1508-2015 17052016 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1508-2015 17052016 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/05/2016 – RECHAZADO PENAL
1508-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en contra del procesado Axel Nolberto Zepeda Castro por el delito de violencia contra la mujer. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en que se le fijó el plazo de tres días: dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de notificación del previo en que se le fijó el plazo de tres días: diez de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: doce de mayo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IICámara Penal, mediante resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación que planteó, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, indicándole que sin cambio de motivo ni submotivo debía cumplir con lo siguiente: “… a) Aclare las normas que considera violadas, las que deben ser congruentes con el motivo expuesto. b) Argumente los motivos por los cuales lo resuelto por la Sala no da respuesta a los puntos esenciales de su alegación, debiendo realizar la debida confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo considerado por el ad quem, con el fin de evidenciar el vicio señalado; en caso de ausencia total de resolución, deberá indicarlo de esa manera. c) Realice el o los argumentos respecto a la infracción causada a los artículos que señale como violados, encuadrando éstos en el caso de procedencia invocado, para demostrar el agravio causado por la Sala de Apelaciones. Debe tener presente que a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación y/o desacierto en la misma, ya que tales deficiencias deben denunciarse a través de un submotivo distinto. Por último, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, motivo por el
cual deberá dirigir sus argumentos cuestionando dicho fallo.” Esta Cámara al examinar las constancias procesales, establece que no fueron superados los requerimientos relacionados, ya que en los argumentos esgrimidos -memorial de interposición y el de subsanación del recurso de casaciónel recurrente no corrige las deficiencias que le fueron señaladas, en virtud de manifestar lo siguiente: «… a) (…) Como consta en el recurso, se denuncia la violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. b) (…) el A quo, extravió su razonamiento y respuesta jurídica, ante el agravio denunciado, por vulneración del principio de no contradicción por parte del A quo; ya que valoró negativamente la prevención policial y el acta ministerial donde consta la información proporcionada por la agraviada, pero al mismo tiempo LOS UTILIZÓ (sic) para despreciar el testimonio de la víctima producido en debate (…) la sala (sic) emite una motivación aparente, pues intenta justificar la razón del A quo (…) y evadió pronunciarse en cuanto al hecho que el sentenciador utilizó prueba documental valorada negativamente y que constituye actos introductorios del proceso penal, para refutar un testimonio decisivo que sí se produjo en el debate; agravio sobre el cual la sala (sic) no emitió explicación fáctica y jurídica. La sala (sic) se dedicó a comparar los dos documentos controvertidos, con el testimonio de la agraviada producido en el debate (…) Por ello, existe ausencia de pronunciamiento en
cuanto al agravio formulado, no existen motivos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión de la sala (sic)(…) c) (…) La sentencia vulnera los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque toda sentencia carente de fundamentación legal, infringe el debido proceso y el ejercicio de la acción penal…» Esta Cámara establece, del análisis de los argumentos vertidos, que el recurrente basó éstos en alegar vicio de falta de fundamentación y desacierto en los pronunciamientos emitidos en la sentencia, sin indicar expresamente los puntos no resueltos por el Ad quem, tal y como se le solicitó en el previo fijado. Es importante resaltar que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia la omisión de resolución de puntos esenciales expuestos en apelación especial, es imprescindible que se identifique con claridad dichos puntos, y lo más importante, la exposición analítica que evidencie la omisión que se denuncia. Este Tribunal aclara al casacionista que los vicios de falta de fundamentación no son dables de ser cuestionados a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; el que a su vez, es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver en su totalidad uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado, ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el
diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que consideró: “… el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.” De esa cuenta, partiendo de las deficiencias ya mencionadas no es viable conocer en sentencia el presente submotivo, procediendo su rechazo, y consecuentemente el recurso planteado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79, inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.