15121992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15121992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
15/12/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CASACIÓN INTERPUESTA POR ASOCIACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
DOCTRINA:
1. No se incurre en violación de ley si la sentencia se fundamenta en la norma que se alega preterida, máxime cuando en el juicio generador del recurso de casación, no se tuvo por probado que la excepción contenida en aquel precepto, le es aplicable al respectivo hecho controvertido.
2. La alegación de dos submotivos de casación dentro de la tesis de uno de ellos y la omisión del señalamiento de un presupuesto correspondiente a un submotivo alegado, imposibilita técnicamente al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos por la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, dentro del recurso contencioso administrativo número doscientos diecisiete guión noventa a cargo del Notificador segundo. La entidad recurrente comparece representada y auxiliada por el Abogado Carlos Eduardo Recinos
Aguirre y del estudio del expediente se establece lo siguiente:
I. ANTECEDENTES: CARLOS EDUARDO RECINOS AGUIRRE, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ
(ANACAFÉ), compareció con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa a interponer Recurso de lo Contencioso Administrativo ante dicho tribunal, contra la resolución número cinco mil cincuenta y tres (5053), de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por medio de la cual resolvió declarar con lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos. Expuso el recurrente que la resolución antes citada dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa que ordena a la Asociación Nacional del Café extender certificaciones de actas de sesiones de la Junta Directiva de su representada infringe la Ley del Café (Decreto 19-69 del Congreso) y su Reglamento y consecuentemente afecta los intereses de la misma y sus asociados. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Manifestó el señor Recinos Aguirre que el señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos presentó una solicitud a la Honorable Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa en la que solicitaba que le fueran extendidas certificaciones, fotocopias certificadas de las actas de
las sesiones ordinarias celebradas por esa Junta Directiva de la Asociación en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa. Con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa, la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café emitió la resolución número JD guión ciento treinta y dos guión ochenta y nueve diagonal noventa (JD132-89/90), en la que resolvió no acceder a lo solicitado por el señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos por no haber citado con precisión las actas o asuntos que puedan ser de interés del solicitante, tratados en cada sesión a la que se refiere el memorial citado. Se consideró en esta resolución que "Anacafé tiene una responsabilidad de no divulgar información confidencial según lo estipula el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Café". Con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café dictó la resolución número JD guión ciento cincuenta y uno guión ochenta y nueve diagonal noventa mediante la cual decidió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto a ruego del señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos. En esta resolución se consideró que el memorial de interposición del recurso fue firmado por una persona a ruego del señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos sin tener facultad para ello, ni conocerse el nombre del firmante, ni sus datos personales. Contra la resolución anterior, el señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos interpuso Recurso de Revocatoria y
solicitó que se elevara el expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitió la resolución número cinco mil cincuenta y tres en la que declaró con lugar el recurso derevocatoria descrito, con la modificación de que el recurrente debería individualizar o identificar las actas a que hace referencia en el escrito de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa contra dicha resolución se interpuso Recurso de lo Contencioso Administrativo, considerando el recurrente que la citada resolución afecta los intereses de su representada en base a lo siguiente: a) Que no se analizó el hecho que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución número JD guión ciento treinta y dos guión ochenta y nueve diagonal noventa de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa fue firmada a ruego del interesado; y b) Que la resolución cinco mil cincuenta y tres del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación al no permitir el análisis de los puntos de las actas, de los cuales se ordena emitir las certificaciones, sin poder determinar aquellos en los cuales se trataban asuntos confidenciales, infringió el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Café, Decreto 19-69 del Congreso de la República, el cual establece que: "Todos los informes y datos que los caficultores proporcionen a la Asociación Nacional del Café, relacionados con la producción y comercialización de su café, serán confidenciales y sólo podrán divulgarse con autorización del propietario,
por orden de autoridad competente y por imperativo legal." Aquí es oportuno señalar que el interesado no citó totalmente la norma recién mencionada omitiendo la parte que dice: "Podrán, no obstante, publicarse en forma global. El propietario tendrá derecho a revisar su propia hoja estadística." El Tribunal de lo Contencioso Administrativo corrió audiencia al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y al Ministerio Público y emplazó al señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos, quien solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto por la Asociación Nacional del Café. Se tuvieron como pruebas todos los documentos obrantes en el expediente administrativo. Tanto el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación como el Ministerio Público solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo. Con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia ahora recurrida.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando: "I. SIN LUGAR el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por el representante de la Asociación Nacional del Café; en consecuencia, CONFIRMA la resolución cinco mil cincuenta y tres (5, 053) que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitió el veinte de septiembre de mil novecientos noventa; II) Condena en costas del proceso a la Asociación
