1509-2012 27092012 Roberto del Cid Solares y Zoila de Jesus Lopez Quevedo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1509-2012 27092012 Roberto del Cid Solares y Zoila de Jesus Lopez Quevedo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
27/09/2012 – PENAL
1509-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo de los casacionistas relativo a la falta de una clara y precisa fundamentación de la sentencia, que resuelve la denuncia de falta de fundamentación y aplicación de la sana critica razonada, por parte de recurrentes que fueron condenados como autores en el delito de homicidio en grado de tentativa, por haber proporcionado el arma a los agresores directos, si la sala verificó la coherencia y logicidad de la valoración probatoria del testimonio de la victima, agentes de policía e informe pericial con relación a los hechos. En el presente caso, la victima de intento de homicidio declaró sobre los hechos, por el que se establece que los padres de dos hermanos que participaron en la agresión recibieron de ellos las armas blancas (machetes), con las que se le intentó quitar la vida, provocándole diversas heridas en la cabeza y otras partes vitales del cuerpo, incluida la pérdida de dos dedos de la mano derecha, que fueron recogidos en la escena del crimen por los agentes de policía, sin que hubiesen elementos probatorios que los contradigan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por ROBERTO DEL CID SOLARES y ZOILA DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, con el auxilio del abogado HUGO CARDONA ROJAS, del Instituto de
la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de junio de dos mil doce, dentro del proceso que se les sigue por el delito de Homicidio en grado de tentativa. El Ministerio Público ejerció la acción penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: ROBERTO DEL CID SOLARES y ZOILA DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, proporcionaron armas blancas a Rigoberto Arturo Gonzalez Guzmán, Byron Yovani del Cid López y Leonidas del Cid López, para agredir físicamente a JIMMY RANDOLPH GODINEZ SOSA, con las que le provocaron hemorragia sub conjuntival del ojo derecho, y heridas en región frontal y línea media, región nasal que abarca desde el pómulo hasta la mejilla derecha, en la región occipital, de dos centímetros con costra hepática seca en región temporal derecha, de tres centímetros en región temporal derecha, en regiónescapular izquierda; excoriaciones en tórax posterior, en región infraescapular lado derecho, amputación del dedo cuarto y quinto del miembro superior derecho y heridas en dedo segundo y tercero; equimosis verde amarillenta de ocho por dos centímetros en tercio medio y cara lateral externa del muslo izquierdo; excoriación en rodilla izquierda y en rodilla derecha.
El médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, declaró que si no hubiera metido las manos habría sido peor o letal. Por lo anterior si estuvo en peligro la vida de la víctima. Las heridas pudieron ser
El médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, declaró que si no hubiera metido las manos habría sido peor o letal. Por lo anterior si estuvo en peligro la vida de la víctima. Las heridas pudieron ser provocadas con machete; de no haber ido directamente a un hospital lo antes posible, se hubiera podido desangrar el no haber recibido una atención médica.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Guatemala, el ocho de noviembre de dos mil once, luego del análisis de la prueba, sustenta la convicción que dicha persona fue agredida con arma blanca, por las heridas que describe la acusación y los dictámenes periciales, por la gravedad de las mismas, y que describen las fotografías, por lo que se afirma la existencia de un delito contra la vida de la víctima. Llega a la conclusión de que los procesados no solo estuvieron presentes en el lugar del hecho, sino que ella, entre otras proporcionó el machete para agredirlo, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal, se les considera autores porque cooperaron en la realización del delito, acto sin el cual no se hubiera podido cometer. Motivo por el cual, condenó a ROBERTO DEL CID SOLARES y ZOILA DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, como autores responsables del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en contra de JIMMY RANDOLPH GODINEZ SOSA. Se les impone la pena de quince años de prisión, rebajada por el grado de tentativa, en una tercera parte. Se les computa finalmente la pena a diez años de prisión inconmutables que deberán de padecer en el centro de
GODINEZ SOSA. Se les impone la pena de quince años de prisión, rebajada por el grado de tentativa, en una tercera parte. Se les computa finalmente la pena a diez años de prisión inconmutables que deberán de padecer en el centro de cumplimiento de condena que decida el juez de ejecución competente.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados impugnaron la sentencia por motivos de forma, inobservancia de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer de fundamentación con relación al artículo 389 numeral 4, del mismo código, y el 24 Constitucional. Se denuncia la falta de una clara y precisa fundamentación de la decisión en relación al punible de homicidio en grado de tentativa. El tribunal se limita a enumerar y otorgar valor probatorio a la prueba sin expresar razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio. Pues, es distinto el encontrarse en un lugar a ser partícipe de un hecho delictivo. No se probó en el debate que la señora haya entregado el machete a uno de los agresores, como tampoco se acompañó arma alguna en el mismo, con lo cual se produce la violación a las reglas de la sana critica razonada, del principio de no contradicción y a las reglas de la lógica. Sealega como agravio que quedan en estado de indefensión, al dictase una condena sin efectuarse una debida y completa fundamentación.
