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1508-2013 03062014 Byron Francisco Dubon Alvarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1508-2013 03062014 Byron Francisco Dubon Alvarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/06/2014 – PENAL

1508-2013

Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo de que el tribunal de apelación rechace la pretensión de valorar la prueba, pues, el artículo 430 del Código Procesal Penal, prohíbe a los órganos jurisdiccionales que no constituyen tribunal de sentencia, hacer mérito de la misma o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ello, por aplicación del principio de inmediación procesal. Este es el caso cuando, la pretensión del casacionista, tanto en apelación especial como en casación, consiste en que se le advierta al tribunal de sentencia otorgue valor probatorio a los medios de prueba que el a quo desestimó en su momento procesal oportuno.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de junio de dos mil catorce.

  1. Se integra con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Francisco Dubón Álvarez, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso penal que por el delito de asesinato se instruye en su contra. Intervienen el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y como querellante adhesiva la señora Dominga García

García.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: i) “(…) Que el día doce de noviembre del año dos mil

once, aproximadamente a las catorce horas, el señor Byron Francisco Dubón Álvarez, se encontraba en compañía de los señores Héctor Manuel Dubón Vanegas y Jorge Alberto Dubón Vanegas, en el interior del inmueble (…) el cual se ubica en el Barrio San Lorenzo, en la entrada del municipio de Jocotán de este departamento, frente al negocio denominado Pollolandia, inmueble que cuidaba Héctor Manuel Dubón Vanegas. Aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos a dicho lugar llegó el señor Felicito de Jesús García García, a bordo de su motocicleta, la cual dejó estacionada frente a dicho inmueble e ingresó al mismo cuando eran aproximadamente las quince horas con cuarenta y cinco minutos, se escucharon varios disparos de arma de fuego desde el interior de ese inmueble, tiempo después de los disparos abrieron el portón de dicho inmueble, salió un vehículo tipo Pick Up (…) el cual era conducido por el señor Héctor Manuel Dubón Vanegas y en la palangana iba Jorge Alberto Dubón Vanegas, así también llevaba en la palangana un bulto envuelto en una lona denylon, atrás a bordo de una motocicleta color rojo, iba el señor Byron Francisco Dubón Álvarez, se fueron tomando el rumbo de la carretera antigua que conduce del municipio de Jocotán hacia el municipio de Camotán. Tiempo después retornaron y entraron el pick up en la misma residencia, en la entrada botaron la motocicleta de Felicito de Jesús García García y Byron Francisco la levantó y la

ingreso (sic); siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos, la señora Macaria García Ramos y Zoila García Ramos, tuvieron conocimiento que en la carretera antigua que conduce del municipio de Jocotán al municipio de Camotán, se encontraba el cadáver del señor Felicito de Jesús García García, quien falleció a consecuencia de lesión provocada por proyectil de arma de fuego en la cabeza. Posteriormente la policía tuvo conocimiento que del inmueble (…), estaba saliendo agua porque estaban lavando el vehículo donde habían trasladado el cuerpo de Felicito de Jesús García García, fue entonces cuando elementos de la Policía Nacional Civil, se trasladaron al lugar y se percataron que afuera del inmueble se encontraba estacionada la motocicleta (…) propiedad del fallecido, dentro del inmueble se encontraba el pick up color rojo, por lo que se quedaron custodiando el inmueble, aproximadamente a las diecinueve horas del mismo día, llegó Héctor Manuel Dubón Vanegas, y le pidieron la licencia para portar arma de fuego entregando su licencia y el arma de fuego al Agente Lázaro Godoy, aproximadamente a los quince minutos de estar tomando nota de los datos del arma y del señor Dubón Vanegas, llegó al lugar Byron Francisco Dubón Álvarez, en estado de ebriedad y portando dos armas de fuego, les preguntó a los agentes policiales por qué le habían quitado el arma de fuego a Héctor Manuel, indicándosele que era una identificación de personas la que hacían y que también

