15101991 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15101991 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/10/1991 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por DARIO NARCISO LEMUS NAVAS, representado por REYNA GLORIA LEMUS NAVAS DE CIFUENTES, bajo el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de junio del año en curso.
DOCTRINA: Como el submotivo violación de las leyes, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable o bien en la contravención expresa de su texto, tal submotivo no se origina cuando el juez, incumpliendo la obligación que tiene de realizar las consideraciones de derecho sobre el valor de las pruebas rendidas, las desecha sin estimar si se trata o no de hechos expuestos en la demanda y su contestación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 127 y 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION, en el que figuran: INTERPONENTE: DARIO NARCISO LEMUS NAVAS, representado por Reyna Gloria Lemus Navas de Cifuentes, bajo el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras.
CONTRAPARTE: Aura Elena Monzón.
RESOLUCION OUE SE IMPUGNA: Sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, en el juicio ordinario promovido por el interponente contra Aura Elena Monzón.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Si Darío Narciso Lemus Navas, como copropietario del cincuenta por ciento de la finca "número 475, folio 60, de libro 70 de Jalapa-Jutiapa", tiene o no derecho de reivindicar la totalidad de ese inmueble.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, revocó el fallo apelado, como consecuencia, declaró sin lugar la demanda, sin hacer especial condena en costas.
Se fundamentó:
1. El Juez debe dictar su fallo congruente con la demanda, sin embargo, el actor al instaurar la misma expresó: "que como lo demostraba con la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad Inmueble de la Zona Central, es dueño del cincuenta por ciento de la finca número cuatrocientos setenta y cinco, folio sesenta, del libro setenta de Jalapa-Jutiapa,... terminando por pedir: Que al dictar sentencia el Juez a-quo declare: Con lugar su demanda ordinaria de reivindicación de propiedad de la finca ya identificada, fijándosele el término de ley para la entrega física de la misma, ordenándose la reivindicación de la propiedad a su verdadero propietario".
2. No obstante lo anterior, el actor no identifica con su extensión y linderos la parte alicuota que le corresponde legalmente en el inmueble de mérito y cuya reivindicación se pretende, existiendo incongruencia entre la parte expositiva indica ser propietario del cincuenta por cientoy luego en la petición solicita que se le
reivindique la totalidad del raíz, "a sabiendas que el otro cincuenta por ciento corresponde a Moisés Lemus Paredes, quien no acciona ni coadyuva dentro de la presente demanda ordinaria".
3. La parte actora, con las declaraciones de testigos y el reconocimiento judicial practicado en el inmueble, pretendió evidenciar que el mismo es de su propiedad; sin embargo, esos medios de convicción carecen de eficacia probatoria, ya que con la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad, se prueba que sólo le pertenece el cincuenta por ciento de la finca "número 475, folio 60, del libro 70 de Jalapa-Jutiapa".
4. Como consecuencia de lo anterior. el actor no fijó con claridad y precisión los hechos en que funda la demanda, identificando concretamente la fracción que constituye el cincuenta por ciento, con sus linderos y extensión, "para que la prueba aportada y rendida coincida con tales puntos para así ser congruente con la decisión del juez al resolver en definitiva, o en última instancia obtener autorización de su condueño para pretender que se le reivindique la totalidad de la finca como se hizo, y no obstante que el juicio se tramita enrebeldía de la parte demandada, resulta imposible, jurídica y legalmente al proferir sentencia como la que motiva esta apelación".
4 RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5. Por último, por haber litigado con evidente buena fe y dada la forma como se resuelve, no se hace especial condena en el pago de costas judiciales.
ALEGACIONES:
A. El quince de julio del año en curso, Dario Narciso Lemus Navas por medio de su representante legal Reyna Gloria Lemus Navas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo en contra de la sentencia que se indicó con anterioridad, con fundamento en el submotivo y argumentaciones siguientes: Violación de las leyes: Se denuncian infringidos los artículos 485, 1347, 1352, 1353, 1354 y 1363 del Código Civil.
tesis:
1. La Sala violó por no aplicarlo, el artículo 485 del Código Civil, ya que "al hablar de copropiedad se refiere a derechos indivisos y esto quiere decir que existe mancomunidad solidaria entre los copropietarios y cualquiera de ellos puede exigir la totalidad de la obligación... Con base a dicha norma mi mandante, como copropietario del inmueble que fue objeto de la litis en el proceso ordinario ya identificado, pidió la reivindicación total del inmueble, pero la Sala decidió ilegalmente desde luego, que era necesario que contara con la autorización del otro copropietario Moisés Lemus Paredes y que la copropiedad del cincuenta por ciento del inmueble estuviera determinada en medidas y colindancias. Tal equivocación le perjudica a mi mandante, ya que el artículo 1352 del Código Civil es claro al establecer:... La solidaridad de los acreedores indicada en la última parte del artículo referido no la aplicó la Sala en la sentencia, y es fundamental ya que permite al copropietario pedir la reivindicación total del inmueble objeto de la litis, tal omisión me perjudica y
originó un fallo no ajustado a derecho".
