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15111984 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15111984 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/11/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Libby López Morán de Méndez contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el once de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: La prueba de expertos est sujeta en su valoración, al prudente arbitrio del Juez; sin embargo, para que surta efectos legales, debe tramitarse dentro del término de prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Libby López Morán de Méndez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el once de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en el juicio ordinario de nulidad de contrato y nulidad de escritura pública, seguido en su contra, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por María Ernestina López Morán de Rodas y Elda Virginia López Morán de Hochreiter. ANTECEDENTES -IMaría Ernestina López Morán de Rodas y Elda Virginia López Morán de Hochreiter, al demandar a la recurrente en el juzgado arriba identificado, dijeron: que comparecían como propietarias o cesionarias de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número dos mil cuatrocientos veintisiete (2427), folio treinta y dos (32), del libro trescientos noventa y seis (396) de Guatemala. Que la cedente,

Dorotea Virginia del Carmen Morán Véliz viuda de López, adquirió en propiedad dicho bien que consiste en una casa ubicada en la once avenida "A" número ocho guión cincuenta y cuatro de la zona dos de esta ciudad, en la que se encuentra datada media paja de agua municipal identificada con el número once mil ochocientos sesenta y dos. Que en noviembre de mil novecientos setenta y nueve, "nuestra cesionaria" (sic) se enteró de que los bienes arriba referidos, al igual que el teléfono número ochocientos ochenta y un mil, cuatrocientos treinta y ocho ya no se encontraban a su nombre en los registros respectivos, y al hacer las averiguaciones estableció, que se habían traspasado a favor de la demandada por medio de la escritura de donación número tres, autorizada el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez y la escritura de ampliación número cuatro, autorizada el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho por el citado profesional. Que el referido contrato de donación entre vivos, adolece de vicio en la declaración de voluntad de la donante pues, cuando lo firmó, fue inducida a error. Que lo que pasó fue lo siguiente: la donataria, valiéndose de que la donante se encontraba delicada de salud y que su condición moral y física no eran buenas, la presionó a efecto de que accediera ir donde el notario, indicándole que era para firmar un documento para dar

testimonio de mal trato, abandono y falta de asistencia económica que sufría por parte de su esposo René Méndez Mollinedo. Que ante la insistencia de la donataria, y debido a que vivía en la casa de ésta, accedió firmar el documento sin haberlo leído y tampoco se entero del contenido del mismo. Que la voluntad de Dorotea Virginia del Carmen Morán Véliz viuda de López, nunca fue la de donar a Libby López Morán de Méndez. Además, en la escritura número tres, autorizada el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, se omitieron formalidades, señaladas en la demanda, que debe contener todo instrumento público. Con respecto a la ampliación del contrato de donación, contenido en la escritura pública número cuatro, autorizada el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, expusieron las demandantes, que es nula absolutamente y hace nulo también el contrato de donación y la declaración que ella contiene, porque dicho instrumento no fue firmado por la supuesta donante. Al hacer sus conclusiones, las demandantes dijeron: a) Que el contrato de donación es nulo, porque la declaración de voluntad contenida en la escritura número tres, autorizada el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, "emana de dolo". Aparte de eso, en dicho instrumento no se citó el número, folio y libro del registro de la finca objeto de la donación, así como

de la paja de agua municipal; y b) En cuanto a la escritura número cuatro, autorizada el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, adolece de nulidad absoluta, porque le falta la forma de la donante, "pues la firma que trata de imitar la de la donante es falsa", y por ende, el consentimiento de uno de los sujetos del contrato. Las demandantes, ofrecieron la prueba que creyeron oportuna y solicitaron, que al acogerse su demanda, se declare: a) nula absolutamente la escritura número cuatro autorizada el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez; b) que la ampliación de la donación contenida en la escritura número cuatro es nula de nulidad absoluta, por ausencia de uno de losrequisitos esenciales para su existencia; c) anulable el contrato de donación contenido en la escritura pública número tres, autorizada el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez; y d) .que se ordene la cancelación de la tercera inscripción de dominio de la finca urbana número dos mil cuatrocientos veintisiete, folio treinta y dos, del libro trescientos noventa y seis de Guatemala. La demandada, en memorial presentado el dieciocho de febrero de mi] novecientos ochenta y dos, contestó la demanda en sentido negativo y dijo: que el contrato de donación celebrado entre Dorotea Virginia del

