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15111990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15111990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

15/11/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por VITATRAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su mandatario, contra el auto de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: No se origina el submotivo de casación de forma, contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el tribunal carece de obligación legal para conocer del recurso contencioso administrativo, al existir defectos formales que impiden admitir a trámite dicho recurso, conforme a la facultad que le concede el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Leyes analizadas: Artículos citados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de noviembre de mil novecientos noventa. En virtud de lo resuelto por la corte de Constitucionalidad en el Amparo interpuesto en contra de esta Cámara, nuevamente se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación, presentado por VITATRAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su mandatario especial judicial con representación abogado Fredy Roberto Vásquez Rodas, bajo su dirección, contra el auto de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del recurso de igual naturaleza planteado por la nombrada contra las resoluciones proferidas por la Sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección General de Aduanas y el Ministerio de

Finanzas Públicas, con fechas diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, y quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente.

HECHOS RELEVANTES:

1. La Sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, emitió la resolución "Número 06/87" del diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en que resuelve la valoración aduanera correspondiente a la mercadería importada por la recurrente, haciendo una nueva clasificación arancelaria y ajuste que debe reintegrar la nombrada en concepto de derechos arancelarios y demás gravámenes.

2. La recurrente, interpuso contra la resolución anterior revocatoria, con fundamento en que la mercadería, consistente en llantas usadas para "carretón agrícola", se le dio una clasificación diferente, como es la de "llantas destinadas a vehículos de distinta naturaleza", con un valor más alto. Además, la resolución impugnada se basó en una ley inexistente, como lo es el "Decreto Ley 147-86", con infracción del artículo 159 de la Constitución Política, ya que la misma tenía el visto bueno del Director General de Aduanas, y en consecuencia, ella sólo podía ser objeto de revocatoria.

3. El Ministerio de Finanzas Públicas, al conocer del recurso de revocatoria, en resolución "Número 03170" del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, con fundamento "en lo que para el efecto preceptúan los artículos 6o. y 50 del Decreto Gubernativo 1881, 86 inciso 2) del Decreto 1762 del Congreso

de la República, al resolver DECLARA: ISe rechaza por ser notoriamente improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto ..." Se fundamentó para llegar a la anterior conclusión: En que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 147-85, las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones del Capítulo XI de dicha ley, es decir, "cabrá el recurso de revisión ante el Director de Aduana, ... En caso no se resuelva, se tendrá por resuelto en forma negativa y se podrá apelar ante el Comité Nacional de Valoración Aduanera, a través del Director de Aduanas". Hecha la transcripción anterior, el Ministerio llega a la conclusión de que "el contribuyente no se adecuó ni orientó su actuación a lo prescrito por la legislación nacional vigente, siendo en consecuencia que al no haber agotado las instancias administrativas contempladas dentro de la ley, el recurso de revocatoria interpuesto es notoriamente improcedente".

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: La legalidad o ilegalidad de las resoluciones números "06/87" proferida por la sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en que se resuelve la valoración aduanera correspondiente a la mercadería importada por la recurrente; y "03170" del quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en que se rechaza, por notoriamente improcedente, la revocatoria

interpuesta por Vitatrac, Sociedad Anónima.HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Dada la naturaleza de la resolución que se impugna en casación, no se efectúa ningún análisis sobre hechos y pruebas aportadas al recurso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por la recurrente. Para llegar a dicha conclusión, se fundamentó: "El interponente del recurso que ahora se analiza, en su memorial introductivo del mismo, claramente reitera que el recurso contencioso administrativo que planteara en su demanda, lo ha enderezado en contra de la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas y, al propio tiempo, también en contra de la resolución emitida por la Sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, en contra de la cual oportunamente interpuso recurso de revocatoria... C) Que en tales supuestos pese a la inadecuada interpretación que de los mismos artículos hace el recurrente, de las dos resoluciones señaladas en su escrito de demanda, únicamente la dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas reúne todos los requisitos que enmarca la ley. Pero habiéndose enderezado el recurso contencioso administrativo señaladas en la demanda, es obvio que el Tribunal no puede de oficio seleccionar una de las dos para darle trámite al recurso...".

ALEGACIONES: Vitatrac, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Casación por motivo de forma, con base en el artículo 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por haberse negado el Tribunal a conocer teniendo obligación de hacerlo. Estimó infringidos los artículos 12, 28, 203 y 221 de la Constitución Política; 9o., 11, 12, 22 y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 11 y 12 de la Ley del Organismo Judicial.

La recurrente sostuvo la tesis siguiente:

1. La infracción a los artículos constitucionales señalados se dio porque le fueron conculcados sus derechos de defensa y petición, pues el tribunal se negó a ejercer la facultad que tiene para juzgar en asuntos que deben ser discutidos de conformidad con la función que le tiene asignada la Constitución Política al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

2. El criterio sustentado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que "por haberse interpuesto el recurso contra dos resoluciones no era procedente darle trámite porque sólo una había causado estado y el argumento de que el tribunal no podía de oficio seleccionar la resolución contra la que cabía el recurso, es precisamente lo que hace evidente la procedencia de este recurso de casación, puesto que el propio tribunal en la resolución impugnada hace la selección que según él no puede hacer y aún reconociendo cual de las resoluciones llena los requisitos de ley, se niega a darle trámite al recurso".

