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15121998 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15121998 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/12/1998 - CIVIL

Recurso de Casación No. 131-97 Recurso de casación interpuesto por HOMERO PINTO DE LEÓN, contra la sentencia proferida, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

No procede casar el fallo por el submotivo de eror de derecho en la apreciación de las pruebas, si en el memorial de interposición del recurso no se señalan las normas de estimativa probatoria conculcadas, ni se epecifican las pruebas sobre las cuales se ha cometido dicho error.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Homero Pinto de León, contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, proferida, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán, número treinta guión noventa y cinco, promovido por el recurrente en nombre propio y en representación de Blanca Rosa Pinto de León, Gustavo Adolfo de León de León y Efraín Marone Mazariegos de León, en contra de Luis Jorge Hernández García.

ANTECEDENTES: El cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco Homero Pinto de León, en nombre propio y en representación de Blanca Rosa Pinto de León, Gustavo Adolfo de León de León y Efraín Marone Mazariegos de León planteó juicio ordinario de reivindicación de la posesión de una finca rústica, ante el Juzgado de

Primera Instancia de Totonicapán, en contra de Luis Jorge Hernández. El demandado no contestó la demanda, por lo que se le siguió el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. El día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Totonicapán, dictó sentencia declarando "... con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de posesión, ... en consecuencia, que cesa la posesión que ejerce el demandado, reinvindicándola a los actores citados sobre el bien que se menciona en la demanda respectiva ...". Con fecha veinte de junio del mismo año, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la misma sentencia. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala 0ctava de la Corte de Apelaciones emitió sentencia con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, revocando la sentencia apelada y declarando sin lugar por falta de prueba, la demanda ordinaria de reivindicación de posesión planteada por Homero Pinto de León, en nombre propio, y en representación de Blanca Rosa Pinto de León, Gustavo Adolfo de León y Efrain Marone Mazariegos,

contra Luis Jorge Hernández García. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "El demandado Luis Jorge Hernández García impugna, mediante apelación, la totalidad del fallo de primer grado y de su estudio y actuaciones se tiene lo siguiente: el instrumento o documento privado de fecha tres de julio de mil novecientos siete, por medio de que, se indica, José Lino Ajtún vende un lote de terreno al señor Canuto de León, no aparece firmado por el vendedor o en su defecto impresa la huella digital correspondiente, no está reconocido judicialmente, conforme la legislación vigente al tiempo de otorgamiento, o legalizado de acuerdo al derecho vigente, tampoco consta como se asienta en el documento que fuera adquirido por el vendedor, por herencia, exponiéndose que se dejó en poder del comprador un documento donde consta, más o menos el derecho, razón por la que carece de eficacia probatoria respecto a derechos posesorios, al igual que la copia de la escritura número: doscientos cuatro, del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, autorizada en la ciudad de Totonicapán, por el Notario Héctor Adolfo Andrade García, porque únicamente recoge una declaración unilateral del señor Esteban Arcadio de León Palacios relativa a que al fallecer su padre José Canuto de León Argueta, el primero de octubre de mil novecientos treinta y nueve, le dejó vendido in-voce el terreno que se relaciona, contradiciéndose con lo afirmado en la demanda, que al fallecimiento de dicha persona dejó intestada la propiedad, declarándosele heredero, incluyendo esa

propiedad, conforme escritura número doscientos doce de fecha catorce de febrero de mil novecientosochenta y tres, autorizada en la mencionada ciudad, por el Notario Enrique Adolfo Rodríguez Juárez de protocolación del auto declarativo de herederos y liquidación de la mortual, pero este hecho, y haberse incluido en la liquidación el inmueble, no justifica derechos posesorios, por no estar probados los del causante, igual suerte corre el contenido de la escritura número: seiscientos ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Guatemala, el diez y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Notario Amado González Benitez, otorgada por el señor Esteban Arcadio de León Palacios, por medio de la que vende a Edna Soledad de León de León, Efraín Marone Mazariegos, Edna Vilma Lang Pinto, Blanca Rosa Pinto de León, Homero Pinto de León y Gustavo Adolfo de León de León, porque lo fundamenta como heredero de su padre Canuto de León Argueta, que como ya se indicó, no están justificados esos derechos posesorios, ni con el documento privado primeramente analizado y declaratoria de herederos, tomando además en cuenta la contradicción sobre la forma de adquisición del inmueble; como derivado de lo anterior los derechos donados a los actores por Edna Soledad de León y Edna Vilma Lang Pinto, en escrituras públicas de fechas: veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, del año de mil novecientos noventa y cuatro, números:

