151-2011 12062012 Rosalinda Mazariegos Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 151-2011 12062012 Rosalinda Mazariegos Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
12/06/2012 – CIVIL
151-2011
Recurso de Casación interpuesto por ROSALINDA MAZARIEGOS GARCÍA contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se impugna un medio de prueba que no fue incorporado legalmente al proceso. b) No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal que emite la sentencia aprecia el contenido de los medios de prueba incorporados al proceso y toma en cuenta la relación de unos con otros para arribar a una conclusión certera.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de junio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil once por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán del departamento de Alta Verapaz.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rosalinda Mazariegos García.
II. Parte contraria: Víctor Manuel García González
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Víctor Manuel García González, en su calidad de administrador de la mortual de la señora Ester González, promovió juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico contra Rosalinda Mazariegos García, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz.
II. El juzgado consideró que el actor probó los hechos constitutivos de su
nulidad de negocio jurídico contra Rosalinda Mazariegos García, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Baja Verapaz.
II. El juzgado consideró que el actor probó los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que declaró con lugar la demanda de nulidad de negocio jurídico contenido en el acta de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, levantada ante el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, que contiene contrato decompraventa celebrado entre Tereso García Ruiz y Rosalinda Mazariegos
García.
III. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán confirmó la sentencia apelada y para el efecto consideró: «… Al observar el planteamiento de la demanda y la petición de fondo, este Tribunal de Alzada no advierte falta de claridad y precisión, en virtud que la nulidad pretendida está fundamentada en el artículo 1301 del Código Civil, es decir, la Nulidad Absoluta, y por consiguiente pide la nulidad del Negocio Jurídico y declarar nulo el acta citada, elementos suficientes por medio de los cuales el juez como conocedor del Derecho emitió la sentencia respectiva, por lo que en la sentencia de primera instancia aplicó debidamente la ley.(…) Por los argumentos expresados, jurisprudencia y doctrina expresada, esta Sala considera que el agravio planteado no tiene sustentación
fáctica y jurídica, y por ello es razonable que el juez de primer grado haya declarado sin lugar la excepción perentoria de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA REQUERIR LA NULIDAD Y DETERMINACIÓN LEGAL, ESPECÍFICA EN QUE FUNDA SU REQUERIMIENTO PARA SU CASO EN CONCRETO, interpuesto por la demandada. (…) Manifiesta la apelante que la fallecida Ester González, no podía estar en posesión del inmueble, porque siendo una persona fallecida, desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, no podía disponer de la posesión; continúa indicando que se pondría en duda la posesión, en caso que existiera un documento legítimo a su nombre y que hubiera sido incorporado al juicio. A este respecto, esta Sala advierte a la recurrente que según los medios probatorios presentados al proceso por el demandante, consistentes en fotocopia de la certificación extendida por el Secretario de la municipalidad de Granados del departamento de Baja Verapaz, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, que contiene el contrato de compraventa de una fracción del inmueble, terreno denominado Bolaj de la misma Aldea, celebrado entre la Señora Ester González y Víctor Manuel García González, el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el cual la parte vendedora acredita la propiedad del bien con documento de fecha veintinueve de enero de mil novecientos diecinueve, otorgado por los padres de la misma (folios diecinueve y veinte del expediente de primera instancia); esta
