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151-2008 y 168-2008 09092008 Municipalidad de Zacapa y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
151-2008 y 168-2008 09092008 Municipalidad de Zacapa y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

09/09/2008 PENAL 151-2008 y 168-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por: Edgar René Orellana Barrera, en su calidad de Representante Legal de la Municipalidad del municipio y departamento de Zacapa; el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de marzo de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem le atribuye al precepto sustancial un sentido jurídico que no tiene.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por: Edgar René Orellana Barrera, en su calidad de Representante Legal de la Municipalidad del municipio y departamento de Zacapa; el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de marzo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de Carlos Roberto Vargas y Vargas, César Arturo Marroquín Zamora, Efraín Sagastume Guzmán, Mario René Franco de

Paz, Antonio Salvador Ramírez Rivas y Mario Rodolfo Sánchez de León, para éste último por Incumplimiento de deberes y para el resto, por los delitos de Resoluciones violatorias a la Constitución y Fraude, además, Peculado para Vargas y Vargas. Intervienen dentro del proceso: como querellante adhesivo Herminio Franco Hernández; los abogados defensores Francisco Flores Sandoval, Rolando Augusto Morataya Flores, Oscar Randolfo Villeda Cerón y Rigoberto Vargas Morales. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia de fecha tres de abril de dos mil dos, por unanimidad declaró: “I) ABSUELTOS Y LIBRES DE TODO CARGO a los acusados CESARARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ y ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, de los delitos de PECULADO, ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y MALVERSACION, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se les formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. II) ABSUELTO Y LIBRE DE TODO CARGO al acusado CARLOS ROBERTO VARGAS y VARGAS de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y MALVERSACIÓN en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su

contra. III) Que CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y MALVERSACIÓN en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. III) Que CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ y ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS son autores responsables de los delitos de RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN y FRAUDE, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se leS –sicformuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. IV) Por cuya infracción a la ley penal y en concurso ideal de delitos se condena a CESAR ARTURO MARROQUIN ZAMORA, EFRAIN SAGASTUME GUZMÁN, MARIO RENE FRANCO DE PAZ y ANTONIO SALVADOR RAMÍREZ RIVAS, a cumplir la pena de UN AÑO CON SEIS MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD a razón de DIEZ QUETZALES DIARIOS, así como al pago de la MULTA DE CINCO MIL QUETZALES a cada uno de ellos, misma que deberán de hacer efectiva e ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo.

  1. Que CARLOS ROBERTO VARGAS y VARGAS es autor responsable de los delitos de RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN, FRAUDE Y PECULADO, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. VI) Por los hechos típicos antijurídico y culpables en concurso ideal de delitos, condena a CARLOS

PECULADO, en agravio del municipio de Zacapa, por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. VI) Por los hechos típicos antijurídico y culpables en concurso ideal de delitos, condena a CARLOS ROBERTO VARGAS y VARGAS, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, así como al pago de la MULTA DE QUINCE MIL QUETZALES suma que deberá de hacer efectiva e ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo. VII) Que MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEON, es autor responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en agravio del municipio de Zacapa, hecho por el cual se formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. VIII) Por el hecho típico antijurídico y culpable condena a MARIO RODOLFO SÁNCHEZ DE LEON, a cumplir la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISIÓN CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS. (…).”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, por medio de la resolución impugnada de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto

por el defensor del procesado CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, Abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, en contra de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, Abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, en contra de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en consecuencia: Resolviendo conforme a derecho ANULA los numerales romanos cinco (V), seis (VI), diez (X) y trece (XIII) de la sentencia recurrida, así como se anula parcialmente el numeral romano nueve (IX) pero con la observación de que este último numeral romano indicado se anula únicamente en lo que respecta al procesado CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS en virtud de ser el único que interpuso el recurso de apelación; III) Como consecuencia ABSUELVE al procesado CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS de los delitos de RESOLUCIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN, PECULADO y FRAUDE por los cuales se le formuló acusación y se abrió juicio penal en su contra. IV) Encontrándose el procesado mencionado en libertad, déjesele en la misma situación en que se encuentra, y levántense las medidas de coerción que en su oportunidad se le impusieron. (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. Edgar René Orellana Barrera, en la calidad