2. Se violó por no aplicarlo, el artículo 1353 del Código Civil ya que "la Sala se dio perfecta cuenta que mi mandante es copropietario con Moisés Lemus Paredes del inmueble objeto de la litis, tan es así que lo afirma en el considerando de la sentencia, pero se negó aplicar y aceptar que por existir copropiedad en el inmueble la mancomunidad solidaria en este caso es por disposición de la ley; lo cual es fácil inferir, ya que tanto el artículo 1347 y 1352 del Código Civil nos dan los conceptos de mancomunidad solidaria; la omisión de tal aplicación me perjudica y no se ajusta a derecho y ello incidió en el fallo".
3. Se violó por no aplicarlo, el artículo 1354 del Código Civil, ya que "la demanda que presenté representando a mi mandante es útil al otro propietario, la Sala no obstante conocer dicha norma estimó que era necesario autorización del otro condómino, pero como la norma lo establece ello no es necesario al tenor del artículo ya indicado". 4. "Y finalmente la sala violó por 'contradicción' el artículo 1363 del Código Civil que establece:... Partiendo que acreedor es: El que tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación; el que tiene calidad o atributo de ser titular de un derecho ajeno, se infiere que mi mandante tiene derecho a demandar la reivindicación de la totalidad de la finca objeto de la litis y no necesita autorización del otro condómino o copropietario; ni tampoco necesita que la copropiedad se encuentre delimitada en medidas y colindancias
como lo dice la Sala recurrida; ni tampoco determinar área, medidas y colindancias de la fracción de la cual tiene en copropiedad mi mandante y que resulte el cincuenta por ciento perfectamente determinado como erróneamente también lo manifiesta la Sala". Concluye expresando que si la Sala "hubiera respetado las normas ya especificadas y no las hubiera violado por 'contradicción', el fallo hubiera sido el de: Confirmar la sentencia alzada y no revocarla como erróneamente lo hizo".
B. Con motivo del día de la vista, ninguna de las partes presentó alegato.
CONSIDERANDO: El recurso de casación lo interpone Dario Narciso Lemus Navas por motivo de fondo, submotivo "violación de las leyes". Cita como infringidos los artículos 485, 1347, 1352, 1353, 1354 y 1363 del Código Civil".
Tanto la doctrina, como la jurisprudencia generalmente aceptadas en relación al submotivo que se alega, sostienen que el mismo, strictu sensu, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma jurídica aplicable o bien la contravención expresa de su texto. Que para que prospere la casación es necesario, no sólo que las normas que se omitió citar en la sentencia sean las aplicables al caso controvertido, sino que se respeten los hechos que el tribunal de instancia dio por probados y que sirvieron de fundamento al fallo que se impugna.Es cierto, que el objeto de la casación es el de impugnar la resolución atacada que, a criterio legalmente
motivado del recurrente, ha infringido la ley, bien sea en el procedimiento o en el fondo. De lo anterior resulta que el planteamiento que se hace a lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, no puede ser sometido a enjuiciamiento en casación, bajo la invocación de fondo por el submotivo de violación de las leyes, ya que la tesis del recurrente se contrae a considerar que dicha Sala ignoró las leyes que se denuncian infringidas, porque "como copropietario del inmueble que fue objeto de la litis en el proceso ordinario ya identificado, pidió la reivindicación total del inmueble, pero la Sala decidió ilegalmente desde luego, que era necesario que contara con la autorización del otro copropietario Moisés Lemus Paredes y que la copropiedad del cincuenta por ciento del inmueble estuviera determinada en medidas y colindancias". Es efectivo y se constata en los antecedentes, que el tribunal contra el que se recurre, si bien formalmente profirió sentencia e incluso revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda, omitió realizar las consideraciones de derecho sobre el valor de las pruebas rendidas por las partes, como estaba obligado de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues se concretó a consignar que la demandante, con las declaraciones de testigos y el reconocimiento judicial practicado en el inmueble, pretendió evidenciar que el mismo es de su propiedad (sic); sin embargo, llegó a la conclusión de que esos medios de convicción "carecen de eficacia probatoria", ya que con la certificación expedida por el Registro
General de la Propiedad, se evidenció que sólo le pertenece el cincuenta por ciento del inmueble que afirma es propietario. La denuncia que formula el recurrente no la puede examinar la Cámara, ya que, si la Sala omitió verificar el análisis jurídico de los diferentes medios de convicción aportados por las partes, el interponente no puede fundamentar el submotivo de fondo que se invoca en casación, porque los hechos que la Sala tuvo por probados no fueron sometidos a la decisión judicial, ni tampoco se impugnó la calidad con que actuó el demandante en el juicio. Por consiguiente, como el error de planteamiento que se señaló, no lo puede subsanar esta Cámara, dado el carácter técnico que tiene el Recurso de Casación, se debe desestimar el mismo y formular las demás declaraciones que en derecho proceden.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 44, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL al resolver: DESESTIMA el recurso de casación del que se hizo mérito; condena en costas a la parte recurrente al pago de una multa de cincuenta quetzales. La que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la
Secretaria de esta Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese; repóngase el papel empleado y devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema do Justicia; EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Quinto de la Corto Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.