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15121992 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
15121992 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/12/1992 - CIVIL

DOCTRINA:

1. No procede la casación de una sentencia solicitada por violación de ley citándose como violada una norma de carácter procesal y además argumentándose sobre interpretación errónea de esa ley

2. Es improcedente el recurso de casación en el que se invoca error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas si no se identifican debidamente los medios de convicción en los que a juicio del casacionista se cometieron esos vicios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de Casación interpuesto por Alejandro Gramajo Solórzano en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el trece de julio de mil novecientos noventa y dos.

ANTECEDENTES

I. De la demanda: El cinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos compareció ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento el señor Alejandro Gramajo Solórzano, en su propio nombre y en el de su hermana Francisca Molina Sagarminaga de Lorenzana demandando en la vía ordinaria a la señora Sonia Judith Gramajo Aldana de Galicia por la nulidad del testamento otorgado por la señora Mercedes Tomasa Solórzano viuda de Molina, también conocida como Mercedes Tomasa Solórzano Sagarminaga viuda de Molina, Mercedes Tomasa Solórzano, Tomasa Sagarminaga Solórzano, Mercedes T. Solórzano S. viuda de

Molina, Tomasa Solórzano Sagarminaga, Mercedes Tomasa Sagarminaga de Gramajo y Tomasa V. de Gramajo, otorgado según escritura pública número treinta autorizada el siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve ante el Notario José Arturo Rodas Ovalle. El proceso se tramitó con el número cuatro mil setecientos noventa y dos a cargo del oficial primero.

II. Sentencia de Primera Instancia: El veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil dictó sentencia cuya parte resolutiva dice: "POR TANTO: Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Desestima la demanda ordinaria de nulidad de Testamento Abierto, promovida por Alejandro Gramajo Solórzano, en nombre propio y en su calidad de representante legal de Francisca Molina Sagarminaga de Lorenzana en contra de Sonia Judith Gramajo Aldana de Galicia; II. No se hace especial condena en costas; III. Repóngase el papel español empleado al sellado de ley con imposición de la multa respectiva; IV. Notitíquese."

III. Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y dos dictó la sentencia de segundo grado en cuya literal A) de la parte declarativa confirma el numeral I, de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en la literal B) revoca el numeral II, y al resolver conforme a derecho

condena a la parte actora al pago de las costas procesales. La Sala consideró, entre otros aspectos, los siguientes: a. que la demanda no puede prosperar porque jamás llegaron a probar durante el transcurso del litigio sus pretensiones, puesto que si bien es cierto adjuntaron con la demanda certificación extendida por el Doctor Víctor Pierri, Jefe de Servicios Rotativos de Medicina del Hospital San Juan de Dios en la fecha en que fue extendida tal certificación, o sea el trece de julio de mil novecientos ochenta y dos, documento en el que se expone que la señora Mercedes Tomasa Solórzano Sagarminaga viuda de Molina durante todo el tiempo que estuvo en el hospital mencionado presentó marcada incapacidad física, mental y volitiva, también lo que es tal certificación por sí sola no puede constituir prueba suficiente para anular el testamento relacionado en virtud que ni tan siquiera túvose por incorporado al proceso en la primera resolución del mismo fechada seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, ni tampoco se tuvo como prueba dentro de la litis en el período respectivo, durante el cual, los demandantes no rindieron prueba alguna según consta en la resolución dictada por el Juez de autos de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en la que consta que la documentación ofrecida por los interesados fue rechazada por presentarse extemporáneamente; b. Que de la lectura del testamento no se deduce que existan omisiones formales especiales en su constitución que puedan invalidarlo como lo

pretenden los actores, dado que los defectos denunciados por ellos en su demanda como lo son que aparece su huella digital pudiendo firmar en vida la testadora, así como que no consignó la hora de terminación del acto, se evidencia que conforme el artículo 42 del Código de Notariado no exige la hora de finalización deotorgamiento de un testamento, solamente de su inicio, y se consigna que si el testador no sabe o no puede firmar pondrá su impresión digital y firmará por él un testigo más que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales lo que sucedió en el testamento impugnado; c. Que la parte actora incumplió el principio básico de nuestra legislación procesal contenida en el artículo 126 que impone a las partes la carga de sus respectivas proposiciones de hecho.

V. Del Recurso de Casación: El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el señor Alejandro Gramajo Solórzano en su propio nombre y "en representación acreditada oportunamente en el Ordinario arriba identificado, respecto de Francisca Molina Sagarminaga de Lorenzana..." interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia por motivos de fondo, invocando como sub-casos de procedencia Violación de Ley, Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas.

