15121976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15121976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/12/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Julio Escobar Gálvez contra la mortual del ingeniero Martín Prado Vélez, representada por Victorio Casia González y contra Ricardo Hernández Rodríguez.
DOCTRINA: Es defectuoso y no puede prosperar el recurso de casación, cuando se alega simultáneamente violación e interpretación errónea de las mismas normas jurídicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Para resolver se ve el recurso de casación interpuesto por Julio Escobar Gálvez, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre próximo pasado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra la mortual del ingeniero Martín Prado Vélez, representada por Victorio Casia González y Ricardo Hernández Rodríguez ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.
DEL OBJETO DEL JUICIO: La demanda versa sobre la nulidad absoluta del contrato mutuo con garantía hipotecaria celebrado en escritura pública número cincuenta y cinco, el veinticinco de abril de mil novecientos setenta, autorizada por el notario Marcial Prado García, en virtud de la cual el ingeniero Martín Prado Vélez, por medio de su mandatario Hugo Adolfo González García, recibió del señor Ricardo Hernández Rodríguez la suma de mil quetzales en la calidad indicada, garantizando el pago con hipoteca de la finca urbana número tres mil
noventa y dos, folio ciento setenta y tres del libro seiscientos veintiséis de Guatemala y sobre la nulidad y cancelación de la segunda inscripción hipotecaria y de la segunda inscripción de dominio de la finca indicada. El actor funda su demanda en que él es el propietario legítimo del inmueble indicado, el cual lo compró por abonos en el año de mil novecientos cincuenta y dos a la señora Julia Velásquez Borrayo, por el precio de un mil quinientos dos quetzales con setenta centavos, que pagó totalmente conforme a lo convenido y que desde esa fecha lo posee en calidad y a título de dueño, de buena fe, de manera continua, pacífica y pública. Manifestó en su demanda que cuando compró el lote ya estaba medido, trazado y delimitado, formaba parte de la lotificación Roosevelt, pero que no había sido desmembrado de la finca matriz. Que por escrituras públicas números ciento diecisiete y ciento veintitrés de fechas cuatro y siete de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, autorizada por el notario Oswaldo Salazar Vaides, la señora Velásquez Borrayo, en pago de servicios, adjudicó al ingeniero Prado Vélez, entre otras, la finca indicada, pero con la obligación de otorgar las correspondientes escrituras de propiedad a los compradores de lotes de la indicada lotificación y que, a pesar de ello, el ingeniero Prado Vélez celebró el contrato cuya nulidad demanda, con categórica violación del artículo 835 del Código Civil, porque no se podrá hipotecar un bien adquirido con la obligación y
compromiso expreso de otorgar la escritura pública traslativa de dominio a favor de su comprador. El señor Ricardo Hernández Rodríguez, al contestar en sentido negativo la demanda, interpuso las excepciones perentorias de ausencia de requisitos legales para que pueda declararse la nulidad del instrumento público cuestionado y prescripción de la acción de nulidad. Adujo que el instrumento de mutuo cuestionado es perfecto y lícito, puesto que reúne todos los requisitos legales, fue inscrito en el registro el gravamen a su favor y que posteriormente mediante remate judicial la propiedad se registró a su nombre. Que cuando celebró el referido contrato la finca se encontraba inscrita a nombre de don Martín Prado Vélez sin ninguna limitación, por lo que no tiene por que responder por algo que no le incumbe. Que en cuanto a la prescripción, ya transcurrió el término de cuatro años para intentar la acción de nulidad. Victorio Casia González, en representación de la mortual de Martín Prado Vélez, contestó negativamente la demanda.
DE LA PRUEBA: Las partes aportaron las siguientes: Informe de la Municipalidad de esta ciudad sobre la autorización, funcionamiento y personas interesadas en la Lotificación Roosevelt; declaraciones de los testigos Desidoro Véliz Reyes, Gerardo Melgar, Ricardo Duarte Arreaga y Jesús Véliz Reyes; fotocopias legalizadas de las escrituras públicas números ciento diecisiete y ciento veintitrés de fechas cuatro y siete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, autorizadas por el notario Oscar Salazar Valdés y de la número cincuenta y
cinco, autorizada el veinticinco de abril de mil novecientos setenta por el notario Eduardo Marcial Prado García; certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo civil de la demanda y sentencia del juicio ejecutivo de obligación de escriturar seguido por Julio Escobar Gálvez contra Martín Prado Vélez; certificaciones extendidas por el Registro de la Propiedad referentes a la finca objeto del litigio; recibos y documentos extendidos por la Lotificación Roosevelt y reconocimiento judicial del inmueble. Para mejor fallar, en primera instancia, se tuvo a la vista fotocopias legalizadas de las escrituras públicas números doscientos cuarenta y siete de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y su ampliación enescritura pública número setenta de primero de abril de mil novecientos cincuenta y dos autorizadas por el notario Fidel Ortiz Guerra, que contienen un contrato para la lotificación y urbanización de varios inmuebles, celebrado entre la señora Julia Velásquez Borrayo y los señores Gabriel Asturias Moulton y Luis René Montenegro Carrera.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento que declaró sin lugar la demanda entablada por Julio Escobar Gálvez contra la mortual de Martín Prado Vélez representada por Victorio Casia González y contra Ricardo Hernández Rodríguez y eximió al actor vencido del pago de las costas del proceso por estimar que litigó con evidente buena fe.
