1510-2011 01032012 Luis Enrique Franco Nunez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1510-2011 01032012 Luis Enrique Franco Nunez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
01/03/2012 – PENAL
1510-2011
DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, se apreciaron circunstancias propias del tipo penal, para determinar la pena, sin que hubiesen otras ajenas al delito, por lo que la pena impuesta debe permanecer en el rango mínimo, como lo reclama el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el procesado LUIS ENRIQUE FRANCO NUÑEZ por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de agosto de dos mil once, dentro del proceso seguido por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. Que LUIS ENRIQUE FRANCO NUÑEZ, fue aprehendido en estado de ebriedad, por la Policía Nacional Civil, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, cuando sujetaba del cabello a su conviviente ANA MABEL HELENA, y la agredía verbal y físicamente con un trozo de madera o leña; con lo que le provocó lesiones físicas en diferentes partes del cuerpo.
B) De la Resolución del Juzgado de Primera Instancia: El Tribunal de Sentencia Penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, del departamento de Guatemala, el siete de marzo de dos mil once, tomó
B) De la Resolución del Juzgado de Primera Instancia: El Tribunal de Sentencia Penal de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, del departamento de Guatemala, el siete de marzo de dos mil once, tomó en cuenta la declaración de la Médico Forense, sobre el peritaje practicado a ANA MABEL HELENA, sobre las lesiones que presentaba en diferentes partes del cuerpo. Los testimonios de los agentes captores, los hechos, circunstancias, tiempo, modo y lugar de la aprehensión del procesado. Del análisis de la prueba aportada, resulta que el procesado es autor responsable del delito de Violencia contra la mujer. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, los actos realizados por el autor se establece un claro ejercicio de poder del acusado sobre la conviviente ANA MABEL HELENA, la traición de confianza de la persona que prodigaba atenciones de pareja, ello aunado al hecho de que no existe justificación alguna para que una persona ataque a otra sin ninguna posibilidad de defensa. Le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables.C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado LUIS ENRIQUE FRANCO NUÑEZ planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra el tribunal de sentencia, invocó indebida aplicación de la ley, transgredido el artículo 65 del Código Penal, porque tomó arbitraria y antojadizamente el sentenciador circunstancias que consideró agravantes, no obstante, ser inherentes a la figura tipo por la cual fue condenado, que no pueden aumentar la pena por ser solo elementos del tipo penal y no circunstancias agravantes. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró que, el tipo penal fija la pena entre cinco y doce años de prisión,
pena por ser solo elementos del tipo penal y no circunstancias agravantes. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró que, el tipo penal fija la pena entre cinco y doce años de prisión, parámetro dentro del cual se fijó, y la base para la ponderación es la justificación de la misma. El tribunal analiza que, en los actos realizados por el autor, se establece un claro ejercicio de relaciones desiguales de poder, del hechor sobre su conviviente, mediante la violencia. En el apartado sobre la extensión e intensidad del daño, consistió en las lesiones provocadas por los golpes recibidos que ameritaron asistencia médica. Se evidencia un total menosprecio para con quien era su conviviente. Además, para el tribunal no existe justificación para que una persona ataque a otra sin posibilidad de defensa. Concluye que, la imposición de la pena es aplicación correcta del artículo 65 del Código Penal, al analizar las circunstancias del móvil del delito, la intensidad y extensión del daño provocado, le permitió ponderar la pena adecuadamente, sin variar de ninguna manera la plataforma fáctica, marco dentro del cual se emitió el fallo como corresponde. Por esa razón no acoge el recurso y confirma la sentencia apelada.
- II RECURSO DE CASACIÓN: El procesado LUIS ENRIQUE FRANCO NUÑEZ plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el
cuatro de agosto de dos mil once, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación de la ley, considera violado el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. El tribunal de sentencia tuvo por acreditados hechos para agravar la pena, sin que el ente acusador las haya señalado. Por ello, la Sala al no acoger el recurso de apelación especial, mantiene la pena de ocho años de prisión, impuesta en primera instancia, sin considerar que la pena en esa forma resulta ilegal y asume funciones propias del ente acusador. Por lo que procede se declare la pena mínima al no existir elementos legales que permitan el aumento. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron lasconsideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal al realizar el análisis del caso, encuentra que el argumento central del recurrente, es que la Sala confirma la sentencia de primer grado, sin atender el reclamo de que, no se había acreditado ningún hecho, del cual pudiera desprenderse alguno o algunos de los parámetros que sirve para graduar la pena. Del análisis se evidencia que, efectivamente, la Sala fundamentó sobre el razonamiento del tribunal A quo, por lo que ratifica la sentencia recurrida. Esta
desprenderse alguno o algunos de los parámetros que sirve para graduar la pena. Del análisis se evidencia que, efectivamente, la Sala fundamentó sobre el razonamiento del tribunal A quo, por lo que ratifica la sentencia recurrida. Esta Cámara no puede dejar de advertir que la pena reclamada sí está comprendida dentro del rango establecido en el tipo del delito de Violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. No obstante, el reclamo del apelante va en el sentido de objetar una pena que no se apoya en los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal. El mismo tribunal sentenciante hace explícito que no se acreditaron circunstancias agravantes, como tampoco atenuantes y además, que el aspecto que cobra mayor relevancia para fijar la pena es la ausencia de “justificación” (…) (para que una persona ataque a otra sin posibilidades de defensa). Al analizar el artículo 65 de referencia, se concluye que ni este aspecto como lo llama el tribunal, ni ningún otro del que menciona para agravar la pena constituyen parámetros para graduarla, por lo que la denuncia del recurrente es jurídicamente fundada, no porque haya una indebida aplicación de la ley, sino, porque se obvió su observancia. Por lo anterior, el recurso de casación planteado, debe declararse procedente, y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que corresponde, considerando que no se acreditaron hechos o circunstancias para
graduar la pena de prisión, ni para graduar la conmuta, por lo que debe en ambos casos, aplicarse el mínimo solicitado por el recurrente, que es de cinco años de prisión, conmutables a cinco quetzales cada día. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 11, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contrala Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado LUIS ENRIQUE FRANCO NUÑEZ; y en consecuencia CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el cuatro de agosto de dos mil once, por el delito de Violencia contra la mujer, II) Que el procesado LUIS ENRIQUE FRANCO NUÑEZ es autor responsable del delito consumado de Violencia contra la mujer, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de cinco años de prisión, conmutables a cinco quetzales cada día, III) Se ratifican los numerales romanos II), III), IV), V), VI), VII), de la sentencia del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala, de fecha siete de marzo de dos mil once. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.