prueba documental concatenada con la declaración testimonial del señor Luis Reyes, quien al contestar la pregunta d), indicó que el terreno pertenece a la finada señora Ester González y al responder a la pregunta e), manifestó que de la persona que obtuvo la señora Ester González, es de sus padres (folios sesenta y seis vuelta y sesenta y siete del expediente de primera instancia), se puede establecer que la posesión era de la señora Ester González, la que se hizo enforma pública. Ahora bien, en cuanto a que la posesión no podía ser de esta persona por estar fallecida, este Tribunal de Alzada establece que de conformidad con el artículo 641 del Código Civil, la posesión de una herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, aunque el heredero lo ignore, en este caso, desde la muerte de la señora Ester González, los herederos de la causante adquirieron la posesión; en todo caso, el señor Tereso García Ruiz o Terezo García Ruiz, no podía disponer de la totalidad del bien, sino de la parte que le pudiera corresponder dentro de la sucesión hereditaria, ya que la posesión corresponde a la totalidad de los presuntos herederos de la señora Ester González. El artículo 641 del Código Civil establece taxativamente que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, aunque el heredero lo ignore, esto significa que los derechos de posesión sobre el relacionado inmueble de la señora Ester González, con su muerte se transfirieron a sus herederos, por lo que no se puede hablar de pérdida
de derechos de posesión, pues incluso si los herederos ignoran la existencia de esos derechos, esto no significa una intención de abandono, desamparo o intención de no conservar el bien heredado, pues posteriormente pueden iniciar el proceso sucesorio correspondiente para reclamar los derechos que legalmente les corresponden; además el artículo 641 del Código Civil no fija un plazo a los herederos para que éstos reclamen en determinado tiempo los derechos heredados, ya que podría darse el caso que un heredero se entere transcurrido cierto tiempo del fallecimiento del causante, de la existencia de la herencia y de su calidad de heredero (habiéndolo ignorado anteriormente), o que inicie el proceso sucesorio mucho tiempo después de fallecido el causante, pero no por esas razones se extinguen los derechos hereditarios que tiene a su favor, pues esto iría en contra de la certeza y seguridad jurídica, lesionando gravemente el principio constitucional de protección a la propiedad privada, que rige también para el caso de la posesión, pues el heredero sería despojado de lo que en derecho le corresponde, y daría lugar a que cualquier persona “ocupe” esos derechos, aún sin tener justo título (nótese que la ocupación solo es permitido para el caso de bienes muebles). Por esas razones, es entendible que el juez de primera instancia haya declarado sin lugar las excepciones perentorias de NO ES CIERTO LO AFIRMADO POR EL ACTOR EN SU DEMANDA y de INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, interpuestas por la parte
demandada, pues con la prueba indicada, aportada por la parte actora, acreditó las condiciones legales de la posesión de la señora Ester González, quien adquirió la posesión del inmueble de una persona cuyo título de posesión proviene del año mil novecientos diecinueve; posesión que se transmite a sus herederos legales y no se pierde por su fallecimiento, tampoco se traslada enforma automática a su cónyuge u otro familiar (ya que debe seguirse un proceso sucesorio para que opere la transmisión legal). »En relación a las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y de FALTA DE DERECHO EN LA CAUSANTE ESTER GONZALEZ, ESTHER GONZALES O ESTHER GONZALEZ DE GARCÍA, es fundamental aclararle a la parte apelante, que al invocarse normas legales relativas a la nulidad absoluta, por la parte actora, deben tomarse en cuenta las reglas para este tipo de nulidad. Si bien es cierto, el Código Civil no regula un plazo concreto para la prescripción de la acción de la nulidad absoluta, ello obedece a que existe uniformidad de criterio al considerar a la nulidad absoluta como un medio para impugnar la validez de un negocio jurídico que en realidad no existe, y precisamente por esa “inexistencia”, es que por el transcurso del tiempo, no puede operar la prescripción para este tipo de nulidad, pues por el transcurso del tiempo no se le puede dar vida jurídica a lo que jamás existió. Así lo expone Federico O. Salazar,
en la exposición de motivos del Código Civil: “… Careciendo de efectos jurídicos el acto absolutamente nulo, dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y también alegada por el Ministerio Público, pues el caso no afecta únicamente intereses privados. Esta misma razón de inexistencia convierte en imprescriptible la acción, porque no se puede dar existencia por el transcurso del tiempo a lo que no existe, ni tampoco puede revalidarse por confirmación…” Por esa razón, el presente caso, es intrascendente la fecha del fallecimiento de la señora Ester González, pues la demanda se puede incoar en cualquier momento. Por ello es razonable que las excepciones perentorias de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y de FALTA DE DERECHO EN LA CAUSANTE ESTER GONZALEZ, ESTHER GONZALES O ESTHER GONZALEZ DE GARCIA, hallan sido declaradas sin lugar, pues los derechos de posesión de la causante indicada, sobre el inmueble de litis, no se han extinguido, ya que como se indicó, de conformidad con el artículo 641 del Código Civil, la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, es decir, los derechos de posesión de la señora Ester González no se pierden con su fallecimiento, por lo que se pueden proseguir las acciones legales en contra de aquellas personas que perjudiquen el patrimonio hereditario. »Esta Sala arriba a la conclusión que la sentencia conocida en apelación se dictó conforme a Derecho, sobre todo porque con los medios de prueba que aportó la