Consideró el Tribunal de Segunda Instancia que el contrato de mutuo celebrado entre el ingeniero Martín
Prado Vélez, por medio de su representante legal y el señor Ricardo Hernández Rodríguez, no es contrario al orden público, a las leyes prohibitivas expresas y contiene todos los requisitos esenciales para su existencia y que el hecho de que el señor Prado Vélez haya "enajenado la mencionada finca" que obtuvo con la condición por él aceptada de otorgar las escrituras traslativas de dominio a los compradores de lotes de las parcelas que les fueron adjudicadas y que hubieran cumplido con pagar en su totalidad, no puede viciar de nulidad el referido contrato, puesto que las promesas de venta hechas a los adquirientes de lotes no fueron registradas y que, por el contrario, en el mismo instrumento se hace constar que sobre la finca vendida no pesa ningún gravamen, anotación o limitación, motivo por el cual se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre del señor Hernández Rodríguez, de donde la obligación de Prado Vélez, quedó como lo afirma el Juez a-quo, como una obligación personal, que los interesados pudieron ejecutar como obligación de escriturar, pues habiéndose inscrito el derecho de propiedad en el Registro, sin limitaciones, se pudo perfectamente realizar cualquier contrato sobre la finca mencionada, sin perjuicio de la responsabilidad personal del obligado a cumplir con lo convenido al celebrarse el contrato por el que obtuvo la propiedad de la finca en cuestión.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Julio Escobar Gálvez interpuso casación de fondo con base en los submotivos de violación, interpretación errónea de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
Violación de ley. Argumenta que el artículo 835 del Código Civil expresa que sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados. Que el ingeniero Martín Prado Vélez, en pago de servicios, adquirió la finca urbana número treinta y siete mil noventa y dos, folio ciento setenta y tres del libro seiscientos veintiséis de Guatemala con el compromiso expreso de otorgar las escrituras traslativas de dominio "de los inmuebles que le han sido adjudicados y hayan cumplido con la cancelación total de sus lotes y demás obligaciones hacia la lotificación". Que entre esos compradores de lotes, el recurrente había comprado el lote número ocho de la fracción dieciséis de la Lotificación Roosevelt a doña Julia Velásquez Borrayo, quien era la propietaria de la lotificación y que constituía la finca identificada; que el ingeniero Prado Vélez no podía celebrar contrato con garantía hipotecaria de la finca que el dicente había comprado a plazos; que el citado ingeniero aceptó expresamente el compromiso de otorgar las escrituras traslativas de dominio a los compradores de lotes de modo que al hipotecar la finca, lo hizo contra el precepto legal contenido en el artículo 835 del Código Civil, que prohibe que pueda hipotecar bienes quien no puede disponer de los mismos. Que la Sala también violó el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial que establece que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez y que violó el artículo 1301 del Código Civil que preceptúa que
hay nulidad absoluta en un negocio, cuando es contrario a las leyes prohibitivas expresas y que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efectos ni son rivalidables por confirmación. El artículo 1146 del Código Civil, porque la inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Que violó también el artículo 1143 del Código Civil, porque si bien es verdad que únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro, también lo es que por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato, pero que los demandados no son terceros, sino partes contratantes; "1517 del Código Civil, porque se probó la existencia del contrato celebrado entre mi persona y la señora Velásquez Borrayo"; el artículo 1518 del Código Civil porque los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes; el artículo 1574 del Código Civil sobre la forma de contratar y obligarse; 1674, que indica que se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro; 1790 y 1791, relativos a la compraventa que se perfecciona desde el momento en que convienen las partes en la cosa y en el precio.