medidas de coerción que en su oportunidad se le impusieron. (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando su participación oral. Edgar René Orellana Barrera, en la calidad con que actúa, ratificó íntegramente el memorial de interposición de su recurso de casación. El procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, con el auxilio de su defensor, abogado Francisco Flores Sandoval, solicitó se declare improcedente el recurso de casación deducido, dejando incólume el fallo recurrido; por su parte, el Ministerio Público actuando por medio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, pidió se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma (planteado por esa institución) y se ordene el reenvío al tribunal de segunda instancia para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado; en caso se declare procedente el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como consecuencia se case la resolución impugnada y resolviendo conforme a la ley y doctrina aplicables, condene al procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas como autor responsable de los delitos de Resoluciones violatorias a la Constitución, Peculado y Fraude, cometidos encontra del municipio de Zacapa y por las citadas infracciones a la ley penal, le imponga las penas principales y accesorias contenidas en la sentencia de primer grado, tanto por la responsabilidad penal como la civil; en cuanto al recurso de casación que por motivos de forma y fondo interpuso el señor Edgar René

Orellana Barrera, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil, el mismo también sea declarado procedente por cualquiera de los subcasos de procedencia invocados. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El señor Edgar René Orellana Barrera, en la calidad de representante legal de la Municipalidad de Zacapa, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en: numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución.“, y aduce que se violó el artículo 430 Ibid, existiendo manifiesta contradicción entre los artículos 445, 450 y 423 del Código Penal, de la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil dos, por la Sala Sexta de la Corte de apelaciones del departamento de Zacapa (hoy denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa), con la aplicación del artículo 10 en concordancia con los artículos 445, 450 y 423 Ibid, en la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Así también invocó el numeral 4 del artículo 441

del Código Procesal Penal, procedente “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, en relación a la aplicación del artículo 10 en consonancia con los artículos 445, 450 y 423 del Código Penal. Se apoya también, en el numeral 5 del artículo 441 del cuerpo penal adjetivo, que estipula “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, en concordancia con los artículos 445, 450 y 423 Ibid, falta de aplicación de los artículos 122 Idem y 1645 del Código Civil. El Ministerio Público actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, para el primer motivo se basó en elnumeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dice “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, alegando vulneración del artículo 11 Bis, Ibid. Para el segundo motivo se fundamentó en el numeral 5 del artículo 441 Idem, y señaló la errónea interpretación del artículo 10 con relación a los artículos 445, 450 y 423 del Código Penal.

III Edgar René Orellana Barrera, en la calidad con que actúa, para el primer caso de fondo invocado, argumentó que la sentencia recurrida tiene por acreditado hechos que el tribunal de sentencia no tuvo por probados, siendo estos: que se efectuaron pagos legales, que Carlos Roberto Vargas y Vargas no defraudó al Estado de Guatemala y que tampoco era funcionario público, los que sirvieron de base para absolverlo, entrando así en contradicción con los artículos 10, 445, 450, 423 del Código Penal, 224 y 260 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual le causa agravio a su representada. Por lo que fundamentado en los artículos 438, 447 del Código Procesal Penal, pretende se case la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa y en consecuencia se resuelva el caso conforme a la ley y la doctrina aplicable, declarando que el procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas es responsable de los delitos de Peculado, Fraude y Resoluciones violatorias a la Constitución. Al analizar la denuncia anterior, se advierte que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que el tribunal de alzada no tuvo por acreditado un hecho decisivo para absolver al procesado, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia; es decir, que el tribunal de apelación se basó en los hechos que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditados, dando a éstos su propia

apreciación, con lo cual no incurre en el agravio señalado, ya que se evidencia que la alegación del casacionista no encuadra dentro del caso de procedencia por él invocado. IV El representante legal de la municipalidad de Zacapa, para el segundo caso de procedencia invocado, alega que en la sentencia recurrida, erróneamente se interpreta el artículo 10 del Código Penal en concordancia con los artículos 445, 450 y 423 Ibid, al considerar: “(…) se puede establecer de que el tribunal sentenciador cometió error al tipificar la conducta desplegada por el procesado CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS, en la figura delictiva contenida en el artículo 445 del Código Penal (delito de peculado), puesto que para el presente caso el hecho de efectuar pagos no concuerda con el verbo rector de la norma el cual se refiere a sustraer o consentir que otro sustraiga, por lo que al no adecuarse la conducta de dicho sindicado al tipo penal contenido en la referida norma, la consecuencia de derecho contenida en la misma no podía habérseleaplicado” “Lo mismo sucede con respecto al delito de fraude contenido en el artículo 450 del Código Penal, ya que efectivamente el sujeto pasivo de dicho delito únicamente puede ser el Estado, situación que no se da para el presente caso, por lo que dicha norma sustantiva fue erróneamente aplicada a CARLOS ROBERTO VARGAS Y VARGAS” “En lo que respecta al delito de Resoluciones Violatorias a la Constitución contenido en el artículo 423 siempre del Código Penal, dicha norma también fue erróneamente aplicada a dicho procesado puesto que la conducta del mismo de ninguna forma concuerda con el supuesto jurídico contenido en dicha norma”. Es decir, que dicha errónea interpretación es con

