1509-2013 15042014 Rigoberto Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1509-2013 15042014 Rigoberto Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/04/2014 – PENAL
1509-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Procede cuando la sala de apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del recurrente, argumentando en forma general, sin pronunciarse exactamente sobre las partes del reclamo principal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de abril dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rigoberto Velásquez único apellido, con la dirección, procuración y auxilio del abogado Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, el veintiuno de agosto de dos mil trece, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Intervienen además del procesado, el abogado defensor, el Ministerio Público, la querellante adhesiva y actora civil (...), y la abogada directora de la querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: Rigoberto Velásquez único apellido, el día veintidós de abril del año dos mil doce, a las cinco horas con cuarenta minutos aproximadamente, en el interior de su casa de habitación, aprovechando que su esposa (...) se había ido a ayudar a una vecina, cargó a la menor (…) de siete años de edad, hija de su esposa, la trasladó a su cama, la desnudó y él también
hizo lo mismo, se acostó al lado de ella. Luego le tocó la vagina, que intentó penetrarla con su pene, aunque ella le pedía que no lo hiciera, al no lograrlo intentó introducírselo en la boca lo que ella no permitió. A las seis horas aproximadamente, retornó su esposa a la casa, que sorprendida vio atrancada la puerta de entrada, la que con fuerza logró abrirla; escuchó gritar a la menor, levantó una cortina que divide el cuarto y observó a ambos totalmente desnudos sobre la cama, en ese momento él tiró a la menor a su lado y se sentó en la cama. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, constituido en juzgado unipersonal, el dieciocho de abril de dos mil trece, tomó en cuenta con valor probatorio la prueba pericial y el informe psicológico de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce; el peritaje forense sobre el trauma genital,para genital y extra genital, que amplió. Las declaraciones testimoniales de la madre y de la propia víctima. En la prueba documental, entre otras, tomó en cuenta el informe psicológico, el informe del reconocimiento médico legal practicado a la menor, certificación de nacimiento de la víctima. Luego del análisis de esos medios de prueba encontró responsable al procesado del delito de agresión sexual con agravación de la pena contenido en los artículos 173 y 174 numeral 5° del Código Penal, ya que ejecutó actos directos, personales
e idóneos sin los cuales no sería posible la comisión de ese delito. Le impuso la pena de seis años aumentados en dos terceras partes, producen cuatro años más por la agravación de la pena, sumando en total diez años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Rigoberto Velásquez único apellido, invocó motivo de forma por inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 226, 227 y 241 del Código Procesal Penal. Señaló como agravio que se le condenó a diez años de prisión inconmutables, porque el juez unipersonal le confirió valor probatorio a la prueba producida en el debate, la que afirmó, no valoró de acuerdo a la sana crítica razonada, de haberlo hecho así, debió respetar las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Sin embargo, se violó la regla de la derivación cuando se infirió a partir de pruebas de contenido contradictorio. El perito César Yes Marcos manifestó no presenta signos clínicos de trauma genital, paragenital y extra genital al momento del examen, y en la ratificación indicó, debe ser, no presenta signos clínicos de trauma para genital, ni extra genital. Se violó la regla de derivación en su principio de razón suficiente, cuando se infirió a partir de pruebas de contenido contradictorio. Tenía enrojecimiento de labios mayores a nivel de la horquilla del área genital, provocado por frotamiento con dedos o algún órgano genital, o sea no de forma natural, secundario a una
enfermedad, las cuales pueden variar, lo que contradice la acción que se le imputa al acusado. Se le otorgó valor probatorio al dictamen y declaración de la perito Castillo Moeschler, sin que se le hubiera discernido el cargo, ya que el artículo 227 relacionado dice en la parte final, los peritos aceptarán el cargo bajo juramento. Le da valor probatorio a la declaración de la menor, cuando el Fiscal del Ministerio Público había renunciado a la declaración de la testigo. El juez dijo que merece todo el crédito porque señaló al acusado, y dijo en sus propias palabras que le tocó en la parte por donde orina, lo que no es congruente, con la plataforma fáctica que establece que el acusado tocó a la agraviada pero no indicó de qué forma, con lo que acreditó hechos y circunstancias no descritas en la plataforma fáctica. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente de Cobán, Alta Verapaz, el veintiuno de agosto de dos mil trece, el tribunal de alzada, del examen logró establecer que el juez unipersonal de sentencia sí realizó el procedimiento intelectivo de valoración de la prueba y arribó a la conclusión de que el procesado cometió el hecho que le fue imputado, en un orden lógico procedió a valorar la prueba aportada en el debate, y se refirió a la misma, individualmente y en forma concatenada, concluyó con la determinación de los hechos. El sentenciador expresó su convicción con los
argumentos racionales derivados de los elementos de prueba válidamente incorporado al debate, valorados bajo las reglas de la sana crítica razonada. Lo reclamado sucedió en una etapa procesal precluida, donde pudo hacer valer los recursos de impugnación respectivos o reclamar la subsanación del defecto o protesta, y no consta que lo haya realizado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Rigoberto Velásquez único apellido, interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la sala no resolvió sobre los medios de prueba decisivos: la declaración del perito César Alfredo Yes Marcos, por ser contradictoria con el informe rendido por él mismo.
