1511-2015 27052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1511-2015 27052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/05/2016 – PENAL
1511-2015
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso no se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por los casacionistas por motivo de forma, contraviniendo el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de José David Santos Secaida por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Actúa como abogado defensor José Arnoldo Flores Cruz.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: José David Santos Secaida el dieciocho de octubre de dos mil catorce, como a eso
de las veintidós horas con cincuenta minutos en la primera calle y once avenida colonia Arada, zona cuatro, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, cuando agentes de la Policía Nacional Civil
realizaban recorrido de Seguridad Ciudadana por el sector escucharon detonaciones de arma de fuego y lo observan a usted que caminaba a pié por el lugar y en una de sus manos portaba el arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, en el lugar de su aprehensión se localizaron siete casquillo del mismo calibre y al solicitarle la documentación que le acredite la portación de arma de fuego indicó carecer de la misma encuadrando su conducta en el ilícito penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. B) Del hecho acreditado: José David Santos Secaida, el dieciocho de octubre del año dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con cincuenta minutos fue aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil, Wilson Ranferí Cabrera Rodríguez y William Francisco Jerez Arriola, en la puerta de la entrada principal de la residencia ubicada en la primera calle doce guión ochenta y nueve, Colonia la Arada I, zona cuatro del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala. La aprehensión de José David Santos Secaida, se debió a que, cuando los agentes aprehensores realizaban recorrido de Seguridad Ciudadana por el sector escucharon detonaciones de arma de fuego y al llegar al lugar de la aprehensión el acusado José David Santos Secaida tenía el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, y al solicitarle los agentes aprehensores la licencia o autorización extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones que le permitida portar dicha arma en la vía pública, indicó carecer de la misma.
C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, el diez de julio del año dos mil quince, absolvió al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Basó su decisión en que de conformidad con las pruebas aportadas al debate no se pudo acreditar fehacientemente que el acusado haya encuadrado su conducta en la configuración del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; en virtud de existir contradicción en la declaración de los agentes captores en relación al lugar donde fue detenido el sindicado quien portada el arma de fuego, circunstancia por la cual no se pudo deducir la correspondiente responsabilidad penal, siendo procedente absolver al acusado liberándolo de todos los cargos, en los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación, puesto que no existió correlación entre el hecho fáctico de la acusación y la prueba producida durante el debate, no lográndose acreditar por parte del Ministerio Público la participación del acusado en el ilícito endilgado, por lo que no fue posible deducir la responsabilizad penal. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), 420 numeral 5), la inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3), todos los artículos del CódigoProcesal Penal. Argumentó que el Tribunal Sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en
cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, con los cuales quedó plenamente demostrado que el sindicado es penalmente responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que no debió absolver al acusado, pues de haber utilizado las reglas de la sana crítica razonada y su principio de razón suficiente, al valorar en forma negativa las declaraciones de los testigos Wilson Ranferi Cabrera Rodríguez y William Francisco Jerez Arriola, así como la prueba documental a)prevención policial número “P9151/2015/1020 de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce procedimiento de la oficina de Atención al Ciudadano, Sección de Coordinación del Juzgado de Turno, de la Policía Nacional Civil, que contiene la noticia criminal que es efectivamente a raíz del cual se inicia la investigación penal que correspondió al hecho ilícito cometido por el acusado; b) oficio número “684-2014Ref. ycb”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce, procedente de la División Especializada en Investigación Criminal Delegación, DEIC, Juzgado de Villa Nueva Policía Nacional Civil, suscrita por la agente Yesenia Consuelo Barrientos, investigadora de turno, en virtud que a través del mismo se documentó el lugar de la aprehensión del procesado y la incautación del arma de fuego que el acusado portaba de manera ilegal al momento de su detención, con lo que se demuestra que el procesado se encontraba en la
vía pública al momento de ser aprehendido, así mismo manifestó que el Juez de Sentencia admitió como prueba nueva los documentos ofrecidos por la defensa técnica del acusado, consistentes en documento privado de contrato de compraventa del arma de fuego, así como tarjeta de tenencia de arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones a favor del acusado, aduciendo que con dichos documentos, se acreditó que el procesado, adquirió en forma legal el arma de fuego que le fuera incautada al momento de su aprehensión, y que a la fecha ya la tiene registrada a su nombre, alegando el ente acusador que la tarjeta de tenencia fue obtenida posterior a la aprehensión del acusado, por lo que no debieron admitirse como nuevos medios probatorios y se debió condenar al procesado por el delito de tenencia y portación de armas de fuego de uso civil y/o deportivos, por lo que solicitó se acoja el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la renovación del debate. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que no existió violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia de primera instancia cumplió con el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en el principio de razón suficiente en virtud de que el Tribunal
Sentenciador concatenó las declaraciones de los agentes captores, Wilson Ranferi Cabrera Rodríguez y William Francisco Jerez Arriola, a las que no le otorgó valor probatorio debido a que existieron contradicciones entre sí, en cuanto al lugar, forma y tiempo en que fue aprehendido el acusado, además manifestaron que el sindicado fue trasladado al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para que se le practicará la prueba de la alcoholemia y que el resultado fue positivo, este hecho no quedó probado por ningún medio, surgiendo la duda sobre la credibilidad sobre lo declarado, en cuanto al arma de fuego el sindicado entregó facturas y documentos a los agentes de la Policía Nacional Civil, los que se encontraban en resguardo en la casa del acusado, no siendo común que el sindicado los anduviera cargando en la vía pública. Por todo lo expuesto, no se observó vulneración a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues los razonamientos del Juez de Sentencia al aplicar la regla de la derivación a las contradicciones de los testigos, le permitió obtener razón suficiente para desecharlas y valorar positivamente la defensa material del sindicado, la cual fue confirmada con la declaración del testigo Antonio Choc Cú lo que le permitió comprobar que el sindicado fue detenido con un arma de fuego en la puerta de su domicilio, situación contemplada por el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece “Se reconoce el derecho de tenencia de arma de uso personal, no prohibida por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarla, salvo el caso que fuera ordenado por juez competente…”. Estableciéndose que de conformidad con este artículo el sentenciante aplicó correctamente la regla de la