tenía que identificarse, mostrando su documento de identificación personal y le fue incautada el arma de fuego que portaba, pero no quiso mostrar la licencia para portar dicha arma y como no le gustó comenzó a insultar a los agentes de Policía Nacional Civil, por lo que trataron de someterlo al orden logrando engrilletarlo de una mano, posteriormente se dio a la fuga engrilletado de una mano.” B) Fallo de primer grado: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, condenó al acusado Byron Francisco Dubón Álvarez a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por el delito de asesinato; en esa instancia el tribunal le dio valor probatorio al acta de levantamiento de cadáver de fecha doce de noviembre de dos mil once, faccionada por la auxiliar fiscal del Ministerio Público, únicamente para tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y forma, no así respecto a la declaración que hizo en la misma acta la señora Zoila García Ramos, en donde le mencionó a la auxiliar fiscal “que la causa de la muerte posiblemente fue por robo o problemas personales”. Esta declaración nofue valorada por el a quo, ya que sólo estimaron que, de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y la experiencia, los hechos resultan congruentes con la pericias realizadas y las declaraciones testimoniales. C) El acusado, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, en el que señaló, en primer lugar, inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador inobservó la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su regla de la coherencia y su principio lógico de

el que señaló, en primer lugar, inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal sentenciador inobservó la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su regla de la coherencia y su principio lógico de contradicción, ya que se dio valor probatorio parcial al acta de levantamiento de cadáver ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público, donde consta que la señora Zoila García Ramos, mencionó “que la causa de la muerte posiblemente fue por robo o problemas personales”; y el otro medio de prueba es la declaración testimonial dada por la misma testigo en el juicio oral y público. Ante la contradicción que presentó el acta de levantamiento de cadáver con la declaración testimonial realizada en el juicio oral y público, se dejó a Byron Francisco Dubón Álvarez en estado de indefensión, lo que motivó la condena mencionada, y según la defensa, de haberse aplicado correctamente la sana crítica razonada, la sentencia hubiera sido en otro sentido. En segundo lugar invocó la inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia conforme a los artículos 385, 394 numeral 3, 419 numeral 2 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. El recurrente manifestó que, el tribunal al no observar las reglas de la sana crítica razonada, no le dio valor probatorio a los medios de prueba antes indicados, ya que de haberle otorgado el valor que le correspondía, no se le hubiera vulnerado su derecho de defensa y no le hubieran impuesto la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato. Que las declaraciones de Zoila García Ramos, que constan en el acta de la diligencia de levantamiento de cadáver y el testimonio dado en la audiencia

le hubieran impuesto la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato. Que las declaraciones de Zoila García Ramos, que constan en el acta de la diligencia de levantamiento de cadáver y el testimonio dado en la audiencia de juicio oral y público, son contradictorias, y por lo tanto, no podían ser, ambos, medios de prueba verdaderos. D) Fallo de segundo grado: La sala de apelaciones denegó el recurso de apelación especial por el que se invocó motivos de forma. Razonó que los juzgadores tomaron en cuenta todos los medios de prueba que se produjeron dentro del juicio y que con estricto apego a las reglas de la sana crítica razonada, de manera lógica, sencilla y comprensible aplicaron su experiencia y sentido común, desarrollando razonamientos lógicos y coherentes en los diferentes medios de prueba incorporados al debate, llegaron por unanimidad al fallo de condena dictado. El tribunal de alzada consideró que los jueces integrantes del tribunal de sentencia efectuaron la operación intelectual correspondiente, destinada a establecer la eficacia conviccional y concordancia de los elementos de prueba recibidos y que llevaron a la decisión de condenar al procesadoutilizando argumentos razonables y concordantes, por lo que no acogió el recurso de apelación especial planteado por el procesado.

II. Del recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por vulneración del

artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que existía falta de fundamentación que deriva en una violación por parte del tribunal sentenciador, ya que no observó la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su regla de la coherencia y su principio lógico de contradicción, ya que le dio valor probatorio a un medio de prueba, pero sólo para determinar algunas circunstancias, tal como el acta de levantamiento de cadáver en donde la señora Zoila García Ramos manifestó que "...la muerte pudo haber sido por robo o por problemas personales...", declaración que no se tomó en cuenta; y el otro medio de prueba fue la declaración testimonial dada por la misma testigo en el juicio oral y público, según la defensa, de haberse aplicado correctamente la sana crítica razonada, la sentencia hubiera sido en otro sentido.

