151-2012 17062013 Municipalidad de Mixco Departamento de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 151-2012 17062013 Municipalidad de Mixco Departamento de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
17/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
151-2012
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas No es el error de hecho en la apreciación de la prueba, el submotivo que se debe invocar, cuando se denuncia que el Tribunal sentenciador cometió error en cuanto a valoración de pruebas. Interpretación errónea de la ley Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la infracción de normas que no fueron aplicadas en el fallo.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre del año dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Mixco, por medio de su representante legal
y judicial Ivan Alejandro Diaz Alonzo.
II. Parte contraria: Rodolfo Samayoa Sánchez como propietario individual y responsable de la empresa Comercial Constructora Samayoa Sánchez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor Rodolfo Samayoa Sánchez solicitó a la Municipalidad de Mixco pago por arrendamiento de maquinaria, a lo cual la Municipalidad no accedió.
II. En contra de dicha resolución, Rodolfo Samayoa Sánchez interpuso proceso contencioso administrativo, en el cual se resolvió enmendar el
pago por arrendamiento de maquinaria, a lo cual la Municipalidad no accedió.
II. En contra de dicha resolución, Rodolfo Samayoa Sánchez interpuso proceso contencioso administrativo, en el cual se resolvió enmendar el procedimiento, en virtud de haberse cometido error sustancial al haberse admitido para su trámite la demanda por no haberse agotado la fase conciliatoria correspondiente y se conminó a la Municipalidad de Mixco, para que dentro del plazo de quince días hábiles, agotara la fase conciliatoria queestablece la Ley de Contrataciones del Estado. Consecuentemente, el señor Rodolfo Samayoa Sánchez solicitó a la Municipalidad de Mixto que se trate por la vía conciliatoria el pago en referencia. La Municipalidad de Mixco acordó que no es posible pagar la deuda que cobra le entidad Constructora
Samayoa Sánchez.
III. En contra de dicha resolución Rodolfo Samayoa Sánchez interpuso recurso de reposición mismo que fue declarado sin lugar por el Concejo
Municipal del Municipio de Mixco.
IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el señor Rodolfo Samayoa Sánchez, que promovió demanda en contra de la Municipalidad de Mixco, del Departamento de Guatemala, porque según expone, la misma ha omitido pagarle los servicios de arrendamiento de maquinaria que le prestó de conformidad con
contratos administrativos que celebró con dicha entidad en el año de mil novecientos noventa y nueve. Agrega que solicitó oportunamente entablar negociaciones directas y conciliatorias, pero hasta el momento la parte deudora ha eludido resolver su solicitud, por lo que en virtud del tiempo transcurrido y para evitar que la prescripción perjudique su acreeduría, da por resuelto negativamente su petición de negociaciones directas y conciliatorias, así como por agotada la vía administrativa. Por su parte, la Municipalidad de Mixco expuso que en los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil, el actor hizo gestiones para que se le pagara lo adeudado por la municipalidad de Mixco y que después que ésta reconoció la deuda continuó requiriendo dicho pago, lo cual ha solicitado por medio de distintos memoriales, siendo el último de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cinco. Añade que como menciona el demandante en su escrito de demanda, con fecha seis de marzo de dos mil seis, presentó demanda en esta Sala en contra de la Municipalidad indicada, por esta misma causa, la cual luego de realizarse varias diligencias fue rechazada y por lo tanto considera fue declarada nula. Por último, indicó que la situación anterior no puede apreciarse como interrupción de la prescripción, toda vez que la obligación había prescrito inclusive antes de la presentación de la demanda referida y por rechazarse la misma. Además, expresó, que se encuentra pendiente de sentencia la acción de amparo interpuesta por el demandante, situación que demuestra que el procedimiento administrativo no está plenamente concluido (…)
