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151-2019 11052020 Velizario Garcia Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
151-2019 11052020 Velizario Garcia Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

11/05/2020 – FAMILIA

151-2019

Recurso de casación interpuesto por VELIZARIO GARCIA GARCIA, contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura el submotivo invocado, cuando el medio de prueba denunciado de omitido por parte de la Sala, no es determinante para modificar el fondo del fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia de Guatemala, con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Velizario García García.

II. Parte contraria: María Leticia Muralles Muralles de García.

CUESTIONES DE HECHO

Guatemala, con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Velizario García García.

II. Parte contraria: María Leticia Muralles Muralles de García.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, María Leticia Muralles Muralles de García promovió demanda en la vía ordinaria de declaratoria de derecho de gananciales contra Belizario García García o Velizario García García, la que fue declarada con lugar.

II. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado; para fundamentar su fallo, consideró: «… al hacer el estudio de la demanda y la sentencia recurrida, así como los demás pasajes procesales, se puede establecer que la pretensión de la actora es que se reconozca el derecho de gananciales de la misma, sobre los bienes indicados en la demanda. En esta instancia compareció el señor BELIZARIO GARCIA GARCIA O VELIZARIO GARCIA GARCIA, a expresar los agravios que le produjo la sentencia dictada en primera instancia indicados precedentemente. En el presente caso, es necesario traer a colación que en doctrina se ha señalado al respecto del régimen de comunidad de gananciales lo siguiente: “De este modo, el régimen económico matrimonial llamado comunidad de gananciales implica siempre la formación de un patrimonio común, en que ingresan fundamentalmente los rendimientos del trabajo o la

industria de cada uno de los cónyuges y los frutos, rentas e intereses de los bienes ya pertenecientes a cada uno de los esposos, o ya integrados en la comunidad (DE LOS MOZOS. De la sociedad de gananciales. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, Tomo XVII-dos, Madrid, España, mil novecientosochenta y cuatro. Citado por el Doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra, en Derecho de Familia. Tercera edición. Guatemala, dos mil nueve, página: ciento setenta y cuatro). En ese sentido y en alusión a los agravios argumentados por el recurrente, quedó acreditada la vigencia del vínculo del matrimonio entre las partes procesales dentro del presente juicio, además del régimen económico dentro del matrimonio. En cuanto al agravio de que los inmuebles objeto de litigio no fueron adquiridos durante el matrimonio. Este agravio no puede ser tomado como tal ya que con las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad se probó con dichas certificaciones que los bienes inmuebles identificados con los números: a) Finca número Veinticinco mil trescientos setenta y ocho, folio ciento cincuenta y dos del libro setecientos noventa y nueve de Guatemala; b) Finca número setecientos setenta y tres, folio veintiuno del libro trescientos setenta y nueve de Guatemala; c) Finca número cuatro mil ochocientos cuatro, folio cincuenta y cinco del libro cuatrocientos treinta de Guatemala, se encuentran inscritos a nombre del recurrente y fueron adquiridos por el apelante dentro del matrimonio de las partes, es decir, que son fruto del trabajo de ambos

cónyuges a título oneroso - fecha del matrimonio diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis - y los bienes inmuebles fueron comprados por el demandado en las siguientes fechas: La primera el ventitrés de diciembre de dos mil ocho; la segunda el ocho de junio de dos mil once; y la tercera el cinco de diciembre de dos mil tres, respectivamente. Por lo tanto, los bienes inmuebles individualizados conforman el patrimonio conyugal por el régimen económico del matrimonio subsidiario denominado comunidad de gananciales. Por lo cual sobre los bienes inmuebles aludidos tiene derecho en un cincuenta por ciento la señora MARIA LETICIA MURALLES MURALLES DE GARCIA. Por lo detallado no tiene la razón el apelante en relación a sus argumentos al respecto de que en el juicio de mérito no quedó probado que los bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad a su nombre no fueran obtenidos dentro del matrimonio, aspecto que se determinó claramente con las certificaciones del Registro General de la Propiedad de la Zona Central. Por lo analizado, no se le causan al apelante los agravios que argumentó, tampoco se vulneran las normas por él citadas y en consecuencia, debe de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I El casacionista manifestó: «… la presente Casación se denuncia en virtud que la Sala al emitir la sentencia

