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15101987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15101987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

15/10/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el abogado Zury Manfredo Maldonado Hip.

DOCTRINA: 1) Es improcedente el recurso de casación, cuando no se señalan con precisión cuáles son los hechos probados que han sido calificados y penados como delito no siéndolo. Numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal. 2) "No constituye error de derecho en la apreciación de la prueba, analizar parcialmente un documento y de ello obtener en la sentencia conclusiones diferentes a las pretendidas por el recurrente".

Artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Zury Manfredo Maldonado Hip, abogado defensor del procesado MARIO ARTURO DÍAZ REYNA, en el proceso que por el delito de Apropiación y Retención Indebidas se le instruyó a dicha persona.

SUJETOS PROCESALES: Procesado: Mario Arturo Díaz Reyna, quien es de datos de identificación personal que se consignan en autos; el interponente del recurso, como abogado defensor; acusador particular Carlos Humberto Menéndez Vélez; acusador oficial el Ministerio Público, por medio de su Agente Auxiliar, con sede en la ciudad de

Retalhuleu.

HECHO JUSTICIABLE:

"Porque usted Mario Arturo Díaz Reyna, en su taller mecánico automotriz, ubicado en la segunda calle y

cuarta avenida "B" esquina de la zona uno de esta ciudad, recibió para su reparación de parte del señor Carlos Humberto Menéndez Vélez, el vehículo tipo panel marca Ford Taunus, modelo mil novecientos sesenta y seis, color rojo y blanco, con placas de circulación números P guión ciento sesenta y siete mil seiscientos treinta y ocho, la cual nunca llevó a cabo, sino todo lo contrario al vehículo le ha quitado repuestos y ahora se encuentra sobre trozos y se niega a entregarlo a su actual propietario Carlos Humberto Menéndez Vélez, cometiendo así usted con su conducta antijurídica un hecho reñido por la ley". Hecho que no aceptó.

SENTENCIA RECURRIDA: El fallo dictado por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, desaprobó la sentencia absolutoria

consultada, y en consecuencia declaró:

1. Que Mario Arturo Díaz Reyna, es autor responsable del delito de Apropiación y Retención Indebidas.

2. Que por dicha infracción le impone un año de prisión conmutable en su totalidad a razón de un quetzal por cada día; así como la multa de trescientos quetzales, la que debe hacer efectiva dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo, con destino a los fondos privativos del Organismo Judicial, y en caso de insolvencia se traducirá en prisión a razón de un quetzal por cada día dejado de cancelar.

3. Que en concepto de responsabilidades civiles se condena al procesado al pago de trescientos quetzales, suma que deberá hacer efectiva al ofendido Carlos Humberto Menéndez Vélez, dentro de tercero día de

ejecutoriado el fallo, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; y en caso de incumplimiento deberá hacerse uso de la vía civil correspondiente para su efectivo cobro.

4. Se otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, bajo las condiciones y advertencias de ley, fijándose el término de la misma en dos años, previo pago de la pena de multa impuesta.

FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

1. Considera la Sala que la responsabilidad atribuida al procesado quedó evidenciada con su confesión impropia, al aceptar que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, recibió en su taller el vehículo motivo del proceso de Gabriel Mas Mejía. Que al responder a la pregunta ¿"Si usted ya realizó la reparación del vehículo de referencia, por qué se ha negado a devolverlo"?, contestó: "que el vehículo ya está reparado, pero don Gabriel Mas Mejía no ha llegado a recogerlo"; lo que no es cierto, según consta en el reconocimiento judicial efectuado por el Juez que instruyó las primeras diligencias, donde se afirma que dichovehículo "se encuentra sobre trozos", pues le faltan las cuatro llantas con sus respectivos "aros y chuchos", así como "el motor de arranque, bomba central de frenos, mordazas, aguja delantera lado derecho y el radio con su respectiva antena, encontrándose dicho vehículo en la intemperie y a eso se debe que la pintura del mismo se ha deteriorado".

2. Que la confesión relacionada fue prestada con las formalidades de ley, y es prueba suficiente para proferir

una sentencia de condena; no obstante que se encuentra también la declaración del testigo Carlos Enrique Campos Ovalle, quien manifestó que llegó a su casa el ofendido con el fin de suplicarle que fuera a llamar al señor "Luis Enrique" para que fuera a recoger el vehículo que tiene en el taller del procesado, pero éste se negó a entregarlo. A dicha declaración por ser "congruente a los autos, y no tener tacha legal alguna se le confiere pleno valor probatorio".

3. Que se encuentra probada la propiedad y preexistencia del vehículo, con la copia simple legalizada de la escritura número sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por el notario Antonio Calderón García.

