15121995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15121995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
15/12/1995 - PENAL.
DOCTRINA: I. Es improcedente el recurso de casación por infracción al Artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando los sujetos procesales han intervenido en el proceso y han tenido a su alcance todos los medios y recursos para hacer valer sus derechos;
II. No procede el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se señala con la debida individualización los medios de prueba erróneamente estimados, la norma o normas de estimativa probatoria específicamente infringidas con relación al mérito legal de cada una de esas pruebas y no se invocan tesis jurídicamente admisibles sobre tales infracciones;
III. No puede prosperar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, si los interponentes no señalan concretamente cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica y en qué forma dejaron de aplicarse por el Tribunal Sentenciador;
IV. Cuando se interpone recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el inciso IV. del Artículo 745 del Código Procesal Penal, es indispensable que se respeten los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada;
V. Procede el recurso de casación cuando los hechos que se hayan declarado probados en la sentencia, se califiquen equivocadamente como Asesinato, sin que concurran las circunstancias agravantes específicas de alevosía y premeditación, para que se pueda tipificar ese delito.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 638, 741 inciso V, 745 incisos III, IV, VIII y IX del Código Procesal Penal; 27
incisos 2o. y 3o. del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, dictada dentro del amparo promovido por la Universidad de San Carlos de Guatemala, contra esta Corte, se resuelven los recursos de casación acumulados y que fueron interpuestos, el primero por Natalio Roca único apellido, Mario René Alarcón Rosil, Exequiel Isaías Ríos Rodas y José Domingo González Rivas; el segundo por Adán Cazún Valenzuela, Estuardo de Jesús Santana Arana, Roberto Esteban Antón Pineda, Carlos Enrique Soto y Soto, Julian González Tum, Andrés Navarro único apellido, Adelso García y García y Eduardo Antonio Campos Hernández; y, el tercero por German David Cruz Rivera, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Lesiones Leves se instruyó en contra de los mencionados, y de Tirso Salvador Hidalgo Villatoro, Francisco Amado Rivera Ramírez, Esaú Omar Delgado López, Melvin Arnoldo Aldana Guzmán, José Armando Mendoza Corado, Basilio Roel Sánchez López, Adolfo Humberto Castillo Lopez y Luis Francisco Carías Reyes. Los datos de identificación personal de los procesados constan en autos. Figuraron además, en el proceso:
El Ministerio Público como acusador oficial; Juan Alfonso Fuentes Soria como acusador particular, y los Abogados: Jaime Ernesto Hernández Zamora como defensor de Adelso García y García; Arnoldo Cano López como defensor de Natalio Roca único apellido y Mario René Alarcón Rosil; Lucila Hernández Oscal de Cano como defensora de Exequiel Isaías Ríos Rodas y José Domingo González Rivas; Heberto Antonio Rodas de León como defensor de Luis Francisco Carías Reyes, Tirso Salvador Hidalgo Villatoro, Francisco Amado Rivera Ramírez, Esaú Omar Delgado López, Melvin Arnoldo Aldana Guzmán, José Armando Mendoza Corado, Basilio Roel Sánchez y Adolfo Humberto Castillo López; Emilio de Jesús Vásquez Regalado como defensor de Eduardo Antonio Campos Hernández; y Olga Lucy Rodríguez Fernández como defensora de Adán Cazún Valenzuela, Roberto Esteban Antón Pineda, Carlos Enrique Soto y Soto, Estuardo de Jesús Santana Arana, Julián González Tum y Andrés Navarro único apellido. HECHO JUSTICIABLE Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal se señalaron en el auto de apertura de juicio respectivo, y en tales hechos se expresa que los procesados Natalio Roca único apellido, Mario René Alarcón Rosil, Exequiel Isaías Ríos Rodas, José Domingo González Rivas, Adán Cazun Valenzuela, Estuardo de Jesús Santana Arana, Roberto Esteban Anton Pineda, Carlos Enrique Soto y Soto, Julian González Tum, Andrés Navarro único apellido, Adelso García y García, Eduardo Antonio Campos Hernández, German David