Carmen Morán Véliz viuda de López y ella, contenido en escritura pública número tres, autorizada por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez en esta ciudad, el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, contiene todos los requisitos necesarios para su existencia jurídica y validez formal. Que el instrumento público en si, también es válido, pues tiene todos lo requisitos esenciales propios de los instrumentos públicos. Que el contrato de ampliación, contenido en la escritura pública número cuatro, autorizada por el mismo notario el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, en esta ciudad y el instrumento público en el cual está contenido, son perfectamente válidos porque contienen todos los requisitos necesarios para su existencia jurídica y validez formal. De consiguiente, la demanda instaurada en su contra es improcedente. Oportunamente, la demandada interpuso las excepciones perentorias de: a) Improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, porque en el contrato de donación que se ataca, existió consentimiento sin vicio; b) Improcedencia de la acción de nulidad intentada por la parte actora porque la escritura pública número cuatro autorizada por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, en esta ciudad, reúne los requisitos esenciales para su existencia; y c) Falta de derecho en la parte actora, para demandar la nulidad de un contrato, sin tener legitimación para

ello. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El trece de julio de mil novecientos ochenta y tres, el juez de primer grado dictó sentencia y al hacerlo consideró: a) que en autos no se probó que la donante, Dorotea Virginia del Carmen Morán Véliz viuda de López, al firmar la escritura Pública número tres, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, ante los oficios del notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, que contiene el contrato de donación discutido, haya sido inducida a error, y a resultas de ello, no existe vicio en la declaración de voluntad de la referida donante; b) que las formalidades de que adolece el respectivo instrumento público, no son esenciales y su omisión, sólo hace incurrir al notario en una multa, según el caso; c) por el contrario, estima, que la parte actora demostró, con prueba de expertos, que la firma que aparece en la escritura pública número cuatro, autorizada en esta ciudad, el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, por el Notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, y que se atribuye a Dorotea Virginia del Carmen Morán Véliz viuda de López, no es genuina, es decir, no corresponde a la donante. En definitiva, declaró: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de: Improcedencia de la acción judicial intentada por la actora, porque la escritura pública número cuatro autorizada por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez el día veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho en esta ciudad, reúne los requisitos esenciales para su existencia; y Falta

de derecho en la parte actora para demandar la nulidad de un contrato, sin tener legitimación para ello; II) CON LUGAR la excepción perentoria de: Improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, porque el contrato de donación celebrado entre la señora Dorotea Virginia del Carmen Morán Véliz viuda de López y la presentada, contenido en escritura pública número tres, autorizada por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, en esta ciudad, existió consentimiento sin vicio; III) SIN LUGAR la demanda en cuanto a la anulabilidad del contrato de donación contenida en la escritura pública número tres autorizada el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho, por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, por no haberse probado que existan vicios del consentimiento; IV) CON LUGAR la demanda en cuanto a que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública autorizada en esta ciudad, con el número cuatro, el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, por el notario: Manuel Roberto Sisniega Méndez, por haberse establecido que la firma atribuida a la donante no fue puesta de su puño y letra. En consecuencia, y al encontrarse firme el presente fallo, se ordena cancelar la tercera inscripción de dominio de la finca número dos mil cuatrocientos veintisiete, folio treinta y dos, del libro trescientos noventa y seis de Guatemala, y la cuarta inscripción de derechos

reales sobre la misma finca; V) No se hace pronunciamiento en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman, porque no se probó en la escuela del juicio, que le fueran causados a la parte que los solicita; VI) Se condena al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada, en favor de la parte actora".

DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial de la causa, por encontrarse, que el faccionado en primera instancia, es congruente con las constancias procesales. Como esta circunstancia, es cierta, no hay ningún hecho que rectificar. La referida Sala, al analizar las excepciones perentorias opuestas por Libby López Morán de Méndez, dijo, con respecto a la de "Improcedencia de la acción judicial intentada por la actora, porque la escritura pública número cuatro, autorizada por el Notario Manuel Roberto Sisniega Méndez el día veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho en esta ciudad, reúne los requisitos esenciales para su existencia" que, como en autos se acreditó que la firma de la donante es ilegitima, dicha defensa deviene improcedente; y, en lo que corresponde a la "Falta de derecho en la parte actora para demandar la nulidad de un contrato, sin tener legitimación para ello", expresó: que cuando se interpuso la excepción, era el momento en que debieronhacerse valer los argumentos jurídicos para fundamentarla, y al no hacerlo así, sino con posterioridad, los razonamientos son irrevalentes y, que por ello, la defensa no prospera.

Con respecto a la pretensión de las demandantes, encaminada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública número cuatro, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada en esta ciudad por el notario Manuel Roberto Sisniega Méndez, en virtud de que la misma no fue firmada por Dorotea Virginia del Carmen Morán Veliz viuda de López, faltándole en consecuencia, uno de los requisitos esenciales de todo instrumento público, la Sala estimó, en primer lugar, que el dictamen de los expertos no adolece de los vicios señalados por Libby López Morán de Méndez. A esta conclusión llegó, porque: a) el auto que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, profirió, la propia Sala, se limitó a expresar que el expertaje podía realizarse sobre un testimonio especial que aparece en el Archivo de Protocolos, por ser el mismo copia fiel de la escritura matriz; por ende, no se introdujo ninguna modificación a los puntos del expertaje; b) si al experto tercero en discordia se le discernió el cargo hasta el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y dos, se debió a que la resolución respectiva no le fue notificada oportunamente; en todo caso, la demandada Libby López Morán de Méndez no hizo uso de los recursos adecuados para atacar ese discernimiento que estima extemporáneo; c) en cuanto a que los dictámenes se rindieron en fechas posteriores a la celebración de la vista del proceso, en la resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos (fecha anterior a la vista), el juez señaló un plazo

de veinte días a dichos expertos para que rindieran sus dictámenes, contado el mismo a partir de la última notificación que se hiciera de esa providencia; de manera, que como la última notificación se hizo el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, esa circunstancia permite apreciar que los expertos cumplieron con presentar sus dictámenes, dentro del plazo que les fuera fijado; d) la resolución fechada el dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, no hizo distinción de que dicho plazo de veinte días era para los expertos de las partes, sino que en general lo señaló para los tres peritos, incluyendo al tercero en discordia, lo cual está en armonía con la ley, que tampoco hace ese distingo. Luego entonces; argumenta la Sala, que si la demandada no se encontraba de acuerdo con el proceder del tribunal de primera instancia, debió haber hecho uso de las medidas correctivas que la ley le permite. La Sala concluyó que los dictámenes de los expertos no adolecían de los vicios que le imputaba Libby López Morán de Méndez, y dijo con respecto a tal elemento de convicción, que el dictamen rendido por el experto Sergio Rigoberto Lima Morales, tercero para el caso de discordia, se complementa con el rendido por Calixto Pérez Sazo, propuesto por la parte actora y que del análisis de los mismos, se llega a la conclusión "que efectivamente la firma de la señora Dorotea Virginia del Carmen Morán Véliz viuda de López es falsa, porque tales estudios técnicos así lo confirman en

sus conclusiones luego de consideraciones respectivas, de esa cuenta, siendo que la nulidad de la escritura pública ya identificada se refiere a la carencia de los requisitos que la ley reputa como esenciales, en este caso se trata de la firma, la que al ser declarada falsa, se tiene por no firmada la escritura cuestionada por la donante ya identificada". El tribunal recurrido no tomó en cuenta el dictamen del experto Carlos Rolando Arturo Ortiz Morales, por estimarlo que no era categórico. Con base en estas fundamentaciones la Sala declaró que: "CONFIRMA la sentencia venida en apelación en sus puntos I), IV) y VI) respectivamente".