3. El artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, determina qué resoluciones causan estado y "En

el presente caso, mi representada sigue considerando que las resoluciones impugnadas con el recurso contencioso administrativo, había causado estado a la luz de los dispuesto en este artículo, precisamente porque como ya quedó indicado, la resolución dictada por la Sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección de Aduanas con la aprobación del Director General, resolvió directamente al asunto y causó estado al haberse agotado la vía gubernativa con la interposición y resolución del recurso de revocatoria interpuesto, además, rechazar el recurso de lo contencioso administrativo con el argumento de que tal resolución no ha causado estado, implicaría que la misma aún no se encuentra firme y en consecuencia no podría ser ejecutada, lo cual incluso sería perjudicial para la misma administración pública o implicaría que anticipadamente y sin tener a la vista el expediente administrativo correspondiente, el tribunal está resolviendo un asunto que precisamente, es lo que tendrá que discutirse con el recurso de lo contencioso administrativo ilegalmente rechazado".

4. Estimó infringidos los artículos 11 y 12 de la Ley del Organismo Judicial, porque según el último de ellos, los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, disponiendo que en casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 11, "El espíritu de la Ley de lo Contencioso Administrativo, a la luz de los preceptos constitucionales citados, es el de que los tribunales de lo contencioso administrativo entren a conocer sin

ninguna excepción, de los casos en que se le plantee una controversia entre un particular y la administración pública, si la resolución que se recurre es susceptible de discutirse en sede contencioso administrativa, sin establecer exigencias formalistas".

B. Con motivo del día de la vista, tanto la recurrente como el Ministro de Finanzas Públicas alegaron por escrito.

CONSIDERANDO: -I-La Corte Suprema de Justicia ya dictó sentencia de casación en el presente caso con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. No obstante ello procede a dictar, nuevamente, sentencia de conformidad con la parte resolutiva del fallo proferido por la Corte de Constitucionalidad con fecha tres de octubre del año en curso, en la cual se ordena dictar sentencia que resuelve el fondo del recurso de casación de mérito. Sin embargo, reitera su criterio lógico y jurídico exter "por lo que su inadmisión, que es la imposibilidad de que un acto ingrese al proceso, no pudo iniciar éste". -IICon fundamento en el submotivo contenido en el artículo 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, "por haberse negado el tribunal a conocer teniendo obligación de hacerlo", Vitatrac, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Casación por motivo de forma. Estimó infringidos los artículos 12, 28, 203 y 221 de la Constitución Política; 9o., 11, 12, 22 y 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 11 y 12 de la Ley del

Organismo Judicial. El auto contra el cual se interpone casación, es el que declaró sin lugar el recurso de reposición hecho valer por la presentada, que confirma el rechazo de plano del recurso contencioso administrativo, con fundamento en que éste fue enderezado contra dos resoluciones, una proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, que según el criterio de dicho tribunal "sí reúne los requisitos para ser impugnada por este medio", y la otra emitida por la Sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, la que no reúne los requisitos pertinentes para ser atacada por dicho medio, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo llega a la conclusión de que "es obvio que el tribunal no puede de oficio seleccionar una de las dos para darle trámite al recurso". La circunstancia señalada originó que no se diera trámite al recurso contencioso administrativo, por lo que de acuerdo a la doctrina, se configura el submotivo invocado para sustentar la casación de forma, cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Tal negativa implica que el Tribunal se ha negado a conocer, bien sea dictando un auto ilegal mediante el cual evita emitir sentencia, o bien sea dictando resolución que, "formalmente" revista los caracteres de una sentencia, pero que omite ilegalmente conocer y fallar sobre el fondo del asunto debatido. Esta Corte, no obstante que ratifica su criterio de que el proceso contencioso administrativo subjudice, jurídicamente no se inició, al analizar los antecedentes del caso considera:

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tenía obligación de conocer y en su oportunidad fallar sobre las pretensiones planteadas por Vitatrac, Sociedad Anónima, ya que la resolución "Número 06/87" emitida por la Sección de Valoración del Departamento y Dirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, conforme el criterio sustentado por el Ministerio de Finanzas Públicas -resolución número 03170-, era impugnable en la forma que establece el artículo 25 del Decreto Ley 147-85 y no por medio del recurso de revocatoria, como lo hizo la recurrente al tratarse de materia de valoración aduanera en la vía administrativa. Precisamente, fue por ello que dicho Ministerio rechazó ese recurso -revocatoriapor notoriamente improcedente. En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo en contra de dos resoluciones administrativas de las cuales, según lo sostiene el tribunal respectivo, sólo una llena el requisito determinado por el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -causar estadoes incuestionable que dicho tribunal no puede suplir de oficio el planteamiento defectuoso en que se incurrió al tenor del artículo 28 de esa ley, que otorga la facultad de rechazarlo cuando no se encuentre arreglado a la misma. Consecuentemente no se originó el submotivo de forma que se invoca en casación, pues existiendo los defectos formales señalados no se debe admitir para su trámite el recurso contencioso administrativo de

mérito. Con base en las consideraciones anteriores, se debe desestimar el presente recurso de casación, así como formular las demás declaraciones que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 88, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9o., 11 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito, condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que debe entrar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. ÁngelValle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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