Cruz Rivera, Tirso Salvador Hidalgo Villatoro, Francisco Amado Rivera Ramírez, Esaú Omar Delgado López, Melvin Arnoldo Aldana Guzmán, José Armando Mendoza Corado, Basilio Roel Sánchez López, Adolfo Humberto Castillo López y Luis Francisco Carías Reyes, el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, en hora aún no determinada plenamente en autos, pero entre el lapso comprendido de la una hora a una hora con cuarenta y cinco minutos, en la trece calle y avenida Elena zona uno de esta ciudad, cuando seencontraban de servicio como miembros de las fuerzas de tarea denominada "HUNAPU", en connivencia, con el arma de fuego del equipo que portaban, al llegar al sector antes mencionado, sin motivo alguno dispararon contra la humanidad de varios estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se encontraban en dicho lugar, acertándole un proyectil en el cráneo al estudiante JULIO RIGOBERTO CUC QUIN, quien a consecuencia de ello falleció en el lugar de los hechos. Además, el juicio penal versó sobre los hechos justiciables relativos a que los mismos procesados antes mencionados, el día y hora indicados, dispararon contra los referidos estudiantes universitarios, ocasionando lesiones a los siguientes: Axel Oswaldo Morales o Axel Oswaldo Morales Gaitan, en el nivel anterior de la pierna izquierda; Julio Felipe Sajché o Julio Felipe Sacché, en nivel del tercio medio de la pierna derecha en su cara anterior que ameritaron tratamiento médico; Ottoniel Eduardo Morán Aldana, en el muslo izquierdo región posterior; Alfonzo Pérez Aldana, en pierna derecha tercio medio; Isabel Cabeiro o María Isabel
Cabeiro Bruni, en región inguinal derecha; y Otto René Pérez Figueroa, a nivel de cara anterior de la rodilla izquierda a nivel de polo inferior de la rótula. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Segunda Instancia confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia en sus numerales Romanos II (parcialmente), III, IV, V y VI, y lo revocó en sus numerales romanos I, II (parcialmente), y VII, y DECLARO: A) Que condena a los procesados Tirso Salvador Hidalgo Villatoro, Francisco Amado Rivera Ramírez, Esaú Omar Delgado López, Melvin Arnoldo Aldana Guzmán, José Armando Mendoza Corado, Basilio Roel Sánchez López, Adolfo Humberto Castillo López, German David Cruz Rivera, Natalio Roca único apellido, Mario René Alarcón Rosil, Exequiel Isaías Ríos Rodas, José Domingo González Rivas, Adán Cazún Valenzuela, Roberto Esteban Antonio Pineda y Andrés Navarro único apellido, como autores por comision por omisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Lesiones Leves, en Concurso Real de Delitos; B) Que Estuardo de Jesús Santana Arana, Adelso García y García, Carlos Enrique Soto y Soto, Julián González Tum, Eduardo Antonio Campos Hernández y Luis Francisco Carías Reyes, son responsables por acción como autores de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Lesiones Leves, en Concurso Real de Delitos; C) En lo que respecta al numeral romanos II (repetido) de la parte decisoria del fallo de primer grado, la Sala,
por tales infracciones, les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables por el delito de asesinato; tres años de prisión inconmutables por el delito de Lesiones Graves y dos años de prisión inconmutables por el delito de Lesiones Leves a cada uno de los procesados, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables para cada uno de los reos citados, efectuado ya el aumento respectivo por la agravante especial y en Concurso Real de Delitos; e hizo las demás declaraciones que estimó pertinentes. El Tribunal de Segunda Instancia tuvo por acreditada la muerte violenta de Julio Roberto Cuc Quin con el acta post mortem faccionada por el Juez de Paz Penal de Turno el día de los hechos y el informe de la necropsia rendido por el Doctor Mario René Guerra López, y las lesiones en