A. Violación de Ley: Argumenta el casacionista que se violó el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, tercer párrafo "porque interpreta el juzgador erróneamente dicha norma concediendo valor

probatorio al "testamento" en favor de la demandada, indicando que de su lectura no se deduce que existan omisiones formales especiales en su constitución que puedan invalidarlo como lo pretenden los actores. Pero hay omisión en la hora de terminación del acto notarial..." adelante expone que "...Sin embargo, una acta sin hora de terminación o finalización del acto respectivo, no haría fe en juicio porque los actos que merezcan o sea necesario hacerlos constar en documento auténtico, tienen un inicio y un fin que es necesario hacer constar no se diga respecto de testamento, instrumento objeto de requisitos especiales y esenciales".

B. Error de derecho en la Apreciación de las Pruebas: Asegura el recurrente que se cometió ese error porque tanto en la escritura pública "número treinta relacionada, como los oficios mencionados son documentos auténticos y hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al apreciarlos en conjunto y relacionarlos unos con otros, resulta: a. Que el sitio consignado en el "testamento" es diferente respecto de la ubicación de la presunta testadora al tiempo del otorgamiento: El "testamento: Salón de intensivo número cinco; los oficios dichos: Servicios de la Primera de Medicina de Mujeres; b. Que el estado de la paciente, presunta testadora, también es diferente: a. el "testamento": pleno goce de sus facultades mentales y volitivas; b. Oficios: Las cuatro enfermedades consignadas en el oficio número ochocientos quince "A" relacionado: Oficio doscientos veintisiete-ochenta y dos: los días siete y ocho estuvo en mal estado general

pero consciente, orientada poco colaboradora". C: El error de Hecho: Lo expone en tres párrafos así: dice el recurrente "que en su contestación de la demanda, la demandada ofreció la prueba de presunciones legales y humanas pero la omitió en su propuesta temerosa del resultado. Sin embargo el juzgador no puede dejar de sacar conclusiones de conformidad con los artículos 127, tercer párrafo y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil". A continuación dice que lo cometió el juzgador "al no apreciar la incongruencia entre el lugar que dice el "testamento" que se llevó a cabo el acto notarial y el lugar donde estuvo la presunta testadora según los oficios relacionados" y agrega: "Para los casos de error de hecho en la apreciación de las pruebas, citó: a. Escritura número treinta que contiene el testamento abierto impugnado, ya identificada; b. Los tres oficios aquí mencionados emitidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus cargos; c. Acto auténtico (aparente): El acto notarial por el cual se otorga el "testamento". La equivocación del juzgador, respecto de los documentos consiste en no apreciarlos en su verdadero valor probatorio, no examinarlos, en su relación de unos a otros y tenerlos como prueba de descargo a favor de la demandada. En el caso del acto auténtico (aparente) darle credibilidad y certeza, no obstante las incongruencias mencionadas y lo absurdo del lugar o sitio ("intensivo")

en que se quiere hacer creer se llevó a cabo el otorgamiento del testamento".

ESTIMACIÓN DEL TRIBUNAL:

A. El recurso de casación que se analiza no puede prosperar por ninguno de los sub-motivos invocados porque: a. Con respecto al sub-motivo de violación de ley, el recurrente cometió el error de señalar como violado el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando debió haber citado como infringida norma sustantiva, además de que la tesis sustentada no conforma el motivo invocado cuando argumenta: "...porque interpreta el juzgador erróneamente dicha norma concediendo valor probatorio al testamento en favor de la demandada" lo cual puede constituir otro motivo de fondo pero no el invocado; B. En cuanto al otro sub-motivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el tribunal está en imposibilidad de hacer el estudio correspondiente porque al exponer su tesis el casacionista asegura que se cometió el error "...porque tanto en la escritura pública número treinta relacionada, como los oficios mencionados son documentos y hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil" deduciéndose fácilmente que el recurrente no cumplió con identificar debidamente ni la escritura pública que contiene el testamento ni los otros oficios entre los que a su juicio existe contradicción con respecto al lugar en donde se otorgó el testamento y en cuanto a las facultades de la testadora; C. En lo tocante al error de echo no cumplió con identificar debidamente los medios de convicción en los que a criterio del casacionista

se cometió ese error ni sostiene tesis alguna que tienda a demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador.Por las razones consideradas, el recurso subjudice debe desestimarse y condenarse en costas al recurrente, a quien también se le impone la multa de ley. No se condena en costas a Francisca Molina Sagarminaga de Lorenzana por no haberse acreditado que se actuaba en su representación al interponer el recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 44, 45, 61, 619, 620, 621, 627, 628, 633, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. del Decreto 28-88 del Congreso de la República.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Alejandro Gramajo Solórzano a quien condena en costas y se le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hace se procederá conforme los artículos 633 del Código Procesal Civil y Mercantil y 414 del Código Penal. II. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes.

ANA MARÍA VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Presidente en funciones de la Corte Suprema de

Justicia; RENÉ ARTURO VILLEGAS LARA, Magistrado Vocal Tercero; AURA LETICIA RODRÍGUEZ MOSCOSO, Magistrado Vocal Cuarto; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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