Como segundo submotivo se reclama la inobservancia de la sana critica
razonada, contenida en el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. El tribunal se limitó a circunscribirse y concatenar indicios y presunciones dándole valor irreversible a los órganos de prueba, sin utilizar los principios que inspiran la lógica, la experiencia las reglas de la derivación y que creen la sana critica razonada. El agravio es que al no aplicar la sana critica razonada con relación a los medios de prueba, tuvo como consecuencia una condena injusta y arbitraria que les perjudica.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala resuelve que la conducta de los acusados se encuadra en la figura de homicidio simple en grado de tentativa. El ente acusador pretendía que se les condenara por asesinato en grado de tentativa, por la alevosía y premeditación, sin embargo, el tribunal indica que no es suficiente mencionarlo en la plataforma fáctica sino también es necesario describir la manera en que se dan los elementos en la acción; por lo que no se da la falta de fundamentación, pues, de la coherencia y relación en cada uno de ellos, se le da el valor probatorio, lo que la hace lógica y coherente.
También, al momento de dar valor probatorio a lo declarado lo hace en el apartado donde razona el valor probatorio, resulta irrelevante lo que alegan los apelantes, de que no se contó con el grado de alcohol que tenía la víctima, pues ello no era tema de discusión. Las heridas causadas son las que cuentan para desvanecer esos extremos. Sin hacer mérito de la prueba, lo que informó la testigo, hacen concluir en que se pudo constatar visualmente la mano derecha a la que le faltaban dos dedos. El tribunal aplica las reglas de la lógica al valorar lo
desvanecer esos extremos. Sin hacer mérito de la prueba, lo que informó la testigo, hacen concluir en que se pudo constatar visualmente la mano derecha a la que le faltaban dos dedos. El tribunal aplica las reglas de la lógica al valorar lo declarado por el agraviado, lo que concuerda con lo dicho por las personas que intervinieron, relacionadas con los indicios informados por la Policía Nacional Civil, que encontró los dedos. La Sala no acogió el recurso de apelación por el motivo de forma invocado, en consecuencia confirma el fallo venido en grado y deja la sentencia incólume.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN ROBERTO DEL CID SOLARES y ZOILA DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, interponen recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 Bis, el 385 y 389 todos del Código Procesal Penal. Argumentan para el primer sub motivo: Que la inobservancia (artículos 11 Bis citado, y 12 Constitucional), se concreta porque la Sala sólo relaciona y transcribe, el contenido de la valoración de varios párrafos del fallo del tribunal de primer grado. Los avala sin explicar eliter lógico para arribar a esa conclusión. Con lo que les veda el derecho de conocer su propio análisis.
Con relación al segundo sub motivo: la no aplicación de las reglas de la sana critica razonada (artículo 385 y 389 citados), el sentenciador estando obligado a
valorar la prueba producida en juicio no lo hace. El tribunal de alzada se limita a indicar que los apelantes señalan que se dan incoherencias en la declaración del testigo-víctima, y contradicciones entre lo declarado y el hecho; sin embargo, concluye que el A quo observó las reglas de la sana critica señalada, pues se infiere que éste relacionó lógicamente los elementos de prueba, concluye que la prueba reúne los resultados de pertinencia y relevancia.
