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1512-2015 16052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1512-2015 16052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/05/2016 – PENAL

1512-2015

DOCTRINA Carece de fundamentación el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante las puntuales denuncias de violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación al valorar la prueba pericial, testimonial y documental y concatenarla con el testimonio de la víctima, responde de manera general sin entrar a analizar la logicidad de los razonamientos del a quo para otorgarle valor probatorio a los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el cuatro de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado RUDY JHONATAN PASTOR MEJÍA por el delito de violación con agravación de la pena. El procesado comparece auxiliado por el abogado René Pedro Tzul Tzul. No figura querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Rudy Jhonatán Pastor Mejía el diez de noviembre de dos mil trece, a las dieciséis

horas aproximadamente, llegó a la cantina denominada (…), ubicada en el local número quince (…), en el entronque del municipio de (…), departamento de Totonicapán, se sentó en una de las mesas del lugar, se dirigió a la agraviada (…), le pidió un cigarrillo y un litro de cerveza, cuando ésta se dio la vuelta, la tomó de las manos y se la llevó hacia atrás de la barra que se encuentra en dicho negocio, donde la tiró al piso y tuvo acceso carnal con dicha agraviada, a quien le introdujo su pene en la vagina y en el ano.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia del veintisiete de abril de dos mil quince absolvió al procesado. Consideró que, no se acreditó que el acusado haya cometido el hecho que se le atribuyó, si bien es cierto, con las pruebas valoradas positivamente se confirmó que existió una relación sexual entre la pareja, también lo es que no se demostró la existencia de violencia (física o psicológica) como requisito del artículo 173 del Código Penal, pues la supuesta afectada lo desmintió. Por otra parte, con la información proporcionada por los profesionales de la medicina, psicología y química biológica se estableció la existencia de una desfloración antigua y laceración anal de la supuesta víctima; con los frotis vaginal y anal tomados en la misma, se demostró la presencia del perfil genético del acusado y una

mezcla entre éste y el de la agraviada, de lo que se dedujo únicamente la existencia de una relación sexual, pues no son precisamente los medios probatorios idóneos con los que se pueda establecer que el actuar del acusado haya sido mediante violencia y contrario a la voluntad de la mujer que se mencionó como afectada, ya que se trata de un delito de violación. Además, a dichos profesionales no les constó nada del hecho, pues su intervención fue posterior. Respecto a la historia clínica, en el caso del médico forense y el psicológico son puramente referenciales y son datos que sirvieron en la búsqueda de las consecuencias clínicas que presentaba, además tales afirmaciones no se hicieron ante juez competente, ni frente a las partes para que pudieran fiscalizarlas, en ese caso, la misma agraviada al declarar expresó con claridad y franqueza que fue con su voluntad y de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda persona es inocente, mientras no sea declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Concluyó en que, no se destruyó el status de inocencia del acusado, que es un principio básico del sistema acusatorio y en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser considerada como inocente mientras no se pruebe lo contrario, es al Ministerio Público al que le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del acusado y no a éste su inocencia, por lo que declaró la inexistencia del delito.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma, denunció: la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, por la violación a las reglas de lasana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación al valorar: a) el peritaje de la doctora Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, con el que se estableció que la agraviada presentó lesiones en el área genital y anal y que en éste último hay presencia de laceración. La Perito al declarar en el debate indicó que, la agraviada al momento del reconocimiento médico le dijo: “…dos muchachos, uno llamado Juan y el otro no sabía su nombre, le pidieron cerveza y luego un cigarrillo… el muchacho que es más gordo le jaló del cabello y le dio una manada en la cara, muslos y estómago, luego la tiró al suelo, le quitó su pantalón y el calzón y el hombre gordo la violó vaginal y analmente, y le decía si vas a decir a la policía te voy a matar… luego la amenazó con un cuchillo, ella lo agarró lastimándose la mano derecha, el otro hombre le dijo quítate voy yo, contestándole el hombre gordo espérate, tengo que terminar, ella quiso gritar pero le volvió a pegar en la cara, luego el hombre gordo se quitó de encima de ella y el otro hombre la violó vaginalmente…”; las cuales de acuerdo a la experiencia se puede establecer que son

causadas cuando existe un acceso carnal violento y no consentido. A preguntas del fiscal a cargo del debate, la perito respondió que la agraviada tenía hinchada la cara y presentaba lesiones en las manos e indicó que las heridas de las manos coincidían con el hecho que se hubieran causado con un cuchillo (esto se puede oír en el disco compacto del debate); b) el peritaje del psicólogo Eddy Alexander Medina González, derivado de los hechos denunciados estableció que la agraviada presentó daño emocional, traducido en un trastorno de estrés agudo, que se caracterizó con malestar corporal, pérdida del apetito, dificultad para dormir, recuerdos recurrentes de lo vivido, ansiedad; c) los peritajes de Manuel Ricardo Ramos Álvarez, María José Rivera Castellanos de Salinas y Silvia Patricia Quiñonez Recinos, con los que se acreditó que en los tres hisopos con frotis vaginal y dos con frotis anal, así como en el pantalón de lona color negro… se detectó fluido seminal y se observaron espermatozoides, los que al ser analizados genéticamente se determinó que, en la porción femenina, dichos hallazgos son coincidentes con el perfil genético del acusado… se detectó una mezcla de al menos dos personas, en este caso del acusado y la agraviada que sostuvieron relaciones sexuales en contra de la voluntad de la agraviada; el testimonio de Miguel Ángel Castro García, quién manifestó: “…que habían más personas, pero desde la puerta de ingreso se percató que la agraviada gritaba