Axel Oswaldo Morales o Axel Oswaldo Morales Gaitán, Julio Sajché o Julio Felipe Saché, Ottoniel Estuardo Morán Arana, Alfonzo Pérez Aldana, Isabel Cabeiro o María Isabel Cabeiro Bruni y Otto René Pérez Figueroa, con los informes médico forenses emitidos por el mismo profesional. La Sala sostuvo que los hechos probados tipifican los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves, más no así en lo que al delito de Homicidio se refiere, estimando que se trata de un delito de Asesinato, tomando en cuenta como acaecieron los hechos, consistentes en el ataque inopinado, violento y con todas las ventajas posibles al usar armas de alto poder de parte de los inodados, pues pese a que se argumenta que los
estudiantes universitarios poseían e hicieron uso de armas de fuego, no se probó tal extremo. Por tanto fue un ataque sin riesgo personal para los miembros de la Fuerza de Tarea Hunapú, elementos estos que llevan intrínseca la determinación de la acción, aceptación del resultado y la reiteración del animus necandi, y lo hicieron porque sabían que no corrían ningún riesgo personal porque los estudiantes estaban impedidos de poder defenderse, lo cual califica sus acciones como un típico Asesinato en el caso del estudiante Cuc Quin. La Sala también consideró que existe premeditación de parte de los procesados, dado que hay una manifestación de voluntad reiterada en dichos sujetos activos de producir la muerte, porque la planificación de ellos contra los sujetos pasivos del delito que estaban perfectamente identificados, tuvo su punto culminante en el hecho que primero hubo un altercado entre dichas fuerzas de seguridad y los estudiantes universitarios en la trece calle y avenida Elena de la zona uno, al impedir el paso del camión que llevaba a los ahora procesados, pero volviendo a interceptarlo en el propio crucero indicado, luego de darle paso y reanudar la marcha, los encartados hicieron uso indiscriminado de sus armas a la altura del supermercado "Despensa Familiar", huyendo con posterioridad con rumbo a su sede, o sea que en este lapso se
representaron los resultados de su acción y persistieron con ello porque no fue un sólo disparo el efectuado como se comprueba con las vainas recogidas en el propio lugar del suceso. En ese orden de ideas, la Sala llegó a la conclusión de que el delito imputable a los procesados no es el de Homicidio sino el de Asesinato, por concurrir en el mismo las circunstancias agravantes de alevosía ypremeditación, asi como las de motivos fútiles y abyectos, nocturnidad, cuadrilla, preparación para la fuga y abuso de autoridad que, según dicho tribunal son cualificativos del delito de Asesinato. En cuanto a la participación de los acusados, el Tribunal de Segunda Instancia afirma que ésta quedó evidenciada con los indicios y presunciones que se derivan de los hechos y circunstancias siguientes: a) Lo declarado por los propios procesados que constan, tanto en su declaración indagatoria como en los llamamientos especiales que se les hicieron durante el período de prueba, pues todos aceptaron que el día y hora de autos, formaban parte de la Fuerza de Tarea Hunapú, que se conducían en el camión identificado en autos, que tuvieron dos altercados con los estudiantes universitarios en la trece calle y avenida Elena de la zona uno de esta ciudad, que iban armados y que luego de los altercados con los estudiantes, oyeron disparos de armas de fuego. Razonó la Sala que no obstante que de parte de los encartados hay una negativa rotunda en la participación de los sucesos, algunos de ellos reconocieron en sus respectivas declaraciones que fueron varios de sus