»Resulta necesario manifestar que de conformidad con la resolución dictada por este Tribunal, el treinta de julio de dos mil siete, el mismo decidió enmendar el procedimiento correspondiente y rechazar la demanda planteada por el señor Rodolfo Samayoa Sánchez por el mismo asunto, en virtud de no haberse agotadola fase conciliatoria correspondiente y conminaba a la Municipalidad de Mixco, para que agotara la fase conciliatoria que establece la Ley de Contrataciones del Estado. En vista de lo cual, una vez que la referida resolución quedó firme, el actor solicitó el diez de octubre de dos mil siete a la parte deudora que cumpliera con lo ordenado por esta Sala, no obstante, el Concejo Municipal del Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, resolvió declarar sin lugar la solicitud presentada. (…) »En el caso de mérito, deben observarse los supuestos jurídicos contemplados por el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente: “Procederá el proceso contencioso administrativo: (…) 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.” De tal manera que el numeral 2 del artículo recién citado hace referencia a la procedencia del proceso contencioso administrativo en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas, tal y como acontece en el presente caso. Ahora bien, no consta en las
actuaciones procesales correspondientes, que el órgano administrativo demandado haya demostrado haber cancelado el monto adeudado, sino al contrario, consta que reconoció la deuda por la cantidad de ciento setenta y dos mil novecientos setenta y cinco quetzales (Q. 172,975.00), en concepto de arrendamiento, y su defensa gira principalmente acerca de la prescripción de la misma, debido a que alega que el actor en su escritorio de demanda, con fecha seis de marzo de dos mil seis, presentó una demanda anterior en esta misma Sala en contra de la Municipalidad indicada, por la misma causa, la cual luego de realizarse varias diligencias fue rechazada y por lo tanto considera fue declarada nula, lo que no interrumpió la prescripción. En ese sentido, si el demandado no estaba de acuerdo con la resolución dictada en su oportunidad por esta Sala donde le conminaba a que agotara la fase conciliatoria, debió impugnar la resolución indicada, a efecto de obtener un nuevo pronunciamiento al respecto, que fuera favorable a su pretensión. El no hacerlo de esa manera provocó irremediablemente que la misma se encuentre firme al haberla consentido y posibilitó al actor a presentar una nueva demanda, sin que pueda apreciarse debido a lo expuesto, la prescripción alegada, debiendo el demandado cumplir con lo ordenado. En consecuencia, la demanda planteada por el señor Rodolfo Samayoa Sánchez en contra de la Municipalidad de Mixco, del departamento de Guatemala, debe ser declarada con lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Interpretación errónea de los artículos 104 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado; 1501, 1506 y 1514 del Código Civil; 26 y
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Interpretación errónea de los artículos 104 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado; 1501, 1506 y 1514 del Código Civil; 26 y 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo la interponerte argumentó lo siguiente: «… no fueron valorados correctamente los medios de prueba ofrecidos, diligenciados y
valorados que propuso mi representada, esto debido a que dentro de los mismos se ofreció Certificación del punto cuarto del acta ciento ochenta y uno guión dos mil tres de la Sesión Pública Ordinaria del Consejo (sic) Municipal de Mixco, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, por medio del cual se dejo (sic) plasmado el reconocimiento de la deuda por parte de mi representada, y con el cual se agotaba la negociación conciliatoria que establecen los contratos que originaron la supuesta deuda reclamada, negociación que según la Sala no se había agotado; la importancia de este medio de prueba no valorado correctamente se debe a que enfáticamente demuestra que se había alcanzado una negociación con el demandante, y que no se podía volver a negociar porque esto sería ilegal, este relacionado medio de prueba fue ofrecido incluso por el demandante; »De igual forma entre los medios de prueba documentales ofrecidos por el demandante se encuentran en los numerales: 13) Certificación del Consejo (sic) Municipal de Mixco, extendida el uno de abril de dos mil cuatro, por medio de la cual se notifica el reconocimiento de la deuda reclamado; y, 14) Acta número doscientos cuatro guión dos mil tres, punto quinto, de la sesión pública extraordinaria celebrada por el Consejo (sic) Municipal de Mixco el dieciséis dediciembre de dos mil tres, por medio de la cual se autorizo (sic) efectuar transferencias presupuestarias para realizar el pago reclamado. (…) »La importancia de estos medios de prueba valorados erróneamente, consisten en que establecen sin lugar a dudas el plazo a partir de cuando empezó a correr