Nacional del Café..." El tribunal consideró: En cuanto al primer argumento aducido por el recurrente, que el hecho que el memorial conteniendo el Recurso de Reconsideración no haya sido firmado por el presentado, sino por otra persona a su ruego no le resta validez jurídica, ya que el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil que prevé el caso, en su inciso 8o. acepta que si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo haga por él otra persona o el abogado que lo auxilia, mayormente si se toma en consideración que los memoriales que se presentan a la administración están desprovistos de toda formalidad por lo que la resolución recurrida se encuentra de conformidad con la ley. En cuanto al otro argumento relacionado con la confidencialidad de los informes y datos proporcionados a la Asociación Nacional del Café por los caficultores, el tribunal consideró que debe tenerse presente que en la solicitud inicial, el señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos no solicitó que se le extendieran certificaciones de estos informes y datos, sino de las actas de las sesiones ordinarias celebradas por la Junta Directiva de esa asociación durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa. En tal virtud, si se toma en consideración que el artículo 16, del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café preceptúa: "Al aprobarse el acta de cada sesión anterior, lo tratado y resuelto será público", no puede hablarse de ninguna manera de confidencialidad en lo que a las actas de Junta Directiva se refiere. Además según el tribunal debe tenerse presente para el caso,
que el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: "Todos los actos de la Administración son públicos"; y que el artículo 177 de la Ley del Organismo Judicial, refiriéndose a las certificaciones preceptúa: "Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las certificaciones que se extiendan en cualquier otra dependencia u oficina del Estado, así como a constancias de actos o hechos o a la existencia o no de documentos, razones o actuaciones en los expedientes". En virtud de lo anteriormente expuesto el tribunal referido declaró sin lugar el recurso de lo contencioso administrativo interpuesto por el representante de la Asociación Nacional del Café, confirmando la resolución número cinco mil cincuenta y tres el veinte de septiembre de mil novecientos noventa emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
III. MOTIVOS Y SUB-MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurso que se conoce ha sido planteado con base en los casos de procedencia previstos en los artículos 621 incisos 1o. y 2o., y 622 inciso 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil. En el primer caso por violación de ley; en el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba; y en el tercer caso por incongruencia del fallo impugnado con parte de las acciones que forman objeto del proceso.A. Violación de Ley: Manifiesta el casacionista que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al confirmar la resolución administrativa cinco mil cincuenta y tres (5053), expedida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Alimentación, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa, sin permitir excluir datos confidenciales de las certificaciones solicitadas de las sesiones de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café, se ignoró el principio de exclusión de dar datos recibidos de particulares bajo garantía de confidencia a que se refiere el Artículo 30 de la Constitución Política de la República y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Café, Decreto 19-69 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el catorce de mayo de mil novecientos setenta. La sentencia objeto de este recurso de casación al no haber permitido excluir de las certificaciones de las actas de las sesiones de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café, aquellos datos recibidos con reserva de confidencialidad de los productores de café, además de haber infringido los Artículos citados, también infringió los artículos 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, porque negó la supremacía de la Constitución, y no interpretó el texto del Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Café, según el sentido propio de sus palabras.
B. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: El tribunal de lo Contencioso Administrativo según el casacionista, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, ya que dentro de las mismas está el expediente administrativo, en donde obra la resolución impugnada número cinco mil cincuenta y tres (5053), emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de fecha veinte de
septiembre de mil novecientos noventa. Al no permitir la resolución antes expuesta que se examine si en las actas correspondientes a las sesiones celebradas por la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa se conocieron de informes o datos recibidos de los caficultores con carácter de confidencialidad, la misma infringe el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Café, Decreto 19-69 del Congreso de la República y los Artículos 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, así como el artículo 30 de la Constitución Política de Guatemala. Asimismo expone que en la sentencia impugnada se violaron los artículos 9, 10, 147 incisos c), d) y e) y 148 del Organismo Judicial.
C. Incongruencia del fallo impugnado con parte de las acciones que forman objeto del proceso.
Considera el recurrente que "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo una apreciación equivocada en sentencia de rigor al considerar que don Rodrigo Rodríguez Mazariegos no había solicitado certificaciones de los informes y datos recibidos por mi representada con carácter de confidencialidad, sino de certificaciones de las actas de Junta Directiva". El error radica, según el casacionista, en el hecho que la Junta Directiva, de cuando en cuando, tiene que conocer de esos informes con carácter de confidencialidad, los cuales deben excluirse. En consecuencia el citado Tribunal al dictar sentencia incurrió en los vicios denunciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: INCONGRUENCIA DEL FALLO IMPUGNADO CON PARTE DE LAS ACCIONES QUE FORMAN OBJETO
DEL PROCESO.