trescientos noventiocho y cuatrocientos quince, autorizadas por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, tampoco justifican derechos de posesión sobre el inmueble; el acta notarial de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, únicamente se refiere a la presencia de las personas referidas, con el objeto de medir terreno, por orden del Agente Auxiliar del Ministerio Público, encomendada a un topógrafo, quien presentó un plano, sin valor por no reunir los requisitos de prueba de expertos y la no presencia del demandado no le causa perjuicio o prueba en su contra, en este proceso. La demás prueba documental presentada por los actores, que consiste en documento privado otorgado por Gaspar Díaz a favor de Leandro Díaz, ningún derecho se deduce entre las partes contendientes; y el contenido de la escritura número: ciento cinco, autorizada en la ciudad de Totonicapán, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, por el notario Juan Belizario Caballeros Archila, por medio de la que Pedro Pascual Chanchavac vende al demandado el bien que se menciona, el que hubo según indica por donación verbal que de su padre Timoteo Díaz quien a su vez lo adquirió de Gaspar Díaz, conforme documento privado que le otorgó el veinticinco de septiembre de mil ochocientos setenticuatro, en el que no consta ningún derecho del vendedor Pedro Pascual Díaz Chanchavac, ni litigantes. La diligencia de reconocimiento Judicial, si bien se estableció ubicación, nombre del lugar y algunos colindantes, especie predominante de árboles y una base que no

puedo establecerse si era construcción formal, no se identificó en su area, medidas laterales y linderos por todos sus rumbos y colindantes; y, en su caso, tampoco podría efectuarse la operación comparativa con el inmueble objeto de la litis, porque ni en la demanda ni documento se le identifica, a no ser su extensión en varas y colindancias, tampoco se estableció por quien es ocupado; y , la declaración testimonial recibida, se llevó a cabo sin llenar los requisitos de esta prueba, además que sus dichos son irrelevantes por referirse a hechos no controvertidos; la declaración de parte del demandado, no genera confesión sobre las pretensiones de los actores como se ve de la posición segunda, contestada afirmativamente, referida a un tercero y hecho no controvertido, al igual que la décima; la décima primera pregunta, además de imprecisa, contiene varios hechos y está formulada en sentido negativo, la respuesta tampoco se concreta a la pregunta; las posiciones adicionales, la décima, además de imprecisa se refiere a un tercero y no es hecho controvertido, la decimo tercera no precisa a que inmueble se refiere y respondió haber talado con licencia, que era el contenido de la misma. Con la declaración testimonial de LUIS RALAC IXCOY, ALEJANDRO ABAC SANIC, TOMAS MARTIN SONTAY, ROSALIO MARTINEZ SONTAY y ANDRES GILBERTO DIAZ PONCIO, no se demuestra que los demandantes ejerciten derechos reales de posesión sobre el inmueble de autos, porque las preguntas y de consiguiente, las respuestas aluden a derechos de propiedad, no discutidas

en este juicio, las referidas a posesión no son claras ni precisan (sic) porque no se mencionan a los actores sino a Familia de León, señores de León o solamente a unos demandantes; los dos primeros son referencias de la posesión del primer adquirente, el tercero impreciso y los otros simplemente responden -Sisin dar mayores datos al respecto, declarando el penúltimo, en las repreguntas, no haberlo conocido, en las preguntas quinta y séptima, afirma el interrogante, que el terreno lo dejó don José Canuto de León Herrera a don Víctor de León Palacios y al fallecer éste, por no tener hijos, lo dejó en posesión a Esteban Arcadio de León Palacios, lo que no está de acuerdo a la documentación supra analizada; la novena además de irrelevante, es imprecisa; negaron ser guardianes actuales, el tercero y quinto se contradicen, en este aspecto; la pregunta dieciséis contraída a que el señor Pedro Pascual Díaz Chanchavac no ha tenido grandes extensiones de tierra, es intrascendente por imprecisa, además respondieron que tiene tierras, a excepción del cuarto que no fue claro; razones por las que dichos testimonios carecen de mérito, para demostrar esos derechos, como ya se dijo; las repreguntas que tienden a restarle fuerza probatoria, no tienen mayor incidencia conforme lo analizado. En conclusión, la parte actora no demostró haber poseído el inmueble en forma continua, pacífica, de buena fe a nombre propio y a título de dueños y que el demandado los haya poseído, para que procediera la reivindicación, razones por las que esta Sala estima que el fallo

recurrido debe revocarse, declarando sin lugar la demanda, por falta de prueba y eximir a la parte actora de las costas del juicio, por estimarse que litigó de buena fe".