la prescripción o sea a partir del diecisiete de diciembre de dos mil tres, fecha en que la obligación pretendida era exigible de conformidad con la ley, en ese orden de ideas la no valoración adecuada de los medios de prueba referidos ocasiono (sic) que la sentencia dictada, padezca de vicios susceptibles de ser reparados por esta vía, como la incorrecta conclusión de que se debía agotar una negociación ya realizada, el incorrecto computo (sic) del plazo para la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, y una apreciación incorrecta de la excepción privilegiada de prescripción planteada». Alegaciones Con respecto a este submotivo el señor Rodolfo Samayoa Sánchez manifestó: «… De la lectura de los argumentos en los que funda el error de hecho en la apreciación de la prueba, se constata el error de planteamiento en que incurrió la Municipalidad de Mixco del Departamento de Guatemala. Confunde el error de hecho con el error de derecho en la apreciación de las pruebas. El error de hecho puede darse por omisión o tergiversación del contenido de los medios de prueba aportados al proceso; el error de derecho puede ocurrir cuando no se otorga el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba, debiendo denunciarse la norma estimativa probatoria infringida. (…) »Se puede observar que la tesis sostenida por la entidad recurrente no corresponde con el submotivo que denuncia. El error de hecho en la apreciación de la prueba sólo abarca el contenido de los medios de prueba, lo que en ellos
consta, pero no llega a la actividad de valoración que realiza el juez. (…) »Para concluir el análisis del recurso de casación, se estima conveniente señalar un error determinante en el apartado de peticiones de fondo. En el número romano II solicita que “al resolver casando la sentencia de mérito en virtud del submotivo argumentado que se regula en el artículo 622 inciso 1 del Decreto ley 107, se anule todo lo actuado desde la resolución que rechaza la excepción previa de prescripción y se ordene emitir la resolución que en derecho corresponde…”. »Esta petición es propia de un submotivo de forma y la recurrente no sostuvo argumentos al respecto ya que no se fundamentó en el artículo 622 numeral 1 sino en el artículo 621 numerales 1 y 2. Luego pide en el numeral II “Que al resolver casando la sentencia de mérito en virtud del submotivo argumentado que se regula en el artículo 622 inciso 2 del Decreto Ley 107, se anule la sentencia de mérito y se dicta la que en derecho corresponde, declarando con lugar la excepción de prescripción…” Concluye su petición con el mismo error. (…)»Por ser la petición incongruente con los submotivos alegados, procede desestimar el recurso de casación promovido por la Municipalidad de Mixco». Análisis de la Cámara El error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo.
En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que: «… al realizar un análisis de la sentencia recurrida se observa que no fueron valorados correctamente los medios de prueba ofrecidos, diligenciados y valorados que propuso mi representada esto debido a que dentro de los mismos se ofreció Certificación del punto cuarto del acta ciento ochenta y uno guión dos mil tres de la Sesión Pública Ordinaria del Consejo (sic) Municipal de Mixco, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, por medio del cual se dejo (sic) plasmado el reconocimiento de la deuda por parte de mi representada, y con el cual se agotaba la negociación conciliatoria que establecen los contratos que originaron la supuesta deuda reclamada, negociación que según la Sala no se había agotado; la importancia de este medio de prueba no valorado correctamente se debe a que enfáticamente demuestra que se había alcanzado una negociación con el demandante, y que no se podía volver a negociar por que (sic) esto sería ilegal, este relacionado medio de prueba fue ofrecido incluso por el demandante (…) la importancia de estos medios de prueba valorados erróneamente…» (énfasis añadido). Como se ha sostenido en la doctrina legal, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse.
Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes de la Cámara dentro del círculo que la recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En ese orden de ideas, en relación a la casación interpuesta, al examinarse los argumentos se establece que la recurrente en la tesis indica que la Sala sentenciadora valora erróneamente las certificaciones extendidas por el Concejo Municipal de Mixco; la no valoración adecuada de los medios de prueba referidos ocasionó que la sentencia dictada padezca de vicios susceptibles de ser reparados como la incorrecta conclusión de que se debía agotar una negociación ya realizada. Al discurrir tal planteamiento, conviene tener presente la diferencia entre el error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el error de derecho se produce cuando el juez, sin ignorar la existencia del respectivo mediode prueba, niega a éste el valor que la ley le asigna o no se lo concede en la determinación y plenitud a que estaba obligado. El error de hecho, en cambio, no estriba en la errada valoración de los medios de prueba, sino en la omisión total o parcial de su análisis o en la tergiversación de su contenido y no de las conclusiones que extrae de éste. De lo expuesto se concluye que la interponente del recurso incurre en equivocación al plantear error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque al denunciar que el tribunal sentenciador cometió error en cuanto a valoración de pruebas, como se evidenció anteriormente, se advierte que el supuesto error incurrido por la Sala sentenciadora podría ser de otra índole y no de hecho. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el submotivo,
pruebas, como se evidenció anteriormente, se advierte que el supuesto error incurrido por la Sala sentenciadora podría ser de otra índole y no de hecho. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el submotivo, cabe realizar la siguiente apreciación: al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la denuncia de la recurrente no es acertada, pues de la certificación del punto cuarto del acta ciento ochenta y uno - dos mil tres, de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, la Sala sentenciadora concluye que el propio Concejo Municipal reconoce que la Municipalidad de Mixco le debe a la entidad Constructora Samayoa Sánchez, criterio que se comparte, toda vez que ese era el quid de la controversia. En relación con los otros dos documentos denunciados, la Sala no hace referencia a ellos, por lo que como se indicó en el párrafo subyacente debió atacar esta circunstancia con el planteamiento idóneo. Por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la municipalidad de Mixto, argumentó: «… Dentro del presente sub-motivo, se denuncia la interpretación errónea del artículo 104 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado, que regula: que prescriben en dos años las acciones contra el Estado derivados de la aplicación de esta ley, por:
1… 2.- Cobro de obligaciones derivadas de contratos; …en materia de iniciación del plazo, interrupción de la prescripción y situaciones afines, se estará a lo que para el efecto establece el Código Civil, y la Ley del Organismo Judicial. De igual forma el articulo (sic) 1501 del Código Civil que estipula (…) el artículo 1506 del Código Civil, dispone (…) y el artículo 1514 del Código Civil segundo párrafo, regula: “…en estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago[”]; como se observa la Sala realizo (sic) una incorrecta interpretación de los artículos referidos debido a que no obstante la abundante prueba ofrecida inclusive por el demandado supone que la prescripción fue interrumpida y declara con lugar la demanda planteada.»Así mismo la Honorable Sala recurrida interpreta de manera errónea el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al interpretarlo de manera limitativa y no en forma integral como lo expresa la otra norma contenida en el artículo 26 del mismo cuerpo legal que abre la puerta a la integración de las normas aplicando supletoriamente la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil, especialmente el artículo 120 de este último Código que desarrolla la forma y plazo en que pueden plantearse las excepciones, específicamente la excepción de prescripción que es calificada en dicho articulo (sic) junto a otras que por el derecho que garantizan se les permite el privilegio de poder interponerse en cualquier estado del proceso, y no puede ser de otra forma
puesto que la ley reconoce el derecho que tienen las partes de un contrato a que el mismo pueda prescribir, es decir dejar en libertad para que las partes se liberen de la obligación por el transcurso del tiempo, específicamente el plazo fijado en la ley. Este es el caso en análisis en el que por falta de interés de las partes prescribió el derecho del actor para solicitar el pago pretendido y por tanto es plenamente aplicable dicho precepto legal. Me refiero al artículo 120 del Decreto Ley 107 que era necesario interpretarlo en el razonamiento de la resolución impugnada, toda vez que la Ley de lo Contencioso Administrativo lo permite tal como lo preceptúa el artículo 26 que ya se ha desarrollado. »En conclusión podemos decir que la Honorable Sala que dicta la sentencia que por este acto se impugna incurre en error al no interpretar integralmente las normas que regulan la excepción previa de prescripción es decir no interpreta en forma integral el artículo 36 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic) y el artículo 120 del Decreto Ley 107 lo cual era menester por virtud de que preceptúa el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que desarrolla la integración normativa específicamente con el Código Procesal Civil y Mercantil. (…) »Continua (sic) la Sala con la interpretación errónea debido a que dentro del proceso de merito (sic) con fecha quince de julio de dos mil nueve, mi representada interpone Excepción de Prescripción en armonía con lo que dispone el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser esta una excepcion