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, apoyándose la recurrente en el primer subcaso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La interesada, al estimar que hubo error de derecho en la apreciación de las pruebas, cita como infringidos los artículos 51, segundo párrafo, 186 primer párrafo, 123 en sus tres párrafos, 167 inciso 3o., 169 en sus tres párrafos, 170 y 196 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1125 inciso 2o., 1129 reformado por el artículo 81 del Decreto Ley número 218, 1518, 1576 y 1577 del Código Civil La recurrente señala como pruebas erróneamente apreciadas, las fotocopias simples legalizadas de las

escrituras números setenta y tres de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta, y ocho de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, autorizadas por el notario Carlos Arturo Sagastume Pérez; y como leyes infringidas por este motivo, los artículos 51, 2o. párrafo y 186 párrafo 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 1125 inciso 2o., 1518, 1576 y 1577 del Código Civil; 1129 del último cuerpo legal citado, reformado por el artículo 81 del Decreto Ley 218. Dice la escritura número setenta y tres, contiene un supuesto contrato de compraventa de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, con el número dos mil cuatrocientos veintisiete, folio treinta y dos, del libro trescientos noventa de Guatemala. La escritura número ocho, un contrato de cesión de derechos del mismo inmueble. Agregó, que las referidas escrituras contienen dos contratos traslativos de dominio de un inmueble, por lo que de conformidad con lo que preceptúan el inciso 2o. del artículo 1125 y 1518 del Código Civil, para su perfeccionamiento y validez, debían haberse inscrito en el Registro de la Propiedad, y sin este requisito, no solo carecen de valor probatorio en cuanto a que las demandantes sean dueñas del inmueble objeto del litigio, sino que no debieron admitirse como prueba de tal extremo, de acuerdo con lo que expresa el artículo 1129, también del Código Civil. Sigue diciendo la interponente, que la Sala sentenciadora, al aludir a la

excepción perentoria de "Falta de derecho en la parte actora para demandar la nulidad de un contrato sin tener legitimación para ello", aceptó con valor probatorio pleno, las fotocopias acompañadas por las actoras a la demanda, para establecer que, como propietarias del inmueble objeto del litigio, tienen interés en el mismo, infringiendo así los artículos 51 segundo párrafo y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los artículos 1125 inciso 2o. 1129 reformado por el artículo 81 del Decreto Ley número 218, 1518, 1576 y 1577 del Código Civil.Expresa la recurrente, que también se apreció erróneamente el dictamen de los expertos Calixto Pérez Sazo, designado por la parte actora y Sergio Rigoberto Lima Morales, designado por el Tribunal, como tercero en discordia, pues al dársele valor probatorio pleno a esta prueba que fue diligenciada fuera del período probatorio, se infringieron los artículos 64 en sus dos párrafos, 123 en sus tres párrafos, 167 inciso 3o., 169 y 196, estos dos últimos en sus tres párrafos y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. En conclusión, el presente recurso debe de prosperar, según la interponente, primero, porque las demandantes no probaron su legitimación para demandar; y segundo, porque hubo error de derecho en la apreciación de la prueba de expertos, al dársele valor probatorio, pese a que fue diligenciada fuera del período respectivo. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: -IA juicio de la recurrente, se apreció erróneamente el dictamen de los expertos Calixto Pérez Sazo, propuesto por la parle actora y Sergio Rigoberto Lima Morales, designado por el tribunal como tercero en discordia, pues al dársele valor a esta prueba, que fue diligenciada fuera del período respectivo, se infringieron los artículos 64 en sus dos párrafos, 123 en sus tres párrafos, 167 inciso 3o., 169, 196, estos dos últimos en sus tres párrafos y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. Agregó, que esta Corte en sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos setenta y siete, publicada en la Gaceta de los Tribunales del segundo semestre de ese año, meses de julio a diciembre, números del uno al seis, página ciento dieciséis, sostuvo el criterio de que carece de valor la prueba de expertos tramitada fuera del término probatorio, y consignó la siguiente doctrina: "Para que surta efectos legales, la prueba de expertos debe tramitarse dentro del término ordinario de prueba y su ampliación en su caso". Con respecto a lo manifestado por la interesada cabe hacer ver, que la Sala reconoce que al experto tercero en discordia se le discernió el cargo el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y dos, es decir, cuando ya había vencido el período de prueba; igualmente, que la propia demandada y el experto Carlos Rolando Arturo Ortiz Morales, fueron notificados el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, de la resolución de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y

