151-2017 25072017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 151-2017 25072017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
25/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
151-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del. procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Gabriel
Orizábal Nájera.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax,
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos noventa y nueve quetzales con quince centavos y ajuste al impuesto al valor agregado por cuatro mil quinientos once quetzales con noventa centavos, correspondientes a diciembre de dos mil doce, más multa del cien por ciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró:«… Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser éste el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza
la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince porciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (…) El alcance, las condiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se
subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”. Y en el presente caso del análisis antes individualizado, del certificado y dictámenes antes relacionados que obran a folios doce y quince, respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina que: “el producto laminado plano de hierro o acero sin alear, la cual posee dimensiones de novecientos catorce milímetros de ancho, con un espesor de cero punto treinta milímetros con recubrimiento (revestido) de aluminio y cinc se presenta en rollos con dimensiones de cero punto treinta milímetros de espesor y ancho novecientos catorce milímetros utilizados en la industria metalúrgica, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determinó que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87, 98 y 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con
los artículos citados (…) Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuatro mil quinientos once quetzales con noventa centavos, y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por la cantidad de treinta y siete mil quinientos noventa y nueve quetzales con quince centavos, tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionados, son los que sirven a este Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que devienen como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1) 10 y 13 numeral 1) del Decreto Legislativo 27-92 “Ley del Impuesto al Valor Agregado”, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercaderías antes relacionada, entregada para su revisión por la entidad demandante y que obra en autos (…) Por su parte en
cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulneró el debido proceso (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados, pues no era viable volver a analizar los puntos debatidos.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo
Submotivos a. Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 23, 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Reglamento Interno de la SAT, contenido en el Acuerdo del Directorio de la SAT número 007-2007.b. Interpretación errónea de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, contenidas en la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. c. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,
Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1 Si era o no era aplicable la exoneración de multas »Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. »La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012)
de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 3172012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas (…) »Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de ésta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al constatar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece” »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »La sentencia no analiza ni resuelve sobre las multas, parte integral del ajuste. »a.2 Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria »Otro punto importante en el que se fundamentó la demanda y que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una gerencia no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. Son dos puntos relacionados. El primero es si la Gerencia relacionada puede emitir resoluciones de clasificación aduanera, y segundo si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para el caso de reclasificación aduanera. No se consideró el hecho que ninguna autoridad aduanera emitió resolución en este
de clasificación aduanera, y segundo si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para el caso de reclasificación aduanera. No se consideró el hecho que ninguna autoridad aduanera emitió resolución en este caso. Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras. »a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior. »En este caso mi representada alegó que este procedimiento de fiscalización lo empezó la aduana con una verificación inmediata de donde tomo muestras. Sin embargo, la aduana ya no continuó con este proceso y no generó la audiencia respectiva para que mi representada se defendiera. En base a estas muestras de verificación inmediata inició un ajuste tributario integral. La cuestión legal que debe analizarse es si sepueden utilizar muestras que solo son contempladas dentro de un proceso de verificación INMEDIATA en un ajuste tributario en una verificación a posteriori.
»a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. »Tal como se argumentó en la demanda en lo contencioso administrativo, la Autoridad Aduanera intervino solo únicamente para tomar las muestras del producto importado, luego solicitó Certificados de Ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria pero luego el proceso lo continuo la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que no es parte de la autoridad aduanera, no es parte de la Intendencia de Aduanas, por lo que la sala sentenciadora debió definir si la gerencia es autoridad aduanera y fundamentarse en ley, lo cual no hizo. »a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. »Sobre todo cuando se le dio valor de plena prueba a los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, que fueron hechos por una parte que resulta beneficiada por el resultado de dicha prueba (vicio en la prueba presentada por SAT) como se expuso ampliamente en la demanda. »a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. »La gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, fundamentó el ajuste en el Código Tributario, el proceso del ajuste fue hecho en base a normas del Código Tributario, mi representada argumentó que el Código Tributario no aplica para procesos aduaneros porque el mismo código en el artículo uno excluye la
aplicación de este código en materia aduanera, debido a que esta materia tiene sus normas especiales que es legislación Centroamericana y legislación Nacional como lo es la Ley Aduanera Nacional, sobre este punto no se pronunció la sala por lo que dejó de resolver todos los puntos sometidos a su competencia, cumpliéndose así el quebrantamiento sustancial del procedimiento, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente (sic) …». Alegatos Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… el punto toral del presente proceso era determinar si reclasificación realizada por mi representada era o no procedente, extremo que la Sala determinó, que dicha resolución no sea la esperada por la casacionista no implica que la misma contenga vicios (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación con respecto al motivo de forma invocado por la recurrente, no expresó argumentación alguna. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: Si era o no era aplicable la exoneración de multas; quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir, si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria; si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata para un proceso de verificación a posterior; si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la autoridad superior del servicio aduanero y el
tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria; si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata para un proceso de verificación a posterior; si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la autoridad superior del servicio aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación; si el laboratorio químico fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo; si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del doce de agosto de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos eran improcedentes pues no era viable volver a analizar sobre un punto debatido y ponderado en la decisión, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensionesexpuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco
en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado y como consecuencia debe casarse la sentencia y ordenarle que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer el otro motivo y los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo
actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado.
III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.