compañeros quienes viajaban en el camión los que hicieron los disparos contra los estudiantes universitarios, tratando, en el mejor de los casos, de justificar tales actos al alegar que fue para repeler el ataque o bien en legítima defensa por la agresión de los estudiantes. En ese sentido admitió con validez las declaraciones de Basilio Roel Sánchez López, Eduardo Antonio Campos Hernández, Natalio Roca, Julián González Tum, Carlos Enrique Soto y Soto, Roberto Esteban Anton Pineda. La Sala también dio valor probatorio a lo declarado por el propio encargado del grupo Adán Cazún Valenzuela quien además, de las contradicciones en que incurrió, omitió informar sobre los sucesos acaecidos a sus superiores. Estimó igualmente que a pesar de tratarse de coreos, cuyas declaraciones tendían a entorpecer la investigación y esclarecimiento del hecho, eran suficientes -a criterio de la Sala-para poder extraer el indicio real y objetivo que de parte de los miembros de la Fuerza de Tarea Hunapú, fueron disparados los proyectiles que segaron la vida del estudiante Julio Rigoberto Cuc Quin y dejaron lesionados a los otros ofendidos ya mencionados. b) Los informes rendidos por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional sobre los expertajes practicados sobre las armas que portaban en aquella ocasión los integrantes de la Fuerza de Tarea Hunapú, mediante los cuales la Sala dio por establecido que tanto los siete fusiles GALIL como los dieciséis revólveres descritos en el informe relacionado fueron disparados, aunque no hay certeza sobre la
fecha en que se hizo; de este resultado se excluyó el revólver marca Taurus identificado con el número un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cincuenta, el cual se comprobó que no había sido disparado. Además, de lo anterior, se determinó la concordancia existente entre las vainas o cascabillos encontrados en el lugar del hecho con las disparadas por los fusiles Galil identificados en el informe respectivo c) En relación a la ojiva que se encontró en el cadáver de Cuc Quin, la Sala sostuvo que la misma, por las deformaciones que presentó no fue posible determinar de que arma partió; d) La Sala estuvo de acuerdo con la valoración que le otorgó el Juez de Primera Instancia a la diligencia de reconocimiento judicial complementada con reconstrucción de hechos, de la cual apuntó una serie de indicios que guardan una relación lógica de causalidad con los ya analizados; e) El Tribunal de Segunda Instancia igualmente tuvo como hecho probado de que al arribar a la sede del grupo de tarea Hunapú, omitieron, especialmente el jefe de dicho grupo Adán Cazún Valenzuela, informar sobre los sucesos graves acaecidos y no fue sino hasta que el mayor de apellido Santizo le comunicó al Coronel Otto Alfredo Aragón Menéndez, comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú, que se les sacó al patio y formó, ocasión en que este jefe les preguntó quienes habían disparado y tal como se asienta en la sentencia de primer grado, dieron paso al frente los siguientes: José Abel Lima de la Cruz, Luciano Eladio Galeano Gave, Lázaro Humberto López Hernández, Rodolfo Donis Osorio, Edgar Arturo
Antón, Hilario Agustín Cardonal Alvarez (Policías Militares); Adelso García y García, Estuardo de Jesús Santana Arana, Carlos Enrique Soto y Soto, Eduardo Antonio Campos Hernández, Julián González Tum (Policías Nacionales); y Luis Francisco Carías Reyes (Guardia de Hacienda), todo esto -dijo la Salase estableció mediante los llamamientos especiales hechos a los reos: Natalio Roca, Mario René Alarcón Rosil, Exequiel Isaías Ríos Rodas y José Domingo González Rivas, exponiendo incluso que los dividieron en dos grupos: el número uno los que dispararon, y el número dos los que no dispararon, lo cual al valorarlo -a juicio del citado Tribunal-, no puede sino dársele plena eficacia probatoria pues constituye una "confesión lisa y llana de su parte" y aunque se pudiera pensar en tacharlos porque son coreos y que por ello buscan evadir su responsabilidad, sí se desprende de ellas otro indicio más, mediante el cual se identificó y precisó a los elementos que dispararon. Para el efecto también analiza las declaraciones de César Augusto Chupina González, Marto Antonio de Jesús Blanco Muñoz y Josué Osiel Castro Ramírez. f) El informe rendido por el Comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú, Coronel Otto Alfredo Aragón Menéndez, quien según señaló la Sala, bajo juramento manifestó que al enterarse del suceso acaecido, lo que hizo fue recoger el equipo de los reos y consignarlos, pero en su declaración testimonial indicó que no los encubrió si no los consignó,
