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1510-2013 31032014 Selvin Alexander Chun Bamaca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1510-2013 31032014 Selvin Alexander Chun Bamaca
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

31/03/2014 – PENAL

1510-2013

DOCTRINA Es fundada jurídicamente, la calificación del concurso real entre el delito de violencia contra la mujer en su forma física y violencia contra la mujer en su forma psicológica, cuando de los hechos se desprende la autonomía en independencia entre ambas conductas. En el presente caso, se acreditó que el procesado ejerció violencia física y psicológica contra su ex esposa en diferentes momentos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado SELVIN ALEXANDER CHUN BÁMACA, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y psicológica. Interviene el Ministerio Público. Comparece la querellante adhesiva María del Rosario Pérez Pérez, con el auxilio del abogado Wilber Arturo Valiente López. No hay tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: primer hecho: Selvin Alexander Chun Bámaca, el

veintiuno de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas cuando se encontraba en el interior de su domicilio, llegó su ex esposa María del Rosario Pérez Pérez, con quien procreó dos hijos, con el objeto de llevarse a su hijo menor de edad Samuel Chun Pérez quien se encontraba con el procesado; al verla la haló para adentro y le dijo “ahora si me las vas a pagar hija de la gran puta”, y le pidió que en un cuaderno le apuntara el número de teléfono de ella y de su casero, refiriéndose a su actual pareja Byron Herrera Herrera, amenazándola que si no se los daba la iba a matar con el machete que tenía en las manos; luego se la llevó para su cuarto, la tiró a la cama y le abrió las piernas y le dijo que quería hacerle el amor, la agraviada empezó a gritar y al escuchar a su hijo llorar, la agredió físicamente dándole con sus manos empuñadas dos veces en la cara y en el ojo, provocándole lesiones y daño físico. Segundo hecho: Selvin Alexander Chun Bámaca, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos se encontró en la vía pública a su ex esposa María del Rosario Pérez Pérez; con tono prepotente lepreguntó dónde estaba su hija menor de edad Zoe Elizabeth Chun Pérez al no verla con ella, empezó a amenazarla diciéndole que se las iba a pagar; pero al regresar la agraviada a su residencia se dio cuenta que el procesado había

ingresado al interior sin ninguna autorización teniendo pleno conocimiento que tenía medidas de seguridad en la cual tenía prohibido ingresar a la morada de la agraviada, por lo que desobedeció dicha orden y quebró un televisor marca LG de veintiún pulgadas pantalla plana, provocándole afectación emocional y psicológica.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia del cinco de junio de dos mil trece, condenó a Selvin Alexander Chun Bámaca, por los delitos de violencia contra la mujer en su forma física y violencia contra la mujer en su forma psicológica. Le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables por cada delito. Le fijó por reparación digna veinte mil setecientos noventa quetzales. Consideró que, se estableció que el procesado ejerció violencia en el ámbito privado a su ex esposa, al haberla agredido físicamente con sus manos empuñadas dos veces en la cara y en el ojo que le provocó lesiones y daño físico en el ámbito público privado. En cuanto a la violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, se acreditó que sucedieron en momentos diferentes, por las fechas que señaló la acusación y por lo tanto, son entes jurídicos autónomos e independientes. El grado de participación del procesado es de autor del delito de violencia contra la mujer en

sus modalidades física y psicológica, ya que tomó parte directa en forma personal, idónea y adecuada en la ejecución de los actos propios de dichos delitos, siendo consumados por concurrir todos los elementos de su tipificación.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado Selvin Alexander Chun Bámaca impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente relacionar que invocó la inobservancia del artículo 70 del Código Penal. Argumentó que, la calificación del hecho fue en concurso real y estimó que se dio un concurso ideal.

Se está calificando la conducta criminosa “como doble violencia contra la mujer”, no existen dos tipos vulnerados, sino distintos elementos de un mismo injusto penal. Solicita se le imponga la pena mínima aumentada en una tercera parte.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que, no se vulneraron los derechos del penado al sancionarlo dos veces por la misma acción, si por el contrario, en el debate seacreditó diferentes acciones cometidas en distintas fechas las cuales unas constituyen violencia contra la mujer de carácter físico y otra violencia contra la mujer en su forma psicológica. En primer lugar, porque se realizaron en distintas

fechas y en segundo porque tienen un distinto propósito criminal, como lo es la primera lograr el resultado dañoso en la integridad de la agraviada y la psicológica humillarla, menospreciarla, intimidarla independientemente a que no se logre un resultado dañoso. Durante el debate se presentó prueba pericial que determinó la existencia de una afectación emocional a la agraviada. El delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica no requiere un resultado dañoso, pues constituye un delito de peligro o de mera actividad, el cual se consuma con la realización de las acciones u omisiones que como lo indica la ley, pueden producir un daño o sufrimiento emocional, lo cual quedó debidamente acreditado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Selvin Alexander Chun Bámaca, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 69 del Código Penal, relacionado con el artículo 70 del mismo código. Su reclamo es que, la calificación del hecho se hizo en concurso real y estima que se dio un concurso ideal, porque los hechos probados no constituyen dos tipos penales vulnerados, sino distintos elementos de un mismo tipo penal. Solicita se le imponga la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiocho de marzo de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue

señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público y la querellante adhesiva María del Rosario Pérez Pérez, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO El tema en litigio gravita en torno a la calificación de los hechos en concurso real. El casacionista propone que sean calificados en concurso ideal. En el concurso real, es imprescindible que las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente uno del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de la más grave.Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. En el caso concreto, de la descripción típica del artículo 7 de la Ley Contra el

Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se extrae que, el delito de violencia física se consuma cuando, como consecuencia de acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, que cause daño o sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. Por su parte, la violencia psicológica, se configura con acciones que puedan causar daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, que sometida a este clima emocional pueda sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. En el presente caso, las dos acciones ilícitas realizadas por el procesado – violencia física y violencia psicológica contra la mujer-, cada una constituyó una unidad procesal, o sea un delito independiente. Nótese que, según los hechos acreditados interpretados en su integralidad, el acusado ejerció violencia contra la víctima el veintiuno de octubre de dos mil doce y treinta y uno de agosto de dos mil doce. En el primer hecho, ejerció violencia física dándole con sus manos empuñadas dos veces en la cara y en el ojo, provocándole lesiones y daño físico. En el segundo hecho, el acusado con tono prepotente le preguntó a la agraviada dónde estaba su hija menor de edad Zoe Elizabeth Chun Pérez, al no verla con ella, la amenazó; al regresar a su residencia la agraviada se dio cuenta que el procesado había ingresado en el interior sin ninguna autorización y teniendo medidas de seguridad, desobedeció dicha orden y quebró un televisor, provocándole afectación emocional y psicológica. Esos momentos claramente

procesado había ingresado en el interior sin ninguna autorización y teniendo medidas de seguridad, desobedeció dicha orden y quebró un televisor, provocándole afectación emocional y psicológica. Esos momentos claramente diferenciados sustentan la consideración del sentenciador, validada por la Sala de apelaciones, en cuanto a la autonomía de la violencia física y violencia psicológica contra la mujer, y por ende se justifica la consideración de los mismos en concurso real de delitos. Por ello, la acumulación material de las penas encuentra asidero en el artículo 69 del Código Penal. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado SELVIN ALEXANDER CHUN BÁMACA, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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