151-2015 26052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 151-2015 26052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
26/05/2016 – PENAL
151-2016
Motivo de Fondo. Para realizar la diferenciación entre los delitos de posesión para el consumo y el de promoción y estímulo a la drogadicción, debe estimarse que el delito de posesión para el consumo incorpora como verbos rectores: adquirir o poseer para el consumo, cualquiera de las drogas a que se refiere la ley; mientras que el delito de promoción y estímulo a la drogadicción incluye entre sus verbos rectores a quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables. Es por eso que, resulta trascendental la función que realiza el juez en el encuadramiento típico de la conducta delictiva, puesto que debe determinar, a modo que no quede duda al respecto, cuál de los verbos rectores es el que se adecúa al caso concreto. En el presente caso, debe confirmarse la calificación del hecho en el delito de posesión para el consumo, toda vez que fue acreditado que el sindicado poseía entre sus pertenencias la droga incautada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la
Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso seguido contra Pablo Abel Carías Gómez por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Noé Loy Cordero.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Pablo Abel Carías Gómez fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil el veintiséis de agosto de dos mil catorce, a las trece horas con treinta minutos enfrente del Bar La Finca, ubicado en la zona uno, municipio de Barberena, departamento de Santa Rosa. Al proceder el registro del detenido los agentes de la Policía Nacional Civil encontraron que en la bolsa delantera del pantalón del lado derecho portaba dos blíster color plateado, cada uno contenía quince cápsulas de color azul, cuyo contenido era un polvo color blanco. Estimaron los referidos agentes que por la forma en que portaba los blíster la intención del detenido era promover o inducir a otros su consumo. Situación que motivó la aprehensión del sindicado. Una vez realizado el análisis e incineración del material encontrado se determinó por parte del perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses que la sustancia encontrada es la denominada cocaína, cuyo peso neto probó ser de siete gramos; es por ello que la conducta encuadra en el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción, según el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia condenatoria el siete de octubre de dos mil quince, y declaró que: Pablo Abel Carías Gómez era autor responsable del delito consumado de promoción o estímulo a la drogadicción regulado en el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión inconmutables y una multa de cinco mil quetzales. Estimó en lo conducente, que con base en el principio de legalidad, solo son punibles las acciones y omisiones previamente descritas en la ley, es por ello que solo podrá considerarse como autor a la persona que ha realizado una conducta típica de un delito, en tanto sean considerados como partícipes todos aquellos que realizan un hecho antijurídico. El Tribunal de Sentencia consideró que con la prueba aportada en el debate quedó acreditada la existencia del delito de promoción o estímulo a la drogadicción, en virtud que lo narrado por los testigos resulta claro y preciso, con relación a la forma en que el acusado fue aprehendido. Asimismo, quedó plenamente probado que el contenido de las treinta cápsulas incautadas contenían droga denominada cocaína, con un grado de pureza de treinta y cuatro punto noventa y dos por ciento, y siete gramos de peso. Concluyó manifestando que, según el lugar y circunstancias bajo las cuales el acusado fue aprehendido, se
desprenden suficientes elementos para determinar con certeza positiva la participación y, consecuente responsabilidad penal de Pablo Abel Carías Gómez, en los hechos imputados; toda vez que el sindicado tuvo participación directa en los hechos constitutivos del delito de promoción o estímulo a la drogadicción.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Señaló como caso de procedencia el artículo 419, numeral 1º del Código Procesal Penal, consideró la inobservancia de los artículos 16 y 39 de la Ley Contra la Narcoactividad y señaló su relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal. Asimismo, señaló como segundo sub-motivo el numeral 1º, artículo 419 del Código Procesal Penal, al estimar que el Tribunal A quo aplicó erróneamente las normas sustantivas que contienen los artículos 12, literal f), y 49 de la Ley relacionada, en virtud que no quedó demostrado en el debate la existencia del delito de promoción y estímulo a la drogadicción. De manera que estima se efectuó un erróneo encuadramiento de la conducta del sindicado con relación a la tipificación del delito. También expuso como agravio que el error en el que incurrió el ente acusador radica en su inobservancia del artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, toda vez que existían suficientes indicios de culpabilidad para
constituir elementos del delito de posesión para el consumo. Estimó que dentro del proceso no se acreditó la participación del acusado en el delito que se le imputa, razón por la cual la condena emitida le perjudica puesto que la prueba indiciaria utilizada por el tribunal para fundamentar su fallo es insuficiente para calificar el delito como promoción o estímulo a la drogadicción. Alegó como sub motivo de forma la inobservancia de la Ley que constituye el motivo absoluto de anulación formal, que corresponde al sub motivo contenido en el numeral 2º del artículo 419 y el numeral 5º del artículo 420 del Código Procesal Penal, al estimar que violan las reglas de la sana crítica razonada. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dieciséis y resolvió, en lo concerniente, acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, por la forma en la que se resolvió no se entró a conocer el motivo de forma; al estimar que el tipo penal que encuadraba más era el de posesión para el consumo, imponiéndole la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la ya padecida desde el momento de su detención y multa de dos mil quetzales. El Tribunal de Sentencia apreció, en lo conducente, que de conformidad con el motivo de fondo invocado por el sindicado los hechos encuadran en el delito de posesión para el consumo y no en el delito de promoción o
estímulo a la drogadicción. Toda vez que el Ministerio Público no pudo establecer en su plataforma fáctica que el sindicado estuviera, en efecto, promoviendo o estimulando a que las personas consumieran las drogas que portaba. Al respecto, estimó la Sala que el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad que constituye propio consumo cuando la cantidad incautada no excede de la cantidad razonable para consumo inmediato. En el presente caso, concluyó de conformidad con el principio de legalidad, que advierte el principio de favorabilidad del reo, en el cual se traduce a que en caso de duda o cualquier circunstancia para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. De ahí, se considera que los hechos previstos en el artículo 39 de la referida norma son atribuibles al imputado por la existencia de la relación de causalidad, la participación en el delito de posesión para el consumo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación el cual fue admitido por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal. Argumenta el Ministerio Público que la Sala al emitir la sentencia se excedió en sus funciones jurisdiccionales, violando por falta de aplicación el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, al cambiar y destruir la plataforma fáctica que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada, por lo que no es posible subsumir la conducta del incoado en el
delito de posesión para el consumo como equivocadamente lo realiza la Sala, sino en el de promoción o estímulo a la drogadicción. Es por ello que promueve recurso de casación a fin de que tal error en la aplicación de la ley penal sea corregido, en beneficio del valor justicia y de la sociedad en general.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, en la que el Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito, reemplazando su participación.