dos, mediante la cual se fijó un plazo de veinte días a los expertos para que rindieran su dictamen. Lo anterior presupone que el tribunal de segundo grado reconoció, que en la tramitación de la prueba de expertos, se realizaron actos procesales fuera del período de prueba. Establecido lo anterior, conviene señalar que el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro y categórico al estipular que los plazos y los términos señalados a las partes para realizar ù los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Vencidos uno u otro, se dictará la resolución que corresponda al ,estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. Por su parte, el artículo 123 del mismo cuerpo legal dice: "Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el proceso por el término de treinta días, este término podrá ampliarse a diez días más, cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo". Las citadas normas son congruentes, pues mientras que la segunda expresa, que el término de prueba en el juicio ordinario es de treinta días, la primera afirma que tal término es perentorio, aunque puede prorrogarse por diez días más. De los artículos comentados, que la recurrente estima como infringidos, se extrae la conclusión de que, si los términos que a las partes se conceden para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, aquellos que se verifiquen fuera de los plazos o términos respectivos, no tienen validez.

Los artículos citados tienen incidencia directa sobre el 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la recurrente también estima infringidos; en efecto, si bien es cierto que el dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, no menos cierto es, que si se toma en cuenta a la hora de fallar, y el mismo es decisivo en el fallo que se dicte, es necesario que en la integración de la prueba se llenen los requisitos de forma que exige la ley, precisamente, dentro del término probatorio; de lo contrario, se propiciaría la anarquía en el juicio y se atentaría contra la lógica jurídica, al darles valor a elementos de convicción aportados sin observar los requisitos legales respectivos. De lo anterior resulta que, como algunos actos procesales necesarios para la tramitación de la prueba de expertos se realizaron fuera del término de prueba, es evidente' que se infringieron los citados artículos. De esa suerte, deviene procedente el recurso de casación interpuesto por lo que debe casarse el fallo recurrido, sin que sea necesario analizar el otro motivo de impugnación. II Que "Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión...", el precepto transcrito

regula lo relativo a la carga de la prueba y en esencia asienta, que corresponde a las partes aportar la prueba de sus afirmaciones. Es necesario pues, para que la pretensión de las partes prospere, que los interesados, con los medios de convicción qx rian, produzcan en el juzgador, la certidumbre o credibilidad de la existencia o inexistencia delhecho afirmado. En el presente caso, aparte de la prueba de expertos que según lo anterior no tiene valor, no existe otro elemento de convicción que demuestre las proposiciones de hecho de las demandantes, de manera que, por la carencia de prueba, debe declararse sin lugar la demanda.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 51, 126, 127, 128 y 129, 620, 621 inciso 2o. y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 66, 67,88, 575 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 168, 169 y 171 de la Ley del Organismo Judicial, CASA la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda promovida por María Ernestina López Morán de Rodas y Elda Virginia López Morán de

Hochreiter contra Libby López Morán de Méndez, a quien se le absuelve de la misma; y II) No se hace especial condena en las costas de este recurso, por haberse litigado con evidente buena fe. NOTIFÍQUESE; repóngase por la recurrente el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales en caso de incumplimiento. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) C. Augusto Villalta P. S. T. Aquino B.- M. A. Recinos.- R. Roca M.- Luis René Sandoval. Ante Mí: J. L. Godínez.

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