III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, los casacionistas por medio de su Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público evacuaron la misma, reemplazaron su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl tema en litigio es que, los recurrentes cuestionan la inobservancia de los artículos 11 Bis citado y 12 Constitucional, y la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal). El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que cumple con la fundamentación requerida, pues con el mérito que hace de las pruebas arriba a la certeza de la existencia del delito de homicidio simple en grado de tentativa, por lo que confirma la misma. -IIPara establecer la veracidad o no del reclamo, Cámara Penal analiza la resolución del A quo, como la del Ad quem, y encuentra que el sentenciador para argumentar su resolución tomó en cuenta que la víctima fue agredida con arma blanca, tipo machete, con la que le causaron diferentes heridas y amputaciones ya relacionadas en el apartado de hechos acreditados. Heridas que fueron
argumentar su resolución tomó en cuenta que la víctima fue agredida con arma blanca, tipo machete, con la que le causaron diferentes heridas y amputaciones ya relacionadas en el apartado de hechos acreditados. Heridas que fueron dictaminadas pericialmente y documentadas fotográficamente dentro del proceso; provocadas por Rigoberto Arturo Gonzalez Guzmán, Byron Yovani Del Cid López y Leonidas Del Cid López, y con la participación de los procesados ROBERTO DEL CID SOLARES y ZOILA DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, de la forma en que fue acreditada (entregando el machete y estando presentes), elementos que el A quo subsume en la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa en contra de la vida del señor JIMMY RANDOLPH GODINEZ SOSA. Al revisar lo resuelto por el Ad quem, se constata que fundamentó su fallo indicando que el tribunal hace una relación coherente y concatenada de laprueba, con un análisis jurídico, que permite establecer el iter lógico para arribar a su conclusión. Tanto al A quo como al propio Ad quem encuadran la conducta de los acusados en el delito de homicidio simple en grado de tentativa, no obstante, se había acusado por la figura de asesinato en grado de tentativa. En relación al segundo sub motivo, violación a las reglas de la sana crítica razonada por la incoherencia en la declaración del testigo-víctima, que se contradice con la agente de policía Claudia Lorena Guzmán Hernández. El sentenciador le da valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía, incluyendo a la de
Claudia Lorena, porque todos han actuado con ocasión de sus funciones policiales, como haber encontrado los dedos de la victima en la escena del crimen y haberlos trasladado al hospital, lo referente a la captura de los procesados; lo que coincide con los hechos, pues, la victima en efecto perdió dos dedos de la mano derecha, la captura fue el siete de abril de dos mil once. La sala con lo anterior no ve contradicción en las declaraciones, y encuentra en ello la razón para no acoger la apelación. Concluye que no se da la inobservancia de los artículos 11Bis y 12 Constitucional. En cuanto a la falta de la correcta aplicación de la sana crítica razonada, la sala establece que los sentenciadores con la apreciación valorativa que hicieron de los medios de prueba, fue en aplicación del método reconocido por nuestro ordenamiento procesal penal, en tal virtud no acoge el recurso, pues los razonamientos del A quo reflejan coherencia y concatenación de los medios de prueba, para sustentar su resolución. De lo anterior Cámara Penal establece, que el agravio reclamado de inobservancia de los artículos 11 Bis citado, y 12 Constitucional, la sentencia de la Sala contiene lo esencial para hacerla comprensible, (clara), que de manera precisa logra en pocas palabras recoger los mecanismos utilizados por el sentenciador para arribar a su resolución, razón para que la Sala la ratifique por completa. La sala para fundamentar hizo un análisis de la sentencia recurrida, donde establece que el tribunal hace un análisis de la relación de los elementos
de prueba, con la cual no existe falta de fundamentación, al detallar el porque del valor probatorio dado a cada medio de prueba, que la hace lógica y coherente. Incluso comparte la decisión de que no es suficiente incluir en la acusación una determinada calificación, sino que es necesario que ésta se soporte en los hechos acreditados, por ello ratificó la calificación de homicidio en grado de tentativa hecha por el sentenciante, y no la de asesinato, como pretendía el ente acusador. La sala con fundamento fáctico y jurídico, considera que resulta irrelevante lo reclamado por los apelantes, en el sentido de que no se midió el grado de alcohol que tenía la víctima al momento de los hechos, por no ser ello el tema de discusión. Igualmente le aclaró a los recurrentes que, lo declarado por la victima se corrobora con los hechos probados, especialmente en lo referente a laamputación de los dedos de su mano. Con esta base, la Sala determina en su análisis que el tribunal sentenciador sí aplicó las reglas de la sana critica razonada conforme los artículos 385 y 389 citados, al valorar lo declarado por el agraviado y por los testigos y peritos que intervinieron, y las relaciona con criterio lógico, para llegar a la convicción de la responsabilidad de los acusados recurrentes. En tal virtud, se aplicó el sistema de valoración de la prueba de la sana critica razonada, y en consecuencia, no existe falta de fundamentación, tampoco existe violación al derecho constitucional de defensa y de la acción penal que recoge el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En este sentido, al resolver se debe declarar improcedente el recurso planteado por no existir vulneración de las normas ordinarias y constitucionales señaladas y
que recoge el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En este sentido, al resolver se debe declarar improcedente el recurso planteado por no existir vulneración de las normas ordinarias y constitucionales señaladas y en consecuencia, así debe resolverse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 4º, 5º, 6, 12, 14, 17, 203, 204 205 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 161, 166, 186, 385, 389, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por ROBERTO DEL CID
SOLARES y ZOILA DE JESUS LOPEZ QUEVEDO, con el auxilio del abogado HUGO CARDONA ROJAS, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de junio de dos mil doce; y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.