Penal, dicha norma también fue erróneamente aplicada a dicho procesado puesto que la conducta del mismo de ninguna forma concuerda con el supuesto jurídico contenido en dicha norma”. Es decir, que dicha errónea interpretación es con relación a la acción que tuvo por probada el tribunal sentenciador, pues éste tuvo por acreditado que el procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, sustrajo dinero de las arcas municipales al emitir cheques para el pago de obras y servicios que no fueron ejecutados; que en su calidad de alcalde municipal de Zacapa y por lo tanto como funcionario público, se concertó con los interesados para defraudar bienes municipales los cuales tienen la misma categoría que los bienes del Estado pues forman parte de la organización del Estado de Guatemala; que tuvo bajo su dominio la acción de dictar las resoluciones cuyo cumplimiento le incumbían y al no hacerlo como funcionario público cayó en el ilícito penal de resoluciones violatorias a la Constitución. Por lo que fundamentado en los artículos 438 y 447 del Código Procesal Penal, pretende se case la sentencia recurrida, resolviendo el caso conforme a la ley y la doctrina aplicable, se declare que el procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas es responsable de los delitos de Peculado, Fraude y Resoluciones violatorias a la Constitución. Por su parte, el Ministerio Público actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, señala que la Sala impugnada, al emitir la sentencia absolutoria a favor del procesado

Carlos Roberto Vargas y Vargas, conculca el artículo 10 del Código Penal por errónea interpretación, al afirmar que el tribunal de primera instancia aplicó erróneamente los artículos 423, 445 y 450 de nuestro ordenamiento penal sustantivo, en contra del sindicado anteriormente nombrado, ya que hizo caso omiso de los hechos que el tribunal de sentencia estimó acreditados, dando lugar, al no perfecto encuadramiento de la conducta del sindicado en los delitos tipificados en las citadas normas, constituyendo este acto la violación denunciada, que evidentemente tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, debido a que se deja de castigar penalmente a la mencionada persona por los ilícitos relacionados. Por lo que pretende, que con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, case la resolución impugnada y haciendo una correcta interpretación del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 423, 445 y 450 del mismo cuerpo legal, resuelva que Carlos Roberto Vargas y Vargas es responsable en el grado de autor de los delitos de Resoluciones violatorias a laConstitución, Peculado y Fraude, perpetrados en contra del municipio de Zacapa y que por tal infracción a la ley penal, le imponga las penas que le fueron aplicadas en el fallo de primer grado. V Al examinar la denuncia anterior, se establece que Edgar René Orellana Barrera, en la calidad con que actúa y el Ministerio Público, actuando por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández

Lemus, coinciden al plantear su recurso de casación por motivo de fondo, basados en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, así como en señalar la errónea interpretación de la misma norma y relacionarla con los mismos artículos, por lo que se procede a analizarlos en forma conjunta para no ser repetitivos. De la lectura de la sentencia recurrida (específicamente el folio quinientos ochenta y dos de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la Sala considera, que la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal efectivamente fue violada por el tribunal sentenciador, pues éste, con respecto al delito de Peculado cometió error al tipificar la conducta desplegada por el procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, en la figura delictiva contenida en el artículo 445 del Código Penal, puesto que para el presente caso el hecho de efectuar pagos no concuerda con el verbo rector de la norma el cual se refiere a sustraer o consentir que otro sustraiga, por lo que al no adecuarse la conducta de dicho sindicado al tipo penal contenido en la referida norma, la consecuencia de derecho contenida en la misma no podía habérsele aplicado. Lo mismo sucede con respecto al delito de Fraude contenido en el artículo 450 del Código Penal, ya que efectivamente el sujeto pasivo en dicho delito únicamente puede ser el Estado, situación que no se da para el presente caso, por lo que dicha norma sustantiva fue erróneamente aplicada a Carlos Roberto Vargas y Vargas. En lo