que resuelve el Recurso de Apelación planteado que en este acto se recurre, en su análisis y consideraciones para emitir el Fallo correspondiente, OMITIO realizar el análisis del medio de prueba que se advirtió en los agravios expuestos y por tanto no se pronunció al respecto, en concreto al medio de prueba que obra en autos en el expediente de mérito consistente en la Declaración de Parte diligenciada con fecha 19 de diciembre de 2017 (…) prestada por la demandante María Leticia Muralles Muralles, la cual consta en autos, en la que la demandante declaro y reconoció que yo poseía la finca descrita con anterioridad antes de contraer matrimonio con ella y que la misma la vendí posteriormente cuando ya estábamos casados; en concreto, en dicha declaración en la pregunta QUINTA, la demandante “indico que sí era cierto, que el dinero obtenido de la venta del bien inmueble que yo poseía desde antes de contraer matrimonio, lo invertí en la compra de otros bienes inmuebles dentro del matrimonio”, por lo que se advierte que a pesar de haber sido prestada y diligenciada legalmente ante la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Familia, y que de conformidad con el Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, este produce plena prueba al haber sido prestada legalmente ante Juez competente, esta al emitir el Fallo de primera Instancia no le dio el valor probatorio correspondiente, la cual al integrarse con la prueba documental aportada al proceso por el demandado, acreditan inequívocamente los hechos advertidos en la contestación

de la demanda y en particular en la Excepción Perentoria interpuesta de “Inexistencia del derecho que pretende hacer valer la demandante María Leticia Muralles Muralles de García”, consistentes en la compra de los bienes inmuebles objeto de Litis, con el valor obtenido del bien inmueble que poseía antes de contraer matrimonio, y que al tenor del Artículo 124 del Código Civil Decreto Ley 106, estos no constituyen parte del patrimonio conyugal, por haber sido adquiridos con el valor de otro bien que poseía antes de contraer matrimonio con la demandante. Sin embargo, la honorable Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia en dicho fallo, concluye que no se aportó ningún medio de prueba que acreditará dicho extremo, lo cual es erróneo al tenor de lo expuesto. Lo cual fue manifestado oportunamente al momento de presentar el Recurso de Apelación contra el Fallo emitido en primera instancia, dentro de los agravios expuestos en el planteamiento del mismo y que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia de Guatemala, omitió analizar para emitir el fallo recurrido (…) »CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en la Apreciación de la Prueba por Omisión de análisis, al OMITIR el análisis de la Declaración de Parte prestada por la demandante María Leticia Muralles Muralles de García, la cual consta en autos, en concreto en dicha declaración lo declarado por la demandante en la pregunta QUINTA, medio inequívoco de prueba que al integrarse con el resto de prueba aportado, acredita mis aseveraciones, y sólo resta agregar: que la Sala al Omitir el análisisde dicha prueba, incurrió en el Error del Sub-Motivo invocado, resolviendo por tanto de manera errónea y

distinta a las constancias procesales e indicando equivocadamente en el Considerando V de la sentencia recurrida, en sus partes conducentes, cuando indica: “En cuanto al agravio de que los inmuebles objeto de litigio no fueron adquiridos durante el matrimonio (…) Situación y exposición que no fue objeto ni argumento de los agravios expuestos en su oportunidad en el Recurso de Apelación interpuesto; en cambio, si lo fue el hecho de indicar que no se analizó y se le dio el valor que la ley le otorga a la prueba de Declaración de Parte que nos ocupa en el presente Recurso (sic)…». Alegaciones María Leticia Muralles Muralles de García, expuso: «… el recurrente pretende que mediante Casación se lleve a cabo una revisión del proceso y de los medios de prueba aportados y debidamente diligenciados en Primera Instancia, etapa ya precluida, y con lo cual, se aleja de las formalidades esenciales y del sentido de la Casación, por lo anterior, considero innecesario que en la presente vista me refiera a exponer sobre la valoración de medios de prueba aportados en su oportunidad procesal por ser improcedente; La Sala sentenciadora al dictar su fallo lo hizo con apego a derecho, al no encontrar agravio alguno en la sentencia proferida con fecha 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 4to. De Primera Instancia Civil, sentencia de primera instancia, en la cual el juzgador cumplió con apreciar los medios de prueba aplicando la Sana Critica, las reglas y principios de la lógica y las máximas de la experiencia, lo cual fue valorado por la Sala