Interpretación errónea. Arguye: "En este razonamiento violó 835 y 1301 del Código Civil, porque este contrato sí violó los mencionados artículos y al ser interpretados en forma diferente por la Sala sentenciadora, se da el submotivo alegado". Citó además, dentro del párrafo del submotivo de interpretación errónea los artículos
1146, 1148, 1674, 1790, 1791 y 1305 del Código Civil. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Indica que la Sala omitió el análisis de los siguientes medios de prueba: a) Informe de la Municipalidad de Guatemala que demuestra que la señora Velásquez era la propietaria de la lotificación Roosevelt; b) el reconocimiento Judicial que probó que él tiene la posesión del lote número ocho de la indicada lotificación; c) declaraciones de los testigos Desidoro Véliz Reyes, GerardoMelgar, Ricardo Duarte Arreaga y Jesús Véliz Reyes, sobre la propiedad del lote; d) los recibos que acreditan los pagos que hizo; e) "Certificación de la obligación de escriturar que seguí ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, juicio ejecutivo No. 34127, a cargo del Notificador 3o. que terminó con la declaración solicitada"; f) las certificaciones del Registro de la Propiedad que acreditan la inscripción de dominio a favor de la señora Velásquez y del señor Prado Vélez. Que dichos documentos prueban que es el propietario del lote número ocho de la fracción dieciséis de la Lotificación Roosevelt. Que "de la omisión del análisis de estas pruebas, se acreditan plenamente mis derechos, por lo que la casación deberá corregirlos" Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba que aduce el recurrente, cabe advertir que la Sala aceptó como probado el hecho de que el ingeniero Martín Prado Vélez "haya enajenado la mencionada finca
que obtuvo con la condición por él aceptada de otorgar las escrituras traslativas de dominio a los compradores de lotes, de las parcelas que les fueron adjudicadas y que hubieran cumplido con pagar en su totalidad" y funda su resolución absolutoria, no por haber ignorado o pasado por alto los medios de prueba que indica el actor, sino porque a juicio de la Sala esa obligación personal de Prado Vélez, no puede viciar de nulidad el contrato objeto de la demanda, puesto que las promesas de venta hechas a los adquirentes de lotes no fueron inscritas en el Registro, ya que habiéndose registrado el derecho de propiedad de Prado Vélez sin limitaciones, pudo celebrar cualquier contrato sobre la finca mencionada, sin perjuicio de la responsabilidad personal del obligado a cumplir con lo convenido al celebrarse el contrato por el que obtuvo la propiedad de la finca. Tal obligación contraída por Prado Vélez con su vendedora viene a constituir una estipulación en favor de tercero, es decir en favor de los terceros promitentes de compra de lotes, pero como tales promesas no se inscribieron en el Registro, como ya se indicó, la obligación deviene personal de Prado Vélez y no puede afectar su derecho real de propiedad inscrita sin limitaciones. Es de observar que si bien la Sala en su razonamiento afirmó que Prado Vélez había enajenado la finca, lo que hizo fue simplemente hipotecarla y la enajenación se sobrevino posteriormente, en virtud de ejecución y de traspaso de la propiedad por el Juez respectivo, en rebeldía del deudor hipotecario Prado Vélez, pero tal equivocación de
concepto no incide en el fondo del asunto. Tomando en cuenta que los hechos cuya prueba pudiera derivarse de los medios de evidencia, cayo análisis se omitió, a juicio del recurrente, inclusive la posesión material del lote en cuestión por el actor, no pudieron disminuir la disponibilidad del inmueble que adquirió Prado Vélez libre de gravámenes reales, el recurso por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba deviene improcedente. II En lo atinente a los submotivos de violación e interpretación errónea de leyes, esta Corte ha señalado en numerosos fallos la imposibilidad jurídica de que un precepto legal pueda a su vez ser violado -es decir, por ignorarse su existencia, o por resolverse contra su contenidoy ser erróneamente interpretado, y en vista de que el recurrente señala como violados y a la vez como interpretados erróneamente los artículos 835, 1146, 1148, 1301, 1674, 1790 y 1791 del Código Civil, no le es dable a esta Cámara suplir tales defectos en el planteamiento del recurso, por la índole rigurosamente técnica de la casación. En respecto a la violación señalada por el recurrente del artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial que establece que son nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, salvo que en ella misma se acuerde su validez, por ser un principio general cuya infracción la hace depender el propio recurrente de la infracción de los demás artículos citados,
tampoco es procedente su examen. En lo que atañe a los artículos 1517 y 1518 del Código Civil, referentes al concepto y perfeccionamiento de los contratos en general, no fueron violados por la Sala al confirmar el fallo absolutorio referido y en cuanto al artículo 1574 del mismo Código, referente a la forma de los contratos, el interesado no sustenta tesis alguna que permita al Tribunal hacer el estudio comparativo de rigor y en cuanto a la interpretación del artículo 1305 del Código Civil, su razonamiento no se compagina con el contenido de la disposición. En esa virtud, el recurso deviene asimismo improcedente por los submotivos alegados de violación e interpretación errónea de la ley LEYES APLICABLES: Artículos 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 164 y 177 de la Ley del Organismo Judicial; 8o. Decreto 74-70 del Congreso de la República; 1148 y 1531 del Código Civil, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días y en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley, bajo apercibimiento
de multa de cinco quetzales y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona. - Ante mí: M. Álvarez Lobos.