No se observó la aplicación de la regla de la coherencia en su principio de contradicción. El Ad quem no se pronunció sobre la declaración de la perito Castillo Moeschler por haber sido irregular el procedimiento de su incorporación, violentando el principio de la lógica. Sobre el valor probatorio a la declaración de la agraviada, cuando en el debate el Ministerio Público había renunciado a esa deposición, violando con ello el principio de la lógica, en general, la sala de apelaciones no se pronunció sobre los procedimientos de incorporación y valoración de los medios de prueba, que son los argumentos de la apelación especial, pretende se emita una nueva resolución sin los vicios señalados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el día quince de abril dos mil catorce a las once horas; evacuaron por escrito reemplazando su participación, el casacionista Rigoberto Velásquez único apellido, bajo la dirección, procuración y auxilio del abogado Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal; la querellante adhesiva y actora civil (...), en representación de su menor hija (…), bajo el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera, de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez, de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, señalando las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO-IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl reclamo se basa en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República, y reclama que se dejó de
resolver sobre medios probatorios especificados, con lo que incurrió en falta de aplicación de la regla de la coherencia en su principio de contradicción y violentó el principio de la lógica, incurriendo en errores jurídicos que vulneran las formas del proceso. Esta Cámara procede a revisar lo reclamado, en cuanto a que la sala, no obstante habérsele planteado, no resolvió puntos específicos señalados, tales como la contradicción entre la declaración del perito Yes Marcos y el contenido de su informe, sobre la incorporación irregular al proceso de la declaración de la perito Castillo Moeschler, y el valor probatorio dado a la declaración de la agraviada, cuando el Ministerio Público había renunciado a ésta en el debate. De esa cuenta se establece que lo reclamado puntualmente por el recurrente, la sala de apelaciones únicamente resolvió de manera general, que el juez realizó el procedimiento intelectivo de valoración de la prueba, para arribar a la conclusión de que el procesado cometió el hecho imputado, apreciando las reglas de la sana crítica razonada, y que la inobservancia de los artículos 226 y 227 del Código Procesal Penal sucedió en una etapa ya precluida del proceso, y ante la imposibilidad de retrotraer el procedimiento no podía acoger el recurso y lo declaró sin lugar. Cámara Penal al construir su conclusión, parte del sub motivo invocado en casación, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en las
alegaciones formuladas. En ese sentido, para esta Cámara ha quedado claro que, el planteamiento del procesado no ha sido resuelto por el Ad quem, pues, la sala de apelaciones no se pronunció sobre la existencia de la contradicción entre la declaración y el informe del perito Yes Marcos, tampoco si fue o no irregular la incorporación al proceso de la declaración de la perito Castillo Moeschler, y la validez de otorgar valor probatorio a la declaración de la agraviada, cuando en el debate el Ministerio Público había renunciado de ella.En tal virtud, al haberse reclamado que no se resolvieron todos los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, esta Cámara encuentra procedente el recurso por el motivo de forma planteado por el casacionista Rigoberto Velásquez único apellido, en consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala recurrida, para que se pronuncie fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento y emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 226, 227, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Rigoberto Velásquez único apellido. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.