parte actora, se acreditó que el señor Tereso García Ruiz vendió a la demandada, la posesión de un inmueble que pertenece a la mortual de la señora Esther González, cuyos derechos de posesión sobre el inmueble del litigio, quedaron debidamente acreditados con la fotocopia de la certificación extendida por el Secretario de la municipalidad de Granados del departamento de Baja Verapaz, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, que contiene el contrato decompraventa de una fracción del inmueble de terreno denominado Lo de Bolaj de la misma Aldea, celebrado entre la señora Ester González y Víctor Manuel García González, el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el cual la parte vendedora acredita la propiedad del bien con documento de fecha veintinueve de enero de mil novecientos diecinueve otorgado por los padres de la misma; lo cual se refuerza con la declaración testimonial del señor Luis Reyes; por lo que el señor Tereso García Ruiz estaba imposibilitado de enajenar ese inmueble, y siendo que la venta de cosa ajena es nula, de conformidad con el artículo 1794 del Código Civil, la compraventa celebrada entre el señor Tereso García Ruiz y la demandada Rosalinda Mazariegos García, ante el alcalde municipal de la población de Granados del departamento de Baja Verapaz, en acta de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, adolece de nulidad absoluta, porque dicho negocio jurídico carece de validez, porque el
vendedor no era titular de la propiedad o posesión del inmueble que vendió. »Por los razonamientos expresados con anterioridad, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no puede prosperar, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La interponente Rosalinda Mazariegos García expuso que: «… El vicio de error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo hace al tenor del artículo 620 del Código Civil, que dice: Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, basan su afirmación en que se probó por parte del demandante en derecho de su representada: Esther Gonzáles, identificada también como Esther González, Ester González de García, a poseer el inmueble de marras porque el actor afirmó “la finca la obtuvo mi ahora extinta madre por adjudicación que le hicieran sus padres VICTOR RUIZ Y FELICITA GONZÁLEZ, conforme documento privado de fecha diecinueve de enero de mil novecientos diecinueve, …”, pero jamás ambos entes jurisdiccionales tuvieron a la vista tal documento, en primer lugar porque no
fue ofrecido como medio de prueba, es lo que se deduce del apartado de ofrecimiento de pruebas de la demanda, y jamás se incorporó dicho documento al proceso como documento fehaciente de que la occisa haya sido la efectiva titular de esos derechos, es decir, que a falta del documento mencionado, del JUSTOTÍTULO que requiere la ley en el artículo 620 del Código Civil, para que esté fundada legalmente la posesión, solamente se tuvo por acreditada la posesión con la argumentación del actor de la demanda, que sin acreditara (sic) documentalmente dicha posesión. En consecuencia existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque sin tener el documento, el JUSTO TÍTULO, se tiene por acreditado el derecho de la causante: Esther Gonzáles, (…) a poseer el inmueble de marras. Lo que constituye un absurdo, porque si se alega tener un derecho, el mismo se debió haber demostrado con el documento que oportunamente debió ofrecer, prueba que debió soportar las fases de designación, proposición y diligenciamiento dentro del proceso de primera instancia. El vicio de error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo estimo cometido desde el momento en que ambos órganos jurisdiccionales tienen por acreditada la posesión de un inmueble sin tener el documento, el justo título para su acreditación…». Alegaciones El señor Víctor Manuel García González expuso que la recurrente hace un planteamiento dual en lo que respecta al submotivo, porque inicialmente señala que la sala incurrió en aplicación indebida de la ley y posteriormente se refiere a que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. Con relación a éste último indica que la recurrente manifestó que se tiene por acreditado el derecho de la causante sólo con lo afirmado por la parte actora y que al analizar