que respecta al delito de Resoluciones violatorias a la Constitución contenido en el artículo 423 Ibid, dicha norma también fue erróneamente aplicada a dicho procesado puesto que la conducta del mismo de ninguna forma concuerda con el supuesto jurídico contenido en dicha norma, por lo que el Recurso de apelación especial interpuesto por este motivo debe acogerse, absolviendo a Carlos Roberto Vargas y Vargas, de los delitos de Peculado, Fraude y Resoluciones violatorias a la Constitución, debiéndose anular la pena de prisión impuesta al mismo, la pena accesoria que se le impuso así como la multa que le fuera impuesta y también se anula el pago que por haberse ejercitado la respectiva Acción civil, fue condenado. De dicho razonamiento, se evidencia que el tribunal de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal en concordancia con los artículos 445, 450 y 423 Ibid, toda vez, que dicho tribunal estima que efectuarpagos no concuerda con el verbo rector del artículo 445 Ibid, lo cual lo hace incurrir en el agravio denunciado, en virtud que quedó probado por el tribunal a quo, que el procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, en su calidad de alcalde municipal, siendo la persona que disponía y tenía a su cargo por razón de sus funciones y por ser el único autorizado para firmar los cheques elaborados para la ejecución de los fondos del municipio; emite cheques para el pago de obra y servicios que no fueron ejecutados, haciendo los respectivos pagos antes de la terminación de la obra en algunos casos y antes de formalizar la contratación en otros, acción que idóneamente produce la consecuencia que consiste en la sustracción de dinero de la administración municipal. Con relación al delito de peculado, señalan los tratadistas Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco

otros, acción que idóneamente produce la consecuencia que consiste en la sustracción de dinero de la administración municipal. Con relación al delito de peculado, señalan los tratadistas Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, en su obra Derecho penal guatemalteco, parte general y parte especial, Editorial Crockmen, Décimo segunda edición corregida y actualizada, 2000, páginas 699 y 700, “El término sustracción, se refiere en este delito a apropiarse de los efectos. Éste como el siguiente delito se refiere a los actos que violan la fidelidad que los funcionarios deben observar en el manejo de los caudales que tienen a su cargo y “reprime no sólo el perjuicio económico sino también y muy especialmente, el abuso por parte del funcionario, de la confianza públicamente en él depositada” [Cuello Calón, 1971:431] (…) Es un delito doloso; requiere un dolo específico consistente en la conciencia y voluntad del sujeto activo de obtener lucro económico propio o de un tercero.” Al respecto, expone el jurista Guillermo Alfonso Monzón Paz, en su libro Introducción al derecho penal guatemalteco, parte especial, Impresiones Gardisa, 1980, página 247 “El objeto jurídico de esta acriminación no es tanto la defensa de los bienes patrimoniales de la administración pública, como el interés del Estado por la probidad y fidelidad del funcionario público; por eso, CARRARA no vacilaba en clasificar el peculado entre los delitos contra la fé pública. En efecto, el perjuicio propio del peculado (o

de malversación), más que material, es moral y político, pues se concreta en la ofensa al deber de fidelidad del funcionario para con la Administración pública. De aquí resulta que este delito es ontológicamente perfecto, aunque no cause ninguna lesión patrimonial a la administración pública, como en el caso de que ésta sea cubierta por la fianza prestada por el funcionario.”. En cuanto al delito de fraude, el tribunal ad quem, estima que en dicho delito el sujeto pasivo únicamente puede ser el Estado, afirmando que en el presente caso no se da esa situación. Es de hacer notar que este delito esta incluido en el Título XIII del Código Penal, que comprende los delitos cometidos en contra de la administración pública: al respecto manifiesta el tratadista Guillermo Alfonso Monzón Paz, Ibid, páginas 231 y 232 “En sentido amplio, “administración pública” denota toda la actividad del Estado, excepto la legislación. (…) Por el aspecto subjetivo, la administración pública es el conjunto de órganos –o sujetos-,singulares o colegiados, o instituciones, de que se sirve el Estado para conseguir los fines de que antes hablamos (ministerios, municipios, etc.). (…) La administración pública no es un simple concepto abstracto; forma por el contrario, una fuerza concreta y efectiva del Estado.”, de lo que se colige, que la Sala incurre en la errónea interpretación de la norma bajo estudio, al inferirse de su apreciación, que por tratarse de la Municipalidad de Zacapa, en el presente caso no se daba la situación que el sujeto pasivo fuera el Estado. El tribunal de apelación estima que la conducta del procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, de ninguna forma concuerda con el supuesto jurídico contenido en el artículo 423 del Código Penal. En efecto, de la lectura de la sentencia de