4. Que también se encuentra el testimonio de Jorge Ernesto Taitus Ramírez, quien da fe del ingreso del bien mueble objeto del proceso al taller de mecánica del procesado.

5. Por último, se desestiman la declaración de José Antonio Linares por ser referencial, y el parte de consignación, por considerarse como una simple denuncia para los efectos de ley.

RECURSO DE CASACIÓN: El abogado defensor del procesado Zury Manfredo Maldonado Hip, bajo su propio auxilio interpuso recurso de casación fundamentado en los siguientes extremos: Caso de procedencia: Se plantea el recurso de casación por motivos de fondo, contenidos en el artículo 745 numerales I y VIII del

Código Procesal Penal.

1. En cuanto al numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, se fundamenta en la primera parte que

dice: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito no siéndolo...". 1.1. Estima que la Sala sentenciadora infringió el artículo 272 del Código Penal, "por inaplicación", pues en el mismo se tipifica el delito de Apropiación y Retención Indebidas, el que fue "violado" porque el mismo se refiere al que comete este delito, "quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o que por cualquiera otra causa produzca obligación de entregarlos o devolverlos": y que la Sala incurrió en tal infracción porque no establece cuáles son los elementos que integran, en el caso, la figura señalada y "al mismo tiempo se observa que en la sentencia no se analiza ninguno de los elementos que tipifican el delito de Apropiación y Retención Indebidas, lo que conlleva a que se haya aplicado indebidamente infringiendo el artículo 272 del Código Penal". 1.2. Con respecto al artículo 38 del Código Procesal Penal, en el que se impone como obligación del juzgador, resolver conforme a las constancias procesales, que en todo caso prevalecerá la verdad formal deducida conforme a la ley de lo que aparezca en los autos, el que fue violado por "inaplicación", ya que se incurre en tal infracción porque de las constancias procesales no se deduce que su defendido haya cometido

alguna acción u omisión normalmente idónea para producir el delito mencionado, por lo que se llega a la conclusión de la inocencia del mismo. 1.3. Como tesis sostuvo: a) En relación al artículo 272 del Código Penal, que al dictarse sentencia se deben establecer cuáles son los elementos que integran en el caso, la figura delictiva por la que condenan; b) en relación el artículo 38 del Código Procesal Penal, porque cuando de las constancias procesales no se compruebe y establezca verdad histórica alguna, por no deducirse que el procesado haya cometido acción u omisión normalmente idóneas para producir el delito por el cual se condena, debe prevalecer la verdad formal o jurídica y dictarse sentencia absolutoria.

2. Con respecto al numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, "cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho...", sostiene el recurrente los motivos siguientes: 2.1. Que la Sala sentenciadora califica como confesión impropia del procesado, las expresiones contenidas en su declaración indagatoria y que se consignan en el inciso a) del considerando. Y acto seguido se asevera que lo declarado por su defendido no es cierto, de acuerdo con "parangón que ellos hacen con el reconocimiento judicial practicado por el juez instructor de las primeras diligencias, el cual según consta en autos es de fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta seis, es decir que fue realizado dos meses y medio antes que mi defendido prestara declaración indagatoria"; por lo que incurre en error de derecho en la

apreciación de la prueba, ya que infringe por "aplicación indebida" los artículos 496 y 701 del Código Procesal Penal, pues para la configuración de la confesión impropia es necesario, por parte del procesado el reconocimiento de hechos perjudiciales, "porque reconocer hechos, es aceptarlos, al igual que confesión esaceptación", pero si el tribunal indica que tales hechos "no son ciertos" como lo expone en su considerando, entonces dicho tribunal, asegura que su defendido mintió, por lo que no puede existir reconocimiento de hechos perjudiciales. Que se incurre en tal infracción, porque la Sala no deduce de la declaración indagatoria los elementos que integran, en el caso, la figura señalada como delito de Apropiación y Retención Indebidas. Concluye formulando la siguiente tesis: "no existe confesión impropia en una declaración indagatoria en la que la Sala sentenciadora manifiesta que no son ciertos los hechos reconocidos por el procesado". 2.2. Se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de la declaración testimonial de Carlos Enrique Campos Ovalle, al estimar la Sala, "a la declaración en referencia por ser congruente con los autos, y no tener tacha legal alguna, se le confiere pleno valor probatorio"; se infringe así el contenido normativo del artículo 638 del Código Procesal Penal, "por no haber examinado esta prueba acorde con todos y cada uno de los elementos que integran la sana crítica..., Se infringió la norma citada puesto que la Sala recurrida entró a considerar la declaración testimonial referida, no declarando los motivos que tuvo para considerarla,