y por eso creyó que la estaban forzando”; d) la agraviada manifestó que, “las relaciones sostenidas con el acusado fueron voluntarias porque, nadie la golpeó”; lo cual al concatenarlo con la prueba valorada positivamente haciendo uso de la reglas de la sana crítica razonada no coincide. ¿Cómo se explican las lesiones genitales y anales que la médico forense estableció en la agraviada, así como la lesión en la mano que pudo haber sido causada por el cuchillo que utilizó el acusado para conseguir su propósito de tener acceso carnal con la agraviada?. No hay mayor explicación de que el acusado en contra de la voluntad de la agraviada y utilizando violencia al amenazarla con un cuchillo, tuvo acceso carnal con la mencionada la víctima, causándole lesiones en el área genital y anal; e) los testimonios de Francisco Abelino Juárez e Isabel García Pérez, dueños de la cantina, quienes indicaron: el primero que “…la agraviada estaba encerrada, llorando y desarreglada, quien le refirió que dos personas la violaron y que éstas le robaron aproximadamente trescientos quetzales”; la segunda corroboró lo dicho por su esposo y agregó que, “dichas personas… le taparon la boca, la violaron y le robaron producto”; medios de prueba a los que no le otorgó valor el tribunal sentenciador, no obstante la agraviada minutos después del hecho les indicó lo ocurrido. Concluyó en que, toda la prueba producida en el debate y valorada positivamente, ubican al procesado el

día, hora, lugar de los hechos y las acciones que ejecutó y que fueron acusadas. Por motivo de fondo denunció: la inobservancia del artículo 173 relacionado con el artículo 174 numeral 1) ambos del Código Penal, en virtud que los hechos acreditados se subsumen en el delito de violación con agravación de la pena, ya que en las acciones realizadas por el acusado se demostró que tuvo acceso carnal con la agraviada en contra de su voluntad. Solicitó se condene al procesado por el delito de violación con agravación de la pena y se le imponga la pena de quince años de prisión inconmutables.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango en resolución del cuatro de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: a) el apelante pretendió que se valore nuevamente la prueba, lo cual deviene improcedente de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, por el principio de la intangibilidad de la prueba. Sin embargo, hizo saber al apelante que el a quo al valorar toda la prueba diligenciada en el debate, utilizó las reglas de la sana crítica razonada, puesto que cada medio de prueba no fue valorado aisladamente sino en su conjunto, fue acreditado o desacreditado por otro, conclusión a la que arribó de la simple lectura de la sentencia. El hecho de no estar de acuerdo con la forma de la valoración dela prueba, no es suficiente fundamento para recogerlo, porque sí existe motivación en la sentencia a través

de la cual se explican las causas del fallo que se impugnó; b) equivocadamente el apelante pretende que el tribunal de alzada valore prueba y luego descienda a los hechos acreditados para dar una calificación jurídica a los mismos y así imponer sanción penal, lo cual es propio del juez de sentencia por la inmediación en la producción de la prueba y por lo tanto no es parte de la facultades que le son conferidas a esa Sala, por lo que el planteamiento es erróneo, de donde no se logró desprender la inobservancia de la ley sustantiva penal alegada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del citado código. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 385 concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In Fine y 420 numeral 5 del mismo código, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación al valorar: a) el peritaje de la doctora Claudia Graciela Reyna Caro de Camey, con el que se estableció que la agraviada presentó lesiones en el área genital y anal y que en éste último hay presencia de laceración. La Perito al declarar en el debate indicó que, la agraviada al momento del

reconocimiento médico le dijo: “…dos muchachos, uno llamado Juan y el otro no sabía su nombre, le pidieron cerveza y luego un cigarrillo… el muchacho que es más gordo le jaló del cabello y le dio una manada en la cara, muslos y estómago, luego la tiró al suelo, le quitó su pantalón y el calzón y el hombre gordo la violó vaginal y analmente, y le decía si vas a decir a la policía te voy a matar… luego la amenazó con un cuchillo, ella lo agarró lastimándose la mano derecha, el otro hombre le dijo quítate voy yo, contestándole el hombre gordo espérate, tengo que terminar, ella quiso gritar pero le volvió a pegar en la cara, luego el hombre gordo se quitó de encima de ella y el otro hombre la violó vaginalmente…”; de acuerdo a la experiencia se puede establecer que son causadas cuando existe un acceso carnal violento y no consentido. A preguntas del fiscal a cargo del debate, la perito respondió que la agraviada tenía hinchada la cara y presentaba lesiones en las manos e indicó que las heridas de las manos coincidían con que el hecho que se hubieran causado con un cuchillo (esto se puede oír en el disco compacto del debate); b) el peritaje del psicólogo Eddy Alexander Medina González, estableció que la agraviada presentó daño emocional, traducido en un trastorno de estrés agudo, que se caracterizó con malestar corporal, pérdida del apetito, dificultad para dormir, recuerdos recurrentes de lo vivido, ansiedad; los peritajes de Manuel Ricardo Ramos Álvarez, María José Rivera