de habitación. No habrá obligación de entregarla, salvo el caso que fuera ordenado por juez competente…”. Estableciéndose que de conformidad con este artículo el sentenciante aplicó correctamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, lo que le permitió arribar a una sentencia absolutoria, misma que por estar ajustada a derecho debe mantenerse incólume.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Alega que la Salano le resolvió el agravio sobre denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente en las declaraciones de los testigos agentes captores, Wilson Ranferi Cabrera Rodríguez y William Francisco Jerez Arriola, quienes declararon sobre el tiempo, modo y lugar en que se dio la aprehensión del sindicado, así como prueba documental consistente en: a)prevención policial número “P9151/2015/1020 de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce procedimiento de la oficina de Atención al Ciudadano Sección de Coordinación del Juzgado de Turno, de la Policía Nacional Civil, que contiene la noticia criminal que es efectivamente a raíz del cual se inicia la investigación penal que correspondió al hecho ilícito cometido por el
acusado; b) oficio número “684-2014Ref. ycb”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce, procedente de la División Especializada en Investigación Criminal Delegación, DEIC, Juzgado de Villa Nueva Policía Nacional Civil, suscrita por la agente Yesenia Consuelo Barrientos, investigadora de turno, en virtud que a través del mismo se documentó el lugar de la aprehensión del procesado y la incautación del arma de fuego que el acusado portaba de manera ilegal al momento de su detención, con lo que se demuestra que el procesado se encontraba en la vía pública al momento de ser aprehendido. Por lo que el error o vicio cometido por la Sala impugnada consistió en haber dejado de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público
III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el diez de mayo de dos mil dieciséis a las diez horas, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Olga Azucena Martínez Domínguez, el procesado José David Santos Secaida con auxilio del abogado Defensor Público, Juan Fernando Schaad Pérez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad
conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación, concepto que se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. La omisión de resolver puntos esenciales contenidos en las alegaciones de las partes procesales, extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto y sin fundamento en cuanto a lo pedido. III El reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación de hecho y de derecho, porque la Sala de Apelaciones no le resolvió los puntos alegados en apelación especial respecto a la valoración de medios de prueba de valor decisivo en las declaraciones de los agentes captores, Wilson Ranferi Cabrera Rodríguez y William Francisco Jerez Arriola, y prueba documental consistente en: a)prevención policial número “P9151/2015/1020 de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce procedimiento de la Oficina de Atención al Ciudadano, Sección de Coordinación del Juzgado de Turno, de la Policía Nacional Civil, que contiene la noticia criminal que es efectivamente a raíz del cual se
inicia la investigación penal que correspondió al hecho ilícito cometido por el acusado; b) oficio número “6842014 Ref. ycb”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce, procedente de la División Especializada en Investigación Criminal Delegación, DEIC, Juzgado de Villa Nueva Policía Nacional Civil, suscrita por la agente Yesenia Consuelo Barrientos, investigadora de turno, en virtud que a través del mismo se documentó el lugar de la aprehensión del procesado y la incautación del arma de fuego que el acusado portaba de manera ilegal al momento de su detención, con lo que se demuestra que el procesado se encontraba en la vía pública al momento de ser aprehendido. Por lo que el error o vicio cometido por la Sala impugnada consistió en haber dejado de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis realizado por el tribunal de segundo grado, ya que se limitó a indicar que la sentencia del tribunal a quo establece claramente el por qué llegó a la conclusión de absolver al procesado en donde desarrolló un análisis legal y doctrinal de cada medio u órgano de prueba, por los cuales le dio valor probatorio a unos y le quita ese valor probatorio a otros y en aplicación de la sana crítica razonada, estimando que se cumplieron con claridad con los elementos de fundamentación de hecho y de derecho establecidos en la ley. Cámara Penal considera que, el fallo de la Sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está
debidamente motivada en razón de que omitió analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado; específicamente lo relacionado con la prueba documental consistente en: a) prevención policial número “P9151/2015/1020 de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce; y b) oficio número “6842014Ref. ycb”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil catorce, donde se documentó el lugar de la aprehensión del procesado y la incautación del arma de fuego que el acusado portaba de manera ilegal al momento de su detención, con lo que se demuestra que el procesado se encontraba en la vía pública al momento de ser aprehendido, dejado de resolver los puntos esenciales que fueron objeto del recuso de apelación especial interpuesto por el casacionista. Así también, corresponde a la Sala, por virtud de la revisión de la fundamentación del fallo de primer grado, hacer una estimación de las consideraciones probatorias realizadas por parte del Sentenciante si estas son congruentes con la integralidad de la sentencia, es decir, con la plataforma fáctica (hecho acreditado), los razonamientos valorativos y los juicios conclusivos (existencia del delito del delito y responsabilidad del acusado) determinando de esta forma si el fallo del tribunal de sentencia cumple o no adecuadamente con una fundamentación lógica, coherente y congruente. En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c) 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciséis de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de José David Santos Secaida por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en consecuencia se anula la sentencia recurrida. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.