El sindicado no presentó alegatos. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocerúnicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público interpuso recurso de casación y denunció como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando la falta de aplicación del artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, toda vez que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el peso total de la droga consistía en siete gramos, la que según análisis correspondiente determinó un grado de
pureza de treinta y cuatro punto noventa y dos por ciento. De lo anterior, estimó el ente acusador que la cantidad excede, razonablemente, aquella necesaria para consumirse inmediatamente, lo que a luz del principio de unidad de la sentencia debe considerarse como parte integrante de la misma y, precisamente, se evidencia el error in iudicando en que incurre la Sala al realizar la subsunción en otra figura delictiva. En ese sentido, con relación a esos dos ilícitos resulta necesario mencionar que los artículos 39 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad establecen lo siguiente: “Artículo 39. Posesión para el consumo. Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de Q200.00 a Q 10,000.00. Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal. ARTICULO 49.- Promoción o estímulo a la drogadicción. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00”. Al efectuarse el análisis correspondiente esta Cámara advierte que el hecho, como quedó acreditado, fue
subsumido por el Tribunal de Sentencia según lo preceptuado en el artículo 49 citado, que describe el tipo penal de promoción o estímulo a la drogadicción. Es así que, la Sala al conocer la apelación especial planteada fundamenta la sentencia ahora recurrida y asevera que en el fallo sujeto de apelación especial el Tribunal de Sentencia no consideró que existen suficientes indicios para considerar los hechos acreditados dentro del tipo penal de posesión para el consumo y no por el delito de promoción y estímulo a la drogadicción, como se le condenó, empero la necesidad de determinar en qué consiste cada uno de los elementos contenidos en los tipos penales, así como la diferenciación de los diversos verbos rectores para encuadrar la conducta del condenado de forma adecuada, de conformidad con la ley, y según el hecho ilícito acaecido. Para realizar la diferenciación entre ambos ilícitos, debe estimarse que el delito de posesión para el consumo incorpora como verbos rectores: adquirir o poseer para el consumo cualquiera de las drogas a que se refiere la ley, mientras que el delito de promoción y estímulo a la drogadicción incluye entre sus verbos rectores: estimular, promover o inducir el uso de drogas. Es por eso que resulta trascendental la función interpretativa del juez en el encuadramiento típico de la conducta delictiva, toda vez que debe establecerse indubitablemente cuál de los verbos rectores es el que se adecúa al caso concreto, conforme a los medios de prueba diligenciados y, posteriormente, valorados en el proceso penal.
Es por ello que a pesar de que del resultado del registro que efectuaron los agentes de la Policía Nacional Civil se acreditó que en la bolsa delantera del pantalón el acusado guardaba dos blíster con quince capsulas de color azul que contenían polvo blanco en su interior que corresponde a la droga denominada cocaína con un peso neto de siete gramos, tal extremo no puede ser encuadrado en el tipo penal de promoción y estímulo a la drogadicción, debido a que en atención a los elementos objetivos que derivan de la actividad probatoria y acusatoria desarrollada por el Ministerio Público, los verbos rectores del mismo, a que se ha hecho referencia, como núcleos rectores del tipo no describen la conducta efectuada por el acusado, puesto que de acuerdo con los elementos probatorios valorados no cometió las acciones de estimular, promover o inducir por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables como lo requiere el artículo 49 relacionado. Contrario a ello, su conducta encuadra en el ilícito de posesión para el consumo, puesto que según los hechos acreditados, el agente Tereso de Jesús González Jiménez localizó en la bolsa delantera de su pantalón, dos blíster en el que cada uno contenía quince capsulas, las cuales contenían polvo blanco, el que posteriormente fue sometido a análisis científico por el perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y, determinó que el polvo blanco analizado
era cocaína con peso neto de siete gramos (7 gm). Es decir, únicamente se demostró que el sindicado poseía la cantidad de cocaína descrita, pero no se comprobó que esa situación pudiera encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad (la Cámara Penal se ha pronunciado en formasimilar dentro de los expedientes de casación 1484-2014 y 1759-2012, de veintidós de julio de dos mil quince y de trece de enero de dos mil catorce, respectivamente). Con base en lo considerado, esta Cámara estima que no debe acogerse el recurso de casación planteado por motivo de fondo, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de quince de febrero de dos
mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.