El tribunal de apelación estima que la conducta del procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, de ninguna forma concuerda con el supuesto jurídico contenido en el artículo 423 del Código Penal. En efecto, de la lectura de la sentencia de primer grado (específicamente del folio novecientos veinte de la pieza de primera instancia), se aprecia que los juzgadores al hacer el análisis del delito de resoluciones violatorias a la Constitución, consideran que este tipo penal requiere como sujeto activo a un funcionario o empleado público y dentro de los supuestos que establece se encuentra el no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe; en el presente caso, la comisión por omisión esta constituida por no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al alcalde municipal, tal es el caso de la Ley de Contrataciones del Estado, cuya observancia es obligatoria para las entidades públicas de conformidad con el artículo 1º de dicha ley, es decir, que las municipalidades en la compra, venta y contrataciones de bienes, suministros, obras y servicios, deben acatarla obligatoriamente. Dicha acción se refleja en el hecho de no haber cumplido con el régimen de cotizaciones contenido en el capítulo II del título III, lo referente a la recepción y liquidación, comprendido en el capítulo II, y los pagos establecido en el capítulo III, ambos del título IV, de la mencionada ley; así como lo preceptuado por los artículos 39 y 40 literal K del Código Municipal. En tal virtud, se establece que la Sala con el razonamiento

efectuado incurre en la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 445, 450 y 423 Ibid, por lo que los recursos de casación planteados en cuanto a este caso, deberán ser declarados procedentes, debiéndose casar parcialmente el fallo impugnado (específicamente los numerales romanos II, III, IV de la parte resolutiva) y dictar la sentencia en casación que en derecho corresponde. VI Edgar René Orellana Barrera (en la calidad con que actúa), también alegó (siempre dentro del caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal), que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en la sentencia recurrida, por los errores cometidos en la interpretación del artículo 10 del Código Penal, con relación a los artículos 445, 450 y 423 Ibid, no entra a analizar el artículo 1645 del Código Civil, pues al no imponer pena alguna sin mayores explicaciones manda a anular el numeralromano diez, de la sentencia proferida por el tribunal sentenciador, cuando efectivamente se ejercitó como corresponde la acción civil. Por lo que al casarse la sentencia recurrida, deberá sentenciarse al procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas por los delitos de peculado, fraude y resoluciones violatorias a la Constitución y condenársele al pago de tres millones setecientos noventa y un mil doscientos setenta y cinco quetzales, más el pago de los intereses que este monto a devengado desde que se cometieron los ilícitos penales, hasta que el presente monto sea totalmente pagado, los cuales deberán hacer efectivo al quedar firme el presente fallo a la municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa. Agrega el casacionista que al anularse el numeral romano diez, se viola

presente monto sea totalmente pagado, los cuales deberán hacer efectivo al quedar firme el presente fallo a la municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa. Agrega el casacionista que al anularse el numeral romano diez, se viola flagrantemente el artículo 122 del Código Penal, pues de hecho y derecho se estableció en la sentencia de primer grado, que el procesado Vargas y Vargas, estaba obligado a pagarle a mi representada la suma aludida. De la lectura de la sentencia recurrida (anverso del folio quinientos ochenta y tres de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la Sala consideró que por haberse absuelto al procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, ya no tenía objeto ni razón alguna entrar a conocer del recurso planteado por motivo de fondo en donde se argumentaba la interpretación indebida del artículo 70 del Código Penal, pues ya no le fue impuesta pena alguna, sucediendo lo mismo en lo que respecta a la inobservancia alegada de los artículos 1645 del Código Civil y 122 del Código Penal, haciendo la declaración correspondiente en la parte resolutiva de la sentencia. En virtud que esta Corte, ha considerado declarar procedente el presente caso invocado, y al haber tenido el tribunal a quo, por establecida la responsabilidad penal del procesado Carlos Roberto Vargas y Vargas, así como el daño causado a la municipalidad de Zacapa, por la comisión de los delitos de Peculado, Fraude y Resoluciones violatorias a la Constitución, de conformidad con los reparos que no fueron desvanecidos, los cuales constituyen el daño causado a la municipalidad de Zacapa, por un monto de tres millones setecientos noventa y un mil doscientos setenta y cinco quetzales, esta Corte entrará ha pronunciarse sobre esta extremo en la parte declarativa. VII

causado a la municipalidad de Zacapa, por un monto de tres millones setecientos noventa y un mil doscientos setenta y cinco quetzales, esta Corte entrará ha pronunciarse sobre esta extremo en la parte declarativa. VII De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal de casación esta sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, circunsta

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