151-2007 27082007 Miguel Chitic Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 151-2007 27082007 Miguel Chitic Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
27/08/2007 – Civil 151-2007
CIVIL Recurso de casación interpuesto por MIGUEL CHITIC GONZALEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, dictada el veintinueve de marzo de dos mil siete. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No interpreta erróneamente la ley, la Sala sentenciadora que elige correctamente la norma al caso sujeto al fallo y además le da el sentido, alcance o efectos que el legislador le otorga.
Leyes analizadas: artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MIGUEL CHITIC GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dentro del juicio ordinario de declaración de existencia de servidumbre de paso, promovido por Juan Tiriquiz Panjoj y Heidi Carolina Ramírez Juárez.
ANTECEDENTES
I. Con fecha siete de marzo de dos mil seis, Juan Tiriquiz Panjoj y Heidi Carolina Ramírez Juárez, promovieron juicio ordinario de declaración de existencia de servidumbre de paso, contra Miguel Chitic González, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Quiché.II. Con fecha treinta de mayo de dos mil seis, Miguel Chitic González contestó la demanda en sentido negativo.
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Quiché.II. Con fecha treinta de mayo de dos mil seis, Miguel Chitic González contestó la demanda en sentido negativo.
III. El trece de diciembre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Quiché, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda entablada por Juan Tiriquiz Panjoj.
IV. El veintidós de diciembre de dos mil seis, Miguel Chitic González, apeló la sentencia antes relacionada.
V. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia, al resolver el recurso de apelación planteado resolvió modificar el numeral cuarto romano de la parte resolutiva de la sentencia de mérito.
VI. El ocho de mayo de dos mil siete, Miguel Chitic González interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “... MODIFICA el numeral cuarto romano de la parte resolutiva de la sentencia dictada con fecha trece de diciembre del dos mil seis dentro del juicio Ordinario de declaración de existencia de servidumbre de paso número (sic) en el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché con sede en Santa Cruz del Quiché cincuenta y siete guión cero seis, en el sentido que se deja sin efecto lo dispuesto en el inciso o literal a) del numeral romano ya
relacionado, o sea, que el señor Juan Tiriquiz Panjoj no debe reponer al demandado señor Miguel Chitic González extensión de terreno alguna, como en ese numeral se había dispuesto, por lo en ésta instancia considerado.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “En el caso de estudio solamente hay un apelante: el actor. Si el demandado se manifestó en cuanto a que considera insuficiente la indemnización, lo hizo en un momento procesal no oportuno; debió apelar o haberse adherido a la apelación efectuada por el demandante. Sobre lo que dice éste último referente a su inconformidad, ésta Sala aprecia que el artículo 787 del Código Civil considera que aunque habla de la equivalencia al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione elgravamen, ambas situaciones forman parte de solamente una indemnización, la cual incluso, es pagada en efectivo, no pudiéndose efectuar el canje que el juez en su sentencia declaró (tierra por tierra en igual proporción a la dada para constituir la servidumbre); y por ello es que debe MODIFICARSE el numeral cuatro romano resolutivo de la sentencia impugnada y dejar únicamente lo dispuesto en el inciso o literal b) del numeral recién relacionado, y así debe resolverse.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Miguel Chitic González, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo el de interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y mercantil.
CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo invocado de interpretación errónea de la ley, el casacionista argumenta: “... En el presente caso, el submotivo al que hago referencia y por el cual interpongo el presente recurso, es a raíz de la mala interpretación que de acuerdo a mi criterio efectuó la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, sobre la sentencia de primera instancia de fecha trece de diciembre de dos mil seis emitida por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, dentro del juicio Ordinario de Declaración de Existencia de Servidumbre de Paso interpuesta en contra del recurrente, y en su parte resolutiva, específicamente en los incisos a) y b) del numeral romano cuarto, resolvió la forma en la cual debería indemnizarse al recurrente la constitución de la servidumbre de paso referida, la cual quedaría de la siguiente manera: a) Reponer al demandado la misma extensión de terreno que ocupa la servidumbre por el lado que colinda el inmueble del actor con el demandado, distinto a donde se constituya la servidumbre mediante escritura pública; b) Indemnización económica que se fija en la cantidad de CINCO MIL QUETZALES, que deberá pagar el actor al demandado. Estos dos incisos, si bienuno refiere una indemnización económica y el otro a una indemnización material, no es lógico interpretarlos como dos indemnizaciones distintas o una doble
indemnización, toda vez que según el criterio del Juez de Primera Instancia, ambas reparaciones o compensaciones en su conjunto, constituyen una sola indemnización dentro de la cual se suman un pago en efectivo y un pago material. Es en éste resumen de los hechos que motivan el presente recurso, en el cual la Honorable Sala, a mi criterio, hace una interpretación errónea de la Ley Sustantiva Civil, toda vez que dentro de la resolución de Segunda Instancia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dentro de las Consideraciones de Derecho: ... La Honorable Sala, tiene toda la razón al apreciar en el artículo referido, ‘la equivalencia al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen’, como un todo, pero comete el error de obviar la disyuntiva ‘y’ que hace referencia a dos cosas diferentes al encontrarse dividiendo las palabras ‘Equivalente al valor del terreno necesario’ de las palabras ‘al perjuicio que ocasione ese gravamen’, lo que hace que se interprete una indemnización general compuesta por dos reparaciones con diferente finalidad, por un lado la finalidad de equiparar la indemnización con el valor del terreno necesario para constituir la servidumbre, y por otro lado la finalidad de pagar el perjuicio ocasionado por la constitución de la servidumbre en el predio sirviente.” ANÁLISIS El motivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el tribunal sentenciador, al fundamentar su decisión, selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. El
aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. El casacionista expuso que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 787 del Código Civil, el cual regula que al constituirse una servidumbre legal de paso, el predio dominante está en la obligación de indemnizar al predio sirviente, el equivalente al valor del terreno y al perjuicio que ocasione el gravamen. Señalaque el error consiste en haber modificado la decisión del juez de primera instancia, el cual había ordenado que la indemnización se compensara dando tierra por tierra, es decir que el predio dominante diera como contraprestación a la servidumbre, una porción de terreno equivalente a la que fue gravada del predio sirviente. La Sala revocó tal decisión, argumentando que las situaciones a que se refiere dicho precepto, forman parte de una sola indemnización, la cual es pagada en efectivo, asegurando que no puede efectuarse el canje que el juez a quo ordenó. Al realizar la exégesis correspondiente de la norma que se denuncia como infringida, se estima que efectivamente dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que la indemnización a que se refiere debe realizarse pagando una suma de dinero, “equivalente al valor del terreno”. Analizada la hipótesis jurídica contenida en dicho precepto, tanto atendiendo a las palabras propias de su texto, como en su contexto, no puede deducirse que se pueda utilizar cualquier sistema de resarcimiento, menos aún de tierra por tierra como lo pretende el casacionista. En esa virtud, la Sala resolvió conforme a derecho, dándole al
su texto, como en su contexto, no puede deducirse que se pueda utilizar cualquier sistema de resarcimiento, menos aún de tierra por tierra como lo pretende el casacionista. En esa virtud, la Sala resolvió conforme a derecho, dándole al artículo que se denuncia como infringido, el sentido que le corresponde, no configurándose el vicio de interpretación errónea que se invoca. De ahí que por tales razones, la casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento en tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 71, 79, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149 y 173 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado, II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y leimpone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal
donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Novena; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.