agregando que ninguno de los miembros de la patrulla aceptó haber disparado. g) Del informe rendido por el citado Comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú, en cuanto a las armas que portaba el personal de la patrulla que integraban los encartados el día y hora del hecho, la Sala sentenciadora afirmó que extrajo indicios que calificó de corroborativos de los análisis del Gabinete de Identificación ya relacionados, en los que se determina que las armas que portaban los reos ese día fueron disparadas, a excepción del revólver que portaba Mario Rene Alarcón Rosil, miembro de la Policía Nacional. Al relacionar lo anterior con lo declarado por José Estuardo Méndez Alvarez, exjefe del citado Gabinete, la Sala en mención dijo que de ellose desprendió el indicio de que la ojiva encontrada en el cadáver de Julio Rigoberto Cuc Quin, de acuerdo con el daño producido pudo ser provocado por un proyectil calibre treinta y ocho milímetros, igual al usado por los revólveres de la Policía Nacional y Guardia de Hacienda que portaban el día del hecho. h) En cuanto a los delitos de Lesiones, el Tribunal de segundo grado consignó en el fallo que se determinaron conforme los informes médicos forenses que obran en autos y las declaraciones de los propios ofendidos en las diversas etapas del proceso, las cuales no pueden ser desestimadas por su congruencia con todas las demás constancias procesales, pues según razonó la Sala, manifestaron estar plenamente seguros que los disparos que produjeron la tragedia, partieron del camión en que iban las fuerzas de seguridad y no puede
tachárseles de interés, cuando existieron medios convictivos que condujeron a los mismos señalamientos. En la valoración de la prueba la Sala desestimó varios medios de convicción, entre ellos la prueba de demonitratos, practicada a los involucrados en el proceso, incluso en el cadáver del occiso, por el tiempo transcurrido; y el reconocimiento judicial, practicado sobre el camión que se dice era el que conducía a los procesados el día y hora de los hechos, porque la Sala consideró que se puso a la vista del Juez un vehículo que podía tener características similares con otros y los demás datos recogidos en dicha diligencia resultaron irrelevantes para los fines del proceso. Del análisis que precede, la sala concluyó que los indicios referidos reúnen los requisitos legales para dar la certeza jurídica de la participación, y como consecuencia lógica y legal, de la presunción de culpabilidad de todos los reos en los delitos que se les imputan. Sentencia anulativa dictada por la Corte Suprema de Justicia, Camara Penal al conocer originalmente de los recursos de casación que hoy se resuelven, esta Cámara en sentencia dictada el dieciséis de enero del corriente año había declarado la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del juicio penal, donde se señalaban los hechos justiciables a los procesados, para lo cual consideró que el señalamiento de esos hechos y sus circunstancias no lo hizo el juez de primer grado de acuerdo con lo que aparecía de lo actuado, ya que se limitó a señalar el mismo hecho justiciable para todos los procesados, cuando según las
constancias procesales las conductas desplegadas por ellos difieren unas de otras, por lo que se estimó que con ello se violó a los mismos su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
RECURSOS DE CASACION
1. Los procesados Natalio Roca, Mario René Alarcón Rosil, Exequiel Isaias Rios Rodas y José Domingo González Rivas, con el auxilio de la abogada Lucila Hernández Oscal de Cano, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 745 inciso IX) del Código Procesal Penal, o sea "Por infracción de alguna norma constitucional", y al efecto citan como infringidos los Artículos 12 de la Constitución Política de la República; 2, 190 inciso III) y IV) y 617 inciso III) del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) y 123 y 132 del Código Penal.