Castellanos de Salinas y Silvia Patricia Quiñonez Recinos, con los que se detectó fluido seminal y se observaron espermatozoides, dichos hallazgos son coincidentes con el perfil genético del acusado… se detectó una mezcla de al menos dos personas, en este caso del acusado y la agraviada que sostuvieron relaciones sexuales en contra de la voluntad de la agraviada; c) el testimonio de Miguel Ángel Castro García, quién manifestó: “…que habían más personas, pero desde la puerta de ingreso se percató que la agraviada gritaba y por eso creyó que la estaban forzando”; el testimonio de la agraviada, quien manifestó que, “las relaciones sostenidas con el acusado fueron voluntarias porque, nadie la golpeó”; lo cual al concatenarlo con la prueba valorada positivamente haciendo uso de la reglas de la sana crítica razonada no coincide. ¿Cómo se explican las lesiones genitales y anales que la médico forense estableció en la agraviada, así como la lesión en la mano que pudo haber sido causada por el cuchillo que utilizó el acusado para conseguir su propósito de tener acceso carnal con la agraviada?. No hay mayor explicación de que el acusado en contra de la voluntad de la agraviada y utilizando violencia al amenazarla con un cuchillo, tuvo acceso carnal con la mencionada la víctima, causándole lesiones en el área genital y anal; d) los testimonios de Francisco Abelino Juárez e Isabel García Pérez, dueños de la cantina, quienes indicaron: el primero

que “…la agraviada estaba encerrada, llorando y desarreglada, quien le refirió que dos personas la violaron y que éstas le robaron aproximadamente trescientos quetzales”; la segunda corroboró lo dicho por su esposo y agregó que, “dichas personas… le taparon la boca, la violaron y le robaron producto”; medios de prueba a los que no le otorgó valor el tribunal sentenciador, no obstante la agraviada minutos después del hecho les indicó lo ocurrido. Concluyó en que, toda la prueba producida en el debate y valorada positivamente, ubican al procesado el día, hora, lugar de los hechos y las acciones que ejecutó y que fueron acusadas; Por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 173 relacionado con el artículo 174 numeral 1) ambos del Código Penal, en virtud que los hechos acreditados se subsumen en el delito de violación con agravación de la pena, ya que en las acciones realizadas por el acusado se demostró que tuvo acceso carnal con la agraviada en contra de suvoluntad. Solicita se condene al procesado por el delito de violación con agravación de la pena y se le imponga la pena de quince años de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El

procesado solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, creando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. II El ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio

de razón suficiente y la regla de la derivación al valorar la prueba pericial, testimonial y documental, porque con la misma se estableció la participación del procesado en los hechos acusados, sin embargo fue absuelto únicamente con base a la declaración de la agraviada, quien claramente mintió en el debate, ya que su dicho no coincidió con la demás prueba. Concluyó en que, toda la prueba producida en el debate y valorada positivamente, ubican al procesado el día, hora, lugar de los hechos y las acciones que ejecutó y que fueron acusadas. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del ente apelante. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica

razonada, específicamente sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación. En el razonamiento del ad quem, solo se limitó a explicar que el apelante pretende se valore nuevamente la prueba, lo cual deviene improcedente por el principio de intangibilidad de la prueba. Asimismo, consideró que el a quo al realizar la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo observó las reglas de la sana crítica razonada, puesto que cada medio de prueba no fue valorado aisladamente sino en su conjunto, fue acreditado o desacreditado por otro, conclusión a la que arribó de la simple lectura de la sentencia, sí existe motivación en la sentencia a través de la cual se explican las causas del fallo que se impugnó. No se realizó el análisis que permitiera confirmar que las conclusiones extraídas por el tribunal del juicio fueron inferencias razonables que respetaron las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación, como lo son la expresión de motivos y la completitud de los mismos, es decir, no es expresa, ni completa, y al carecer de dichosrequisitos no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el tribunal de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el

dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala, para dar respuesta fundada a su decisión debió examinar si las conclusiones a las que arribó el sentenciante al valorar la prueba pericial, testimonial y documental concatenada con el testimonio de la víctima (…), constituyen inferencias lógicas que respetan las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, o si por el contrario, la información que aportan las pruebas relacionadas, pudieron haber conducido a una decisión distinta de la de absolución. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo,

reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. Al haberse declarado con lugar el motivo de forma, no se entra a conocer por innecesario el motivo de fondo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el cuatro de noviembre de dos mil quince. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados. III. No entra a conocer el motivo de fondo por la razón considerada. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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