151-2003 06092004 Abelino Jimon Santiago
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 151-2003 06092004 Abelino Jimon Santiago
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
06/09/2004 - PENAL
RECURSO DE CASACION No. 151-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Recurso de casación interpuesto por ABELINO JIMON SANTIAGO, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el tres de junio de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma indicado en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la norma señalada como infringida, no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ABELINO JIMON SANTIAGO, quien actúa bajo la dirección del Defensor Público abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. SUJETOS PROCESALES Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, interviene su abogado defensor abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, la acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Fiscal Nicolás García Fuentes. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura a juicio y formuló los hechos siguientes: “Porque usted, AVELINO JIMON SANTIAGO, el día veinticuatro de diciembre del año dos mil uno, como a eso de las diecinueve horas aproximadamente actuando de común acuerdo con
siguientes: “Porque usted, AVELINO JIMON SANTIAGO, el día veinticuatro de diciembre del año dos mil uno, como a eso de las diecinueve horas aproximadamente actuando de común acuerdo con ROGELIO TELETOR MORENTE alias EL CABALLON, y otras personas que hasta el momento no ha sido identificadas, salieron al paso de la señorita ROSA MARIA SOLOMÁN RODRÍGUEZ a quien estaban esperando, quien el día y hora indicado, se conducían por el camino que lleva de Cubulcohacia el caserío El Naranjo, manejando una bicicleta tipo montañesa, marca Maya tour, color negro y morado, para dama, con chasis número KL noventa y nueve millones ciento tres mil doscientos cincuenta y cinco (KL 99103255), a quien con violencia usted y las demás personas derribaron y posteriormente introdujeron la cabeza de la víctima en el río Paluxh, que corre por el camino indicado y al ver que la víctima había muerto, usted y las demás personas trasladaron el cadáver de la víctima a un terreno que se encuentra a una distancia de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros del río relacionado, lugar en el cual apareció el cadáver de la agraviada el mismo día a las veintiuna horas con veinticinco minutos aproximadamente. Usted de esta manera cumplió con las amenazas que constantemente hacía contra la víctima y por las cuales el Juez de Paz de Cubulco, baja Verapaz, el cinco de diciembre del año dos mil uno lo encontró culpable de la comisión de una falta contra las personas por la cual le impuso la pena de arresto de treinta días conmutables a razón de diez quetzales diarios. Amenazas que se originaron del hecho de que usted se había apropiado de
contra las personas por la cual le impuso la pena de arresto de treinta días conmutables a razón de diez quetzales diarios. Amenazas que se originaron del hecho de que usted se había apropiado de cinco meses de salario de la víctima quien trabajaba como maestra en el caserío Chuachiyác, aldea Chovén, Cubulco, Baja Verapaz, correspondiente al proyecto de PRONADE del cual usted era Presidente, habiendo logrado la víctima que usted le devolviera el dinero correspondiente a esos cinco meses siendo la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS. Conducta antijurídica que se califica como ASESINATO, según lo establecido en el artículo 132 del Código Penal”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, dictó sentencia el seis de marzo del año dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: “I) Que el procesado ABELINO JIMON SANTIAGO es responsable en el grado de autor de un delito de ASESINATO en agravio de ROSA MARIA SOLOMAN RODRÍGUEZ; II) como consecuencia de la infracción penal cometida se le impone la pena de TREINTA AÑOS de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución penal, con abono de la efectivamente padecida, desde el momento de su detención. III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la
misma: IV) en cuanto al pago de costas procesales se exonera al procesado por su evidente pobreza; V) se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos: VI) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de este departamento, continúa en la mismasituación jurídica en tanto cause firmeza el presente fallo; VII Al estar firme la presente sentencia remítanse los autos al juzgado de ejecución correspondiente. VIII) Notifíquese.”. Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Alta Verapaz, con fecha tres de junio de dos mil tres, declaró improcedente el recurso de Apelación Especial, por FORMA. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de Apelación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia con fecha tres de junio del años dos mil tres, en la que DECLARA: “I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, por FORMA referidos a Motivos Absolutos de Anulación formal interpuestos por el Abogado RONY ROCAEL LOPEZ ROLDAN, del Instituto de la Defensa Pública, y quien actúa como defensor del procesado ABELINO JIMON SANTIAGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, con sede en Salamá, del
seis de marzo de dos mil tres; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las diligencias al lugar de origen”.
RECURSO DE CASACIÓN: MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El sindicado AVELINO JIMON SANTIAGO, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 11 Bis, 186 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
ALEGACIONES.
El día de la vista pública el recurrente evacuó sus alegatos por escrito, pronunciando en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente Abelino Jimon Santiago invoca como caso de procedencia el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal el que preceptúa “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, estima como normas infringidas los artículos 11 Bis, 186 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Aduce el recurrente que la Sala hace un análisis único, con la sola enumeración de un dictamen medico forense y las
reglas de la sana critica, por lo cual no cumple con lo preceptuado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República por hacer una conclusión aparente en su razonamiento. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada esta Corte establece, que los argumentos del recurrente no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado, toda vez que el caso de procedencia invocado, se refiere a que el juzgador no expresa de manera concluyente los hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvo en cuenta, ya que la Sala se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación planteado por lo que en ningún momento tuvo por probados hechos, actividad que en todo caso le competería al tribunal de mérito. Además, la falta de fundamentación es un requisito formal de validez para las sentencias razón por la cual el recurrente debió de señalar correctamente el motivo invocado y realizar su argumentación en torno al mismo. En esa línea de ideas resulta improcedente el recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 7, 11, 11bis, 37, 43, 50, 160, 166, 167, 389, 430, 437, 438, 439, 440, numeral6º. 441, numeral 5º. y 446 del Código Procesal Penal; 10, 16, 51, 52, 57, 76, 79, inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo
inciso a), 141, 143, 148, 149, 172 y 173 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ABELINO JIMON SANTIAGO en contra de la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha tres de junio de dos mil tres. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.