Como razones y motivos de la infracción cometida, los recurrentes afirman que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones violó en el fallo impugnado "la Garantía Constitucional de Defensa y el Principio Jurídico del debido proceso", contenidos en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República; 2, 190 inciso III) y IV) del Código Procesal Penal; 123 y 132 del Código Penal, debido a que al calificar el hecho cometido contra la vida de Julio Rigoberto Cuc Quin "llega a la conclusión que el delito imputable a los reos no es de
Homicidio sino el de asesinato dadas las circunstancias de alevosía y premeditación que lo caracterizan y que se dieron en este hecho que nos ocupa". Sin embargo, sostiene que los elementos de alevosía y premeditación que sirven para tipificar el delito de asesinato, no se encuentra contenido en los elementos señalados en el hecho justiciable relacionado en el auto de apertura del juicio penal. Asimismo señalan que "Es dable sostener que el procedimiento judicial de condenar a una persona por delito diferente del previamente dirigido y sobre el cual versó el juicio penal, deja en estado de indefensión a los procesados...", concluyendo de lo anterior, que la Sala Sentenciadora no establece plena concordancia entre los hechos justiciables y lo que resolvió. Por otra parte, manifiestan que los recurrentes no fueron citados y oídos dentro del proceso penal por el delito de asesinato y sin embargo en la sentencia se les resulta venciendo por dicho delito, sin tomar en cuenta que la formalización del enjuiciamiento según el auto de prisión provisional decretado y posterior pronunciamiento sobre el hecho justiciable derivado del auto de apertura de juicio, resulta que es por el delito de homicidio. También señala que con el fallo se violó el principio de congruencia, al omitirse la aplicación del Artículo 190 inciso III) y 617 inciso III) del Código Procesal Penal; a la vez que afirman estar convencidos de que al aplicar las normas referidas, se llega a la conclusión inequívoca de que la Sala Sentenciadora infringió el derecho de
defensa y las formalidades del debido proceso, puesto que a los reos en sus declaraciones indagatorias de ninguna manera se les sindicó de portar armas de alto poder o grueso calibre y tampoco planificar la muerte del estudiante Julio Roberto Cuc Quin, los cuales son elementos que sirven para tipificar el delito de Asesinato por constituir alevosia y premeditacion, pero esos elementos no se encuentran integrados dentro del hecho justiciable que el tribunal señaló previamente como base para resolver el proceso penal. 2. Adán Cazún Valenzuela, Estuardo de Jesus Santana Arana, Roberto Esteban Anton Pineda, Carlos Enrique Soto y Soto, Julián González Tum, Andrés Navarro único apellido, Adelso García y García y Eduardo Antonio Campos Hernández, con el auxilio de la Abogada Olga Lucy Rodríguez Fernández, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, señalando como casos de procedencia los contenidos en los incisos III, IV y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República), que dicen: "III. Cuando constituyendo delitos los hechos que se declaren probados en la sentencia, se hayacometido error de derecho en su calificación"; "IV. Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia"; y "VIII. Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este
último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del Juzgador". Los recurrentes citan como violados los Artículos 190 numeral IV. literal c) del Código Procesal Penal, 27 incisos 1o., 2o., 3o., 6o., 8o., 14 y 15, 123, 124 y 132 incisos 1o. y 4o., del Código Penal (en cuanto al primer caso de procedencia que invocan); 1o., 7o., 10, 11, 12, 18, 35 y 36 incisos 1o., 2o., 3o., y 4o., del Código Penal; 190 numeral IV. literal b). 451, 475, 489 numerales IV. y VII., 490, 496, 500, 502, 503, 653, 654 numerales III. y VIII., 657, 664 primer párrafo, 690 y 701 del Código Procesal Penal (en cuanto al segundo de los casos de procedencia). PRIMER CASO DE PROCEDENCIA En cuanto a este caso los interponentes argumentan que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en el error de derecho señalado, porque en la sentencia que se impugna, procedió a calificar como delito de Asesinato el hecho atinente a la muerte de Julio Rigoberto Cuc Quin, por la forma en que dice acontecieron los hechos, para lo cual consideró que el ataque fue violento, inopinado y con todas las ventajas posibles, al
usar armas de "alto poder", por lo que existió premeditación y alevosía y que además se dieron una serie de agravantes en la consumación de los delitos, tales como "MOTIVOS FUTILES O ABYECTOS, NOCTURNIDAD, CUADRILLA, PREPARACION PARA LA FUGA Y ABUSO DE AUTORIDAD" que según su
criterio "SON CUALIFICANTES DEL DELITO DE ASESINATO".