únicamente se concretó a darle pleno valor probatorio, pero no apoya tal declaración en ningún razonamiento de orden lógico, de la experiencia, de relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento, sobre los motivos que tuvo para estimarla y llegar a conclusiones de certeza jurídica". Además, se infringió por inaplicación el contenido del artículo 654 numeral VI del Código Procesal Penal, que dice: Son tachas absolutas para los testigos: "La imprecisión, reticencia o duda en la declaración"; infracción que ocurre en los siguientes aspectos: "a) el testigo no indica la fecha exacta en que sucedió el hecho que relata de ir a recoger el vehículo; b) el testigo no indica si acreditaron él y Luis Enríquez ante el procesado, tener autorización alguna para recoger el vehículo; c) el testigo no indica si se acreditaron como las personas a quienes el acusador había encomendado la tarea de recoger el vehículo; d) tampoco indica el testigo si acreditaron o no ante el procesado quién era el propietario actual del vehículo". En consecuencia, agrega: "tal declaración testimonial adolece de tacha absoluta de conformidad con el artículo 654 numeral VI del Código Procesal Penal, por la imprecisión en su declaración, por lo que el tribunal, haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica, debió haberla desestimado, haciendo uso de la lógica como proceso mental para determinar lo correcto de lo incorrecto, empleando la experiencia en su valoración, su relación con los medios de prueba restantes, y el debido razonamiento para concluir en la desestimación de la misma".

Por último, se formula la tesis siguiente: "Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que estima la prueba testimonial, sin emplear todos y cada uno de los elementos que integran el sistema de la sana crítica y da valor probatorio a una declaración testimonial que adolece de tacha absoluta". 2.3. Se denuncia que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al "valorar la copia fiel simple y legalizada de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis, de la escritura pública número sesenta y tres (63) de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en esta ciudad de Retalhuleu, por el notario Antonio Calderón García, pues con tal documento únicamente se establece la propiedad y preexistencia del vehículo objeto del proceso, y no se estimó así en cuanto únicamente a partir de la fecha de autorización del instrumento público que reproduce, Carlos Humberto Menéndez Vélez era el propietario del bien mueble identificable, a contrario sensu, con tal documento la Sala debió haber establecido y tener por comprobada la propiedad del vehículo con anterioridad a la fecha de autorización, por el señor Gabriel Mas Mejía". Por consiguiente, la Sala infringió por inaplicación el artículo 657 del Código Procesal Penal, ya que hizo un análisis parcial porque tuvo por probada únicamente la propiedad del vehículo a partir de la fecha del otorgamiento del instrumento respectivo y no la anterior; incide en la sentencia el error señalado porque si la Sala hubiera analizado en toda su dimensión la prueba, se

hubiera percatado que "habiendo sucedido la fecha de entrega del vehículo a mi defendido en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, física y lógicamente el acusador particular, señor Carlos Humberto Menéndez Vélez, jamás pudo en tal oportunidad, como legítimo propietario, haber hecho entrega del vehículo a don Mario Arturo Díaz Reyna, por lo que en consecuencia, para exigir la devolución del mismo tendría qué haber acreditado ante mi defendido ser la persona con derecho a ello". Concluyó formulando la tesis siguiente: "No es constitutivo de delito el hecho de no entregar un bien a persona ajena de la que fue recibido, si ésta no acredita ante el obligado ser la persona con derecho a la recepción".

3. Que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de las siguientes omisiones: 3.1. No se analizó la declaración testimonial de Abel Florencio Reyna Ovalle, prestada ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Retalhuleu, con fecha veinte de enero del año en curso, cuya acta se encuentra en el folio noventa de la pieza de primera instancia. Dicho testigo manifestó: que sí conoce el taller del procesado, que al mismo llegaba de vez en cuando, y que en la orilla del taller se encontraba "parqueado" el vehículo que motiva el proceso, sobre la segunda avenida de la zona uno de la ciudad de Retalhuleu, viéndolo desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, y que a finales de mil novecientos ochenta y seis ya no lo vio.

