochenta y seis que obran a folios tres vuelto, cuatro y doce, así como las ampliaciones recibidas el veintidós de dicho mes y año, folios "setenticinco, setentiséis y setentisiete", son contradictorios y por cuya razón carecen de valor probatorio, "pero en el supuesto caso de aceptarlos como buenos, como lo hace la Sala, se pone de manifiesto un tremendo error de hecho al valorar sus dichos, por cuanto la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dichas declaraciones y no las analizó en forma total, pues si hubiese razonado seriamente dicho tribunal con ellos hubiere dado por probado, que el autor único fue el procesado Ramiro Daniel Ramírez Sandoval, y no Sagastume como se dice en el recurso, pues ambos testigos excluyen a los demás y en cuya circunstancia, debió haber absuelto al procesado Antonio de Jesús Ramírez Sagastume, ya que incluso de atribuirle a dichas declaraciones eficacia y consecuentemente valor probatorio en contra del primero de los recurrentes, lo hubiera declarado cómplice o condenarlo por el delito de encubrimiento, pese a que no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, y en lo concerniente al supuesto encubrimiento que tampoco existe, se está exento de responsabilidad penal acorde con el artículo 476 del mismo cuerpo legal citado". Caso de procedencia contenido en el inciso IV del artículo 745 del código Procesal Penal.
Sostiénese en el recurso, que se condena a Antonio de Jesús Ramírez Sandoval por "haberle resultado su sombrero con manchas de sangre", lo que afirma que el tribunal, entraña que estuvo muy cerca de la víctima en el momento de ser agredida; es decir, "en forma simultánea afirma que el autor único de las lesiones que presentó el occiso fue el segundo de los recurrentes -Ramiro Daniel Ramírez Sandoval-, y al mismo tiempo deduce que también participó el primero en la consumación del delito, por el simple hecho de haberle encontrado el sombrero con manchas de sangre y por haber estado cerca, no dice propiamente en el teatro de los hechos". Que al aplicar las reglas del debido razonamiento, con tal proceder, la Sala se contradice puesto que sí da por probado que el autor único de las lesiones que presentó la víctima fue el procesado Ramiro Daniel, no tenía base legal para concluir y deducir que también fue autor el primero, ya que las circunstancias perjudiciales que le atribuye al procesado Antonio de Jesús Ramírez Sandoval, no podrían enmarcarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 36 del Código Penal, y el que se estima violado en su totalidad.
V.- ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, los recurrentes por medio de memorial, reiteraron los conceptos en que fundamentan su inconformidad con el fallo que se conoce en casación.
VI.-
CONSIDERANDO:
1Los recurrentes fundamentados en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, denuncian
que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba que luego se indicará, y estimaron como infringidos los artículos 638, 639, 643 inciso I, 637, 640, 652, 653, 654 incisos III, V, VI, 655, 444 y 445 del Código Procesal Penal. Indican los recurrentes, que la Sala cometió los siguientes errores en la valoración de los medios de prueba: a) Error de derecho en la valoración de la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional David Flores Díaz y Audías Zepeda Hernández, por las siguientes razones: Se incumplieron formalidades esenciales al recibirse sus declaraciones testimoniales; porque ambos testigos adolecen de tachas absolutas y relativas por imprecisión y reticencia, y por consiguiente sus declaracionescarecen de eficacia probatoria. b) A su vez indican en relación a la misma prueba que en la valoración de dichas declaraciones se cometió error de hecho, así como también que adolece de tal defecto el testimonio de Fidelino García (sin otro apellido), al omitir parcialmente su análisis y al tergiversar la misma en su contenido, sin especificar qué fue lo omitido parcialmente, ni qué fue lo tergiversado por la Sala. De lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye, que los recurrentes comenten el error de denunciar en relación a la misma prueba error de derecho y error de hecho en su valoración. Además, denuncian dos errores diferentes de derecho; y a la vez aducen que la misma prueba fue omitida y tergiversada, sin expresar principios que lo fundamenten, cuando lo que están exponiendo en el fondo es un error en la
valoración de dichas declaraciones, lo cual no constituye el error denunciado. Tales errores en su planteamiento impiden a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente. c) Error de derecho en las declaraciones de Fidelino García -sin otro apellido-, y de José Antonio García Ramírez, ya que el primero "jamás podría fortalecer la decisión de condenar, como lo afirma la Sala", y el otro porque "expresó que el occiso se reconocía como familiar de la tía del exponente Juana García, en donde el fallecido llegaba a comer y que era amigo de él", es decir, que concurren motivos de tacha absoluta y relativa, contemplados en el inciso V del artículo 654 y en el artículo 655 del Código Procesal Penal, y a su vez que se violaron las reglas de valoración probatoria contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal. Ahora bien, en relación a la valoración hecha por la Sala de estas dos declaraciones, los recurrentes no exponen tesis al respecto, pues si bien refieren algunos argumentos del por qué en su opinión no debieron valorarse, no las relacionan con las normas específicas de estimativa probatoria referente a la valoración de testigos. d) Que la Sala refuerza l
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