El recurrente hace mención de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo una apreciación equivocada en sentencia de rigor, no especificando claramente en el caso invocado en qué consiste la relación de los hechos a que se refiere la petición y no estando esta comprendida en el inciso 6o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es imposible jurídicamente entrar a estudiar tal planteamiento.
VIOLACIÓN DE LEY: En el primer caso invocado por el casacionista de violación de Ley esta Corte estima que tal error es inexistente ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún momento violó la ley invocada sino que la aplicó debidamente, puesto que el artículo 30 de la Constitución Política de la República establece claramente que "Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia". En el juicio contencioso administrativo no se tuvo por probado el carácter confidencial del contenido de las actas cuya certificación se solicitó y por otra parte, tal como lo menciona el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el artículo 16 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café, se establece que "Al
aprobarse el acta de cada sesión anterior, lo tratado y resuelto en ella será público". Siendo correcto asimismo lo indicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al señalar en la sentencia, que el señor Rodrigo Rodríguez Mazariegos no solicitó que se le extendieran certificaciones de Informes y datos confidenciales sino de las actas de las sesiones ordinarias celebradas por la Junta Directiva de esa Asociación. Por lo anteriormente expuesto, es obvio que en ningún momento el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó los artículos antes referidos, sino que aplicó correctamente lo indicado en dichas normas y porconsiguiente los artículos 8 y 10 de la Ley del Organismo Judicial, así como lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 30, en el sentido de que todos los actos de la administración son públicos, no habiéndose tenido por probado en el proceso el contenido confidencial de las actas de sesiones ordinarias de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café. A esto se agrega que, el mismo casacionista en su memorial declara en la página cinco lo siguiente: "La Junta Directiva de la Asociación Nacional del Café en sus sesiones de cuando en cuando conoce informes y datos proporcionados con carácter confidencial". Esto significa que no siempre se conocen en las sesiones informes y datos proporcionados con dicho carácter. En cuanto al hecho argumentado por el recurrente de que no se interpretó el texto del Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Café, esta Corte estima que el Juez si lo interpretó, tomando en cuenta que el Artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial dispone que la
Constitución de la República prevalece sobre cualquier otra Ley, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a juicio de esta Corte resolvió correctamente, no siendo por tanto procedente el caso invocado por el casacionista. Amén que, la tesis de violación de ley sostenida por el recurrente se desnaturaliza al fundamentarla en la alegación de que el tribunal recurrido interpretó incorrectamente una de las normas citadas como violadas. Esta Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que involucrar en la exposición de un submotivo de casación, la expresión de otro submotivo, impide al tribunal efectuar el análisis comparativo correspondiente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: En el caso invocado por el casacionista de error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, no es posible para esta Corte conocer de dicho submotivo ya que no menciona ningún medio de prueba específico en el que se haya cometido dicho error. Hace mención al recurrente de la solicitud de su contraparte y de lo dispuesto en la resolución número cinco mil cincuenta y tres (5,053) emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa, no siendo ambas en sí pruebas que hayan estado sujetas a apreciación del tribunal recurrido. Aduce además que se infringieron varios artículos, por lo que no se puede examinar la supuesta infracción como error de hecho en la apreciación de la prueba sino de otro posible error que no es dable establecer de oficio por este tribunal. Por
lo expuesto, esta Corte está impedida para entrar a conocer de dicho submotivo, siendo el mismo improcedente para los efectos de la presente decisión. Se hace evidente, entonces que el recurso bajo estudio deviene improsperable y así debe declararse.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículos citados y 25, 66, 67, 620, 621, 628, 633 y 638 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas, resuelve: DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ a través de su representante Carlos Eduardo Recinos Aguirre en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno. Se condena en costas al recurrente y al pago de una multa de quinientos quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, debiendo acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal.
Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. JUAN JOSÉ RODIL PERALTA, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; ANA MARÍA
VARGAS DUBÓN DE ORTIZ, Magistrado Vocal Primero; BENJAMÍN RIVAS BARATTO, Magistrado Vocal Quinto; ROMEO ALVARADO POLANCO, Magistrado Vocal Sexto; ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN, Magistrado Vocal Octavo; Ante mí: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.