3.2. Que también se omitió analizar el dictamen rendido por el experto mecánico oficial de tránsito de Retalhuleu; Dayar Williams Dixon, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y se encuentra a folio treinta de la pieza de primera instancia. 3.3. Por último, sostiene el recurrente: que al hacer el análisis de ley de los medios de prueba omitidos, y relacionarlos con la declaración testimonial de Jorge Ernesto Taitus Ramírez, y la copia fiel simple legalizada de la escritura pública número sesenta y tres, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta yseis, se demuestra de modo evidente que el juzgador se equivocó, ya que no fue Carlos Humberto Menéndez Vélez quien llevó el vehículo al taller del procesado para su reparación porque este hecho sucedió en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos, cuando no era propietario del bien dicha persona, sino Gabriel Mas Mejía, lo cual concuerda con lo aseverado por su defendido en su declaración indagatoria; hecho que también demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, porque para su defendido, únicamente Gabriel Mas Mejía tenía derecho a recoger el bien que le había llevado y si Menéndez Vélez actuaba con tal pretensión tendría qué acreditar la calidad de nuevo propietario, lo cual no demostró en autos que haya hecho; y formula la siguiente tesis: "es imperativo legal que en las sentencias de segunda instancia los tribunales analicen todos y cada uno de los medios de prueba que influyen en las conclusiones del fallo

que dicta, caso contrario incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, y en consecuencia, si demostrare de modo evidente la equivocación del juzgador debe casarse la sentencia impugnada". 3.4. Concluyó solicitando que se case la sentencia, y al resolver conforme a derecho se declare: "Que se absuelva al procesado Mario Arturo Díaz Reyna por falta de plena prueba para ser condenado, por el hecho por el que fue sometido a procedimiento criminal".

ALEGATOS:

1. El recurrente presentó alegato escrito, ratificando los conceptos en que fundamenta el recurso de casación.

2. El Ministerio Público, por medio de su Agente Auxiliar con sede en la ciudad de Retalhuleu, expresó: 2.1. Que el motivo relativo a que los hechos que en la sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delito no siéndolo, no se da, porque el hecho sometido a examen sí es constitutivo de delito, y la lesión penal no se desvirtúa con la tesis sustentada por la defensa, habida cuenta de que el procesado recibió el vehículo para repararlo y una vez reparado, debía devolverlo, lo que no hizo así, como consta en el proceso. 2.2. Que con respecto al motivo de que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al sostenerse que no hay confesión impropia en la indagatoria del procesado, hay qué tomar en cuenta que dicha persona acepta que el vehículo ya está reparado pero no ha sido recogido, pero con la prueba preconstituida, como lo es el reconocimiento judicial practicado dos meses antes de la indagatoria del nombrado, se estableció que el mismo no ha sido reparado, ni ha sido devuelto a su legítimo propietario. 2.3. Que se cometió error de derecho en la apreciación del testimonio de Carlos Enrique Campos Ovalle, que debió desestimarse. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el análisis se hizo conforme la sana crítica y además, dicho testigo no fue tachado por la defensa. 2.4. En relación a que se cometió error de derecho en la apreciación de la copia simple legalizada de la escritura pública número sesenta y tres, y pretender que el único que tiene derecho, como propietario del vehículo es Gabriel Mas Mejía, al aceptar esta tesis se vulnerarían garantías constitucionales sobre la propiedad privada; además, se debe tomar en cuenta que no se está discutiendo quien entregó el vehículo al procesado, sino el hecho de la negativa de éste a devolverlo a su legítimo propietario, en este caso Menéndez Vélez. 2.5. Por último, en cuanto al error de hecho denunciado respecto a la declaración de Abel Florencio Reyna Ovalle, la misma es irrelevante; y con respecto al dictamen del experto mecánico oficial de tránsito, éste lo que hace es corrobar que el vehículo no está reparado y se encuentra en el taller del procesado.

En tal virtud, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, pues el mismo se basa en sofismas y apreciaciones subjetivas del interponente que tratan en vano de defender un hecho constitutivo de

delito.

CONSIDERANDO: I.- El recurrente plantea el recurso de casación, invocando el submotivo contenido en el numeral I del artículo 745 del Código Procesal Penal, en su primera parte que dice: "Cuando los hechos que en la sentencia se declaren probados, sean calificados y penados como delito no siéndolo...". Estimó como infringidos los artículos 272 del Código Penal, "porque la Sala no establece cuáles son los elementos que integran, ni analiza ninguno de los elementos que tipifican el delito de Apropiación y Retención Indebidas"; y el artículo 38 del Código Procesal Penal, "porque de las constancias procesales, no se deduce que su defendido haya cometido alguna acción u omisión normalmente idónea para producir el delito mencionado".

Al respecto este Tribunal estima:

1. Que cuando se plantea el submotivo invocado, se deben respetar los hechos que la Sala dio por probados en la sentencia que se impugna. 2. Que también se debe señalar con precisión cuáles son los hechos probados que han sido calificados y penados como delito no siéndolo, y hacer su análisis para destruir la conclusión a que llegó la Sala, requisito que no satisfizo el recurrente al plantear su impugnación.Por lo anteriormente considerado, resulta incorrecta la denuncia que hace el interponente, por lo que en este aspecto debe desestimarse el recurso de casación.