sentenciadora al momento de conocer la apelación planteada por el recurrente, habiendo quedado acreditado al aplicar los sistemas de valoración antes dichos, la vigencia del vínculo matrimonial entre las partes procesales, el régimen económico dentro del matrimonio, la adquisición de los bienes dentro del matrimonio de los cuales la parte demandante tiene derecho a un cincuenta por ciento, concluyendo dicha Sala sentenciadora que por lo analizado no se le causan al apelante los agravios que argumentó y tampoco existe vulneración de normas citadas por el recurrente. »… Al tenor de lo manifestado y al fallo emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha 14 de marzo de 2019, el recurso Extraordinario de Casación planteado por el demandado por motivos de fondo debe ser declarado sin lugar por no existir agravio en la sentencia dictada por dicha Sala de Familia (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora deja de apreciar los medios de prueba propuestos y diligenciados por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante, de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. El casacionista argumenta que la Sala omitió apreciar el medio de prueba propuesto por él, consistente en la declaración de parte, diligenciada el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, prestada por la demandante María Leticia Muralles Muralles de García, ante el Juez que conoció en primera instancia, la cual

consta en autos, pues si la hubiera apreciado se habría percatado que en la pregunta QUINTA, aquella declaró y reconoció que sí era cierto que el casacionista poseía con anterioridad al matrimonio un bien inmueble, el que vendió durante el matrimonio y que el producto de esa venta, lo invirtió en la compra de otros bienes inmuebles que se adquirieron dentro del matrimonio; además, manifestó que si la Sala hubiese analizado esa prueba con más profundidad o detenimiento, su fallo hubiere sido en otro sentido. Ahora bien, con respecto al medio de prueba impugnado, la Sala en su sentencia considero: «… Del estudio de las actuaciones de mérito, y los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos esgrimidos por el apelante, se estima lo siguiente (…) C) Declaración de parte de la demandante prestada el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folios doscientos cuatro y doscientos cinco); a las cuales se les otorga valor probatorio por haber sido recibidas conforme a la ley (sic)…». Esta Cámara de la lectura de la sentencia establece que la Sala, en efecto, no realizó ningún pronunciamiento con respecto del medio de prueba denunciado, por lo que se trae a la vista dicho documento y se procederá a realizar el estudio correspondiente, para determinar si esa omisión es determinante y puede cambiar el sentido del fallo de la Sala. Derivado de lo anterior, se analiza el medio de convicción impugnado y de conformidad con lo expuesto por el casacionista, se tiene a la vista el pliego de posiciones y el acta de fecha diecinueve de diciembre de dos

mil diecisiete que contiene la declaración de parte de la señora María Leticia Muralles Muralles de García, para el efecto se transcribe la posición quinta y su respectiva respuesta: «QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que usted tiene conocimiento que su esposo Velizario García García, invirtió el dinero obtenido por la venta del bien inmueble ubicado en la octava calle diez guión cincuenta y siete de la zona siete, colonia Quinta Samayoa, ciudad de Guatemala, en la compra de otros bienes inmuebles ya siendo casado con usted (sic)…». La absolvente respondió de la siguiente manera: «si, pero pudo haber comprado solo una (sic)…». Al proceder a realizar la confrontación entre la posición formulada y la respuesta proporcionada por la absolvente, se establece que con dicha posición el casacionista pretende acreditar que él, con anterioridad al matrimonio, era propietario de un inmueble y que posteriormente al venderlo durante el matrimonio, el producto de dicha venta l0 invirtió en la compra de tres inmuebles y que por ello no hayderecho de gananciales para su cónyuge, a lo cual la absolvente se limitó a declarar que sí se realizó la venta, pero que con el producto de la misma pudo haber comprado solo un inmueble. De lo anteriormente consignado, se determina que si bien es cierto, la Sala omitió el análisis del medio de prueba denunciado, también lo es que el mismo no resulta determinante para modificar el sentido del fallo impugnado, debido a que el objeto del proceso entablado por la señora María Leticia Muralles Muralles de

García, era que se declarara e inscribiera el derecho de gananciales, que como cónyuge le corresponde sobre los bienes adquiridos por su esposo durante el matrimonio, lo que quedó debidamente acreditado con la certificación del acta de matrimonio extendida por el Registrador Civil de las Personas el tres de enero de dos mil diecisiete y las respectivas certificaciones de las fincas: setecientos setenta y tres (773), folio veintiuno (21), del libro trescientos setenta y nueve (379) de Guatemala, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el dos de febrero de dos mil diecisiete; veinticinco mil trescientos setenta y ocho (25378), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro setecientos noventa y nueve (799) de Guatemala, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el diez de febrero de dos mil diecisiete; y, cuatro mil ochocientos cuatro (4804), folio cincuenta y cinco (55), del libro cuatrocientos treinta (430) de Guatemala, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el dos de febrero de dos mil diecisiete, que prueban que los bienes inmuebles descritos con anterioridad, efectivamente fueron adquiridos durante el matrimonio, mismo que se constituyó bajo el régimen de comunidad de gananciales, por lo que a la actora le asiste el derecho reclamado sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del

Código Civil; razón por la cual el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 2°, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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