Al respecto adujeron los recurrentes que el tribunal no hizo un análisis de las circunstancias concurrentes, que nuestra ley tiene establecida para configurar el delito de Asesinato, y que se encuentran taxativamente enunciadas, para el caso en los incisos 1o. y 4o. del Artículo 132 del Código Penal, ya que como elementos de seguridad en el cumplimiento del deber se encontraban equipados con armas de diferente tipo y calibre y que la presencia de los mismos en el lugar del hecho no fue buscada de propósito para llegar a un enfrentamiento con los estudiantes, equipándose con armas de "alto poder" y asegurar el exito de su actuación, sino que fueron los mas de doscientos estudiantes universitarios los que provocaron los dos altercados. También argumentan los interponentes al asentar que en el hecho concurrió premeditación, toda vez que la idea del delito no surgió en los elementos de seguridad con anterioridad suficiente a su ejecución para poder organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y la realización hayan preparado ésta y la hubieran ejecutado fría y reflexivamente.
SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA Con relación a este caso los recurrentes expresan que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al determinar la participación de ellos y los demás procesados, en los hechos que se les imputan y declaró que son responsables como autores por acción y comisión por omisión, de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Lesiones Leves en concurso real de delitos, ya que procedió a conformar indicios tomando para el efecto como medios de prueba, diligencias o circunstancias que legalmente no lo son y, en segundo lugar, a especulaciones que dan lugar a violación de ley, infringiéndola por aplicación indebida, interpretación errónea y por falta de aplicación. Aducen los interponentes que para el efecto dicho tribunal procedió a tener como medios de prueba para conformar indicios "LA DECLARACION DE LOS PROPIOS PROCESADOS, QUE CONSTAN TANTO EN SU DECLARACION INDAGATORIA INICIAL, COMO EN LOS LLAMAMIENTOS ESPECIALES que se les hicieron durante el período de prueba", sin que en ninguna parte de su consideración mencionara, determinara y fundamentara legalmente la naturaleza de tales declaraciones, para configurarlas ya fuera como declaraciones de testigos, como confesión o como confesión impropia. También debido a que procedió a tener como medio de prueba para conformar indicio "los informes rendidos por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, haciendo desprender de ellos indicios "BASADOS EN PLENA PRUEBA", asi como los expertajes practicados por las Licenciadas Claudia Patricia Overall I., Lidia L. Hernández Nova y el expertaje
balístico practicado por el técnico Oscar Abel García Arroyo; la diligencia de Reconocimiento judicial complementada con Reconstrucción de Hecho; las declaraciones de los coprocesados Natalio Roca, Mario René Alarcón Rosil, Exequiel Isaias Rios Rodas y José Domingo González Rivas; las declaraciones de los elementos de la Policía Nacional César Augusto Chupina González, Marto Antonio de Jesús Blanco Muñoz y Josué Osiel Castro Ramírez; el informe emitido por el Comandante de la Fuerza de Tarea Hunapú Coronel Otto Alfredo Aragón Menéndez; y las declaraciones prestadas por los ofendidos Ottoniel Estuardo Moran Arana, Alfonzo Pérez Aldana, María Isabel Cabeiro Bruni, Otto René Pérez Figueroa, Axel Oswaldo Morales y Julio Felipe Sacché, ya que la mencionada sala les otorgó valor probatorio sin que ninguno de dichos medios constituya legalmente prueba contra los recurrentes y los otros procesados, de su autoría en los hechos endilgados. TERCER CASO DE PROCEDENCIARespecto a este caso de procedencia, los recurrentes denuncian que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, al haber procedido a asignarle a las declaraciones indagatorias iniciales y declaraciones mediante llamamiento especial que se practicaron durante el período de prueba a todos los procesados, la calidad de medio de prueba, para conformar indicios en su contra, al efecto aducen que la sala indicada violó la ley, al no sat
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