II.- El recurrente denuncia, fundamentado en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba; submotivo que se reduce a la

estimación legal de la misma, es decir, asignarle una valoración defectuosa, ya por exceso o por defecto, lo que origina una falla en su evaluación. Dicho error lo circunscribe a las pruebas siguientes:

1. Que la Sala califica como confesión impropia del procesado, "las expresiones contenidas en la declaración indagatoria de su defendido y que se consignan en el inciso a) del Considerando del fallo impugnado, infringiéndose por inaplicación indebida los artículos 496 y 701 del Código Procesal Penal".

Además, agrega que "no existe confesión impropia en una declaración indagatoria en la que la Sala sentenciadora manifiesta que no son ciertos los hechos reconocidos por el procesado". Con respecto al argumento en que se fundamenta el recurrente, existe error en el planteamiento del recurso, pues se denuncia que las expresiones contenidas en la declaración indagatoria del procesado no constituyen confesión impropia", es decir, que no se está atacando la misma en su valoración, sino que se sostiene que ella fue tergiversada, entendiéndose como tal la actuación del juzgador que desfigura lo que realmente consta en el medio de prueba.

2. Que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al considerarse que siendo la declaración testimonial de Carlos Enrique Campos Ovalle, congruente con los autos y no tener tacha alguna, se le confiere pleno valor probatorio. Que con tal proceder, "la Sala infringió el contenido del artículo 638 del Código Procesal Penal, por no haber examinado esta prueba acorde con todos y cada uno de los elementos

que integran la sana crítica...; que además, se infringió por inaplicación el contenido del artículo 654 numeral VI del Código Procesal Penal, porque dicho testigo adolece de tacha absoluta dada su imprecisión, reticencia o duda en la declaración". Al respecto, el tribunal estima que el planteamiento que hace el recurrente es contradictorio e incompleto, pues denuncia que no se analizó la declaración referida conforme al sistema de la sana crítica, y simultáneamente indica que el testigo adolece de la tacha absoluta que se señala, pero se omite hacer referencia alguna al precepto que obliga a los tribunales a apreciar conforme al sistema de la sana crítica, sólo las declaraciones de los testigos que no tengan tachas absolutas.

3. Que se incurrió en error de derecho en la valoración de la copia simple legalizada de la escritura pública de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en la ciudad de Retalhuleu por el notario Antonio Calderón García, "porque a contrario sensu, con tal documento la Sala debió haber establecido y tener por comprobada la propiedad del vehículo con anterioridad a la fecha de autorización, por el señor Gabriel Mas Mejía, infringiéndose por inaplicación el artículo 657 del Código Procesal Penal, por haberse realizado un análisis parcial de dicho documento".

El Tribunal considera que la denuncia es equivocada, pues no constituye error de derecho analizar parcialmente un documento y de ello llegar en la sentencia a conclusiones diferentes de las pretendidas por el recurrente. Tal error en el planteamiento no permite realizar el estudio comparativo del caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por las razones legales que se consignan, debe declararse improcedente el recurso de casación en el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba invocado. III.- Denuncia el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de las siguientes omisiones:

1. Que no se analizó la declaración testimonial de Abel Florencio Reyna Ovalle, prestada con fecha veinte de enero del año en curso; y,

2. Que se omitió el análisis del dictamen rendido por el experto mecánico oficial de Tránsito de Retalhuleu, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Al respecto el Tribunal considera que si bien los medios referidos no fueron analizados en el fallo que se impugna, también lo es, que éstos no inciden en el resultado del mismo por las razones siguientes:

1. En cuanto a la declaración del testigo Abel Florencio Reyna Ovalle, éste es irrelevante, ya que el nombrado se concreta únicamente a referir el sitio donde se encontraba el vehículo de mérito, así como el lapso de tiempo en que presenció tal circunstancia.2. Con respecto al dictamen, éste de ninguna manera favorece al procesado, pues por el contrario describe el estado en que se encuentra el vehículo, es decir, que no está reparado. Además, hay qué tener presente que la ley no obliga al juez aceptar el dictamen de experto, aún cuando sea concorde con otro u otros que se produjeren.

En consecuencia, también por este submotivo debe declararse la improcedencia del recurso en el aspecto

examinado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 182, 193, 244, 259, 653, 669, 745 numerales I y VIII, 759 del Código Procesal Penal: 32, 38 inciso 2, 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado Zury Manfredo Maldonado Hip, a quien impone una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00), que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a adonde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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