que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. Con relación a éste último indica que la recurrente manifestó que se tiene por acreditado el derecho de la causante sólo con lo afirmado por la parte actora y que al analizar la sentencia de segunda instancia se puede establecer que no es cierto que exista como valoración de prueba “la afirmación del actor de la demanda”, como lo asegura la recurrente. A su consideración, lo que existe es una valoración de la prueba documental y testimonial aportada. Agregó que la recurrente señaló que el error de hecho existe en la parte resolutiva de la sentencia, cuando en este apartado del fallo no existe la argumentación que señala, por lo que considera ilógico invocar este submotivo. Análisis de la Cámara Al efectuar el análisis respectivo, esta Cámara estima necesario expresa, en primer lugar, que el documento privado de fecha diecinueve de enero de mil novecientos diecinueve, invocado como erróneamente apreciado por la Sala, no fue ofrecido como prueba dentro del proceso, por lo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia resulta deficiente el planteamiento a través del referido submotivo, cuando se denuncia como equivocada la apreciación de una prueba que no fue incorporada al proceso. En segundo lugar, se considera que la afirmación de la demandada al indicar que «… solamente se tuvo por acreditada la posesión con la argumentación del actor de la demanda, que sin acreditara (sic) documentalmente dicha posesión…» es inexacta, puesto que consta en autos que la posesión de la finca en litis fueacreditada con el documento presentado al proceso por el demandante, el que
consiste en la fotocopia de la certificación extendida por el Secretario de la Municipalidad de Granados del departamento de Baja Verapaz, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, que contiene el contrato de compraventa de una fracción del inmueble denominado Bolaj, celebrado entre la señora Ester González y Víctor Manuel García González, el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete. En dicho contrato de compraventa consta que la vendedora acredita la posesión del bien con un documento que pone a la vista del Alcalde Municipal, extendido el diecinueve de enero de mil novecientos diecinueve, otorgado a su favor por sus padres. (Folios 19 y 20 del expediente de primera instancia). La Sala tomó en cuenta el contenido de este medio de prueba documental y lo relacionó con la declaración testimonial del señor Luis Reyes, prestada en audiencia del dieciséis de febrero de dos mil diez, quien indicó que el terreno pertenece a la señora Ester González, que ella lo obtuvo de sus padres y que la posesión se hizo en forma pública. La Sala realizó un análisis integral de cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, entrelazándolos para poder llegar a una conclusión, en virtud de que se trataba de medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos. En ese sentido, se integró la prueba con la declaración de parte tomada al actor el cinco de mayo de dos mil diez, el documento de compraventa de una fracción de terreno otorgado por Ester González al señor Víctor Manuel García González y la declaración testimonial de Luis Reyes. Es decir, que éstos fueron medios de prueba jurídicamente admisibles que suministraron información relevante para acreditar el derecho de posesión de la señora Ester González. La relevancia se
declaración testimonial de Luis Reyes. Es decir, que éstos fueron medios de prueba jurídicamente admisibles que suministraron información relevante para acreditar el derecho de posesión de la señora Ester González. La relevancia se refiere a la utilidad de la información fáctica que se obtuvo de ellos, por lo que, a consideración de esta Cámara, la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la Sala fue fundada y razonada en la sentencia, con base en la recta razón, el buen juicio, la lógica y el sentido común, que le permitió llegar a la conclusión de que la señora Ester González era poseedora del bien inmueble de litis y a su fallecimiento, la posesión continuó en las personas de los sucesores. Con fundamento en las consideraciones efectuadas, esta Cámara estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado en el recurso de casación que se resuelve, por lo que deviene su desestimación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 71, 619, 620, 621, 626, 627, 629, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena al pago de las costas del mismo a la interponente y le impone una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.