III. Alegatos en el día de la vista El uno de abril de dos mil catorce, a las diez horas, día y hora señalado para la vista, compareció el abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía, defensor del acusado Byron Alexander Dubón Álvarez, quien reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición y subsanación del recurso de casación. El Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito, en las que expresó que la decisión del tribunal fue congruente y coherente, ya que un acta no puede prevalecer o tomarse en cuenta para anular o cuestionar la eficacia jurídica probatoria de un testimonio diligenciado en el debate. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado ratificando la pena de prisión impuesta.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de

el recurso de casación planteado ratificando la pena de prisión impuesta.

Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Respecto al principio de inmediación que argumentó el tribunal de alzada, según la doctrina, dicho principio consiste en el contacto directo y personal del juez con las partes durante la realización de los actos procesales y con las demáspersonas o cosas que intervienen o se utilizan en el proceso. Este principio requiere que el juez llamado a dictar sentencia, “asista al desarrollo de las pruebas de las cuales deben derivar su convencimiento, esto es que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos de juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, a base de la inmediata impresión recibida en ellos y no a base de la relación ajena” [Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Pág. 59., Editorial Temis Librería, 1984.] . Este principio se refiere, básicamente, a la relación procesal entre el juez y las partes, el conocimiento directo de éste respecto a las partes, principalmente a la recepción de la prueba,

en donde el juzgador forma su convicción de acuerdo con los resultados o constancias de autos, los que han llegado a él de forma directa, obteniendo con ello un criterio más certero acerca de los hechos que se discuten. -IILa inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial se centró en que, según el recurrente, el razonamiento del tribunal es contradictorio, al no haberle dado valor probatorio a la declaración de Zoila García Ramos, la que consta en el acta de levantamiento de cadáver faccionada por la auxiliar fiscal, pues llegó a esa conclusión sin aplicar la experiencia y la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, como reglas de la sana crítica razonada, en virtud que el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración mencionada, siendo procedente darle a ésta valor probatorio positivo, porque contiene elementos que, según el recurrente, lo excluyen de la participación en el hecho que se le imputa. En cuanto a este planteamiento, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Con base en lo anterior, al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que no se

consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Con base en lo anterior, al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimieron las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado explica que la valoración del material probatorio realizada por el a quo es correcta, respecto a las declaraciones testimoniales de Zoila García Ramos, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos einforman las razones que se tienen en cuenta para darle valor probatorio a los testimonios escuchados por el Tribunal en el debate oral y público. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra, ni irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma, siendo ésta la conclusión a la que puede arribar cuando se denuncia inconformidad por la valoración de la prueba. Respecto al argumento de que el medio de prueba referido contiene elementos que excluyen la responsabilidad del procesado y por ello se le debió dar valor probatorio positivo, cabe indicar que, el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal de apelación le corresponde solamente verificar la

razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad), que prohíbe hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. De ahí que, si se pretende impugnar la sentencia de primer grado, denunciando vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debe basarse en la forma, a través de la cual se cuestiona la logicidad en el proceso de valoración, como ya quedó indicado, y siendo que, en este caso, entre la denuncia sobre la ilogicidad en la valoración de la prueba, el casacionista filtró argumentos pretendiendo que, ya sea la sala o esta Cámara, le advierta al tribunal de sentencia que debe concederle valor probatorio a la declaración indicada, lo que no es conforme a derecho porque viola el artículo 430 mencionado, en atención al

principio de inmediación procesal. Por tales razones, el motivo de forma invocado deviene improcedente y así deberá declararse.

Leyes aplicadas Artículos: los citados 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República; 11 Bis, 50, 160, 166, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Byron Francisco Dubón Álvarez, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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