(sic) privilegiada que puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, y sobre todo por lo estipulado en el articulo (sic) 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que en lo que fuera aplicable, se deberá integrar dicha norma o aplicarse de manera supletoria. Estas interpretaciones erróneas de los artículos referidos ocasionan un agravio irreparable a mí (sic) representada ya que sirven de base para fundamentar la sentencia impugnada, y la dejan en estado de indefensión violando el derecho constitucional de audiencia, a una legítima defensa, y a un debido proceso. Lo anterior al no aceptar para trámite laexcepción interpuesta con la cual se demostraría que el derecho reclamado había prescrito». Alegaciones Con respecto a este submotivo el señor Rodolfo Samayoa Sánchez expuso: «… Al analizar los argumentos sostenidos por la entidad recurrente, en los cuales fundamenta el submotivo de interpretación errónea de la ley, se observa lo siguiente: »A) Denuncia como interpretado en forma errónea el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma dispone que, en lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial. (sic) y del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta norma es eminentemente procesal y únicamente puede denunciarse la infracción de normas sustanciales en virtud de que estas últimas son las que otorgan derechos y obligaciones a las partes. Debe tenerse en cuenta que el objeto de las normas
procesales es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Existe reiterada jurisprudencia en este sentido, por lo que manifiesto que con relación a esta norma, debe desestimarse el submotivo alegado. Igual destino corresponde a los artículos 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ambas normas regulan la interposición de las excepciones previas, como actitud del demandado, siendo notoria su calidad de norma procesal, procediendo la desestimación. »B) (…) una de las características para que sea viable el submotivo de interpretación errónea de la ley [es]: que la norma haya sido aplicada por el juzgador. No puede interpretarse en forma errónea una norma cuando no ha sido aplicada como fundamento de una sentencia. Ninguno de los artículos del Código Civil, del Código Procesal Civil y Mercantil, ni de la Ley de los (sic) Contencioso Administrativo, ni de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado, que señala la entidad recurrente como mal interpretados, fueron aplicados por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando el tribunal sentenciador al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa
su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En atención a la naturaleza de este submotivo, como presupuesto lógico elemental, la norma que se denuncia como infringida tuvo que haber sido aplicada en el fallo impugnado.En el presente caso, la recurrente arguye que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 104 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado; 1501, 1506 y 1514 del Código Civil; 26 y 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al examinar los argumentos y fundamentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para sustentar la decisión, se advierte que dentro de las normas que aplicó para resolver la controversia, no se encuentran las indicadas anteriormente, circunstancia por la cual no pudo incurrir en el vicio denunciado. Efectivamente, como puede apreciarse, el argumento principal de la Sala se enfocó totalmente en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el numeral 2 que hacía referencia a la procedencia del proceso contencioso administrativo en los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas y desarrolló su razonamiento sobre ese precepto. En ese análisis, la Sala no realizó ejercicio de hermenéutica alguno sobre la hipótesis jurídica contenidas en las normas que denuncia como infringidas. En consecuencia, se deduce que el planteamiento es equivocado, pues resulta técnica y jurídicamente imposible que la Sala haya incurrido en interpretación
errónea de normas que no aplicó para resolver la controversia. De ahí que por tales razones, debe desestimarse dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO III Que los intereses que defiende la Municipalidad de Mixco se consideran estatales, y por esa razón, tiene la obligación de interponer todas las acciones legales para defenderlos, por lo que se estima procedente eximirle del pago de las costas del proceso y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
I. Se exime a la recurrente del pago de las costas y de la multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.