DEL RECURSO DE CASACION: Homero Pinto de León, por sí y en su calidad de representante legal de: Blanca Rosa Pinto de León, Gustavo Adolfo de León de León y Efraín Marone Mazariegos de León, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas los artículos: 127, 178 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:Expone el recurrente que: "En el caso objeto del presente recurso, a nuestro juicio, se cometio error por la HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES al dictar la Sentencia Recurrida: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, específicamente en la APRECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA y aportada de mi parte, ERROR QUE SE HACE EVIDENTE por las siguientes Razones: (sic) a) LA HONORABLE SALA NO LE DIO VALOR PROBATORIO AL DOCUMENTO privado mediante el cual don CANUTO DE LEON, compró el Inmueble (sic) al señor JOSE LINO AJTUN, con

fecha tres de Julio (sic) de mil novecientos siete, faccionado ANTE LA AUTORIDAD que signa el documento, el cual no fue impugnado en ningún momento por el demandado, es mas ESTE FUE DECLARADO REBELDE; b) La HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES, NO TOMO EN CUENTA QUE EL DOCUMENTO SE OTORGO CON TODAS LAS FORMALIDADES SEGÚN LA EPOCA, pues en aquel entonces, cuando una persona no firmaba, BASTABAN LAS FIRMAS DE DOS TESTIGOS, así se trabajó, incluso el Derecho Notarial, y los ASIENTOS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, por ello la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITIO LA CIRCULAR NUMERO MIL QUINIENTOS OCHENTINUEVE (1589) de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesentitres, a efecto de que a las partidas de nacimiento en donde no estaba la Huella (sic) digital del compareciente, pero sí la de los testigos, se les DIERA PLENO VALOR PROBATORIO, salvo el derecho de ser redarguidos los documentos. C) LA HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES, también cometio ERROR, AL NO ENTRAR A ANALIZAR EL DOCUMENTO tantas veces relacionado, PORQUE NO ESTABLECIO LO QUE SE DESPRENDE DEL DOCUMENTO, es decir cual era el contenido del mismo. El TRIBUNAL DE ALZADA no tomó en consideración plena los documentos presentados para acreditar los hechos constitutivos de mi

pretensión, los cuales fueron ofrecidos y detallados plenamente en el apartado de pruebas de la demanda y rendidos oportunamente durante el período probatorio. "Es necesario enfatizar, que el demandado fue declarado rebelde por el Juzgado de Primera Instancia, resolución que apeló y fue confirmada por la Honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en consecuencia NO APORTO ABSOLUTAMENTE NINGUNA PRUEBA, para evidenciar su derecho; por lo que es de estimarse entonces que a los documentos Aportados (sic) por los Solicitantes, (sic) no se les dio el valor de PLENA PRUEBA QUE LES CORRESPONDE; por lo que en consecuencia la sentencia debio ser confirmada, por el Tribunal de Segunda Instancia. "PRETENSION DE LA CASACION: Por todo lo expuesto, pretendo que llegado el momento procesal de resolver en definitiva SE CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y como consecuencia se falle conforme a Derecho, (sic) en el sentido de Declarar (sic) con Lugar la Demanda Ordinaria (sic) de REIVINDICACION DE LA POSESION PLANTEADA por el solicitante por si y en representación de los señores BLANCA ROSA PINTO DE LEON, GUSTAVO ADOLFO DE LEON Y EFRAIN MARONE MAZARIEGOS DE LEON en contra de LUIS JORGE HERNANDEZ GARCIA, ordenándose la restitución de la posesión a nuestro favor, cesando la posesión que ejerce el demandado, reivindicando a nuestro favor la posesión del Inmueble, que consiste

en terreno de trescientas cuerdas, ubicado en Chinimajuyup, barrio o Cantón Santa Ana, Municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, sobre o a orillas del camino que conduce a la población de San Bartólo, (sic) y que mide veinticinco cuerdas de largo por doce cuerdas de ancho, ordenándose ponernos en posesión del inmueble en el plazo que fije el tribunal, condenando a la parte demandada al reembolso de los frutos percibidos por la tala inmoderada de Arboles, (sic) cuya fijación debe sujetarse al dictámen (sic) de Expertos.(sic)".

CONSIDERANDO: El recurrente denuncia el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y señala en el apartado e) los artículos e incisos de la ley que estima infringidos, siendo ellos los artículos 187, 178, 127 Y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, presentando los razonamientos jurídicos que estima conveniente y con posterioridad en el inciso f) que denomina "Indicación del error alegado" presenta el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, "específicamente en la APRECIACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA Y APORTADA DE MI PARTE..." dando las razones a que su juicio y criterio convienen a su parte y señalando únicamente como documento específico del error que denuncia, el documento privado de fecha tres de julio de mil novecientos siete, contenido en dos hojas de papel sellado

mediante el cual el señor José Lino Ajtún le vendió a Canuto de León inmueble de trescientas cuerdas sin registro, bien objeto de litis, ubicado en Chinimajuyup, del Barrio o Cantón Santa Ana, del Municipio de Momostenango, Quetzaltenango, como el documento en el cual se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba y sustentado el criterio que a) "La honorable Sala no le dio valor probatorio al documento privado mediante el cual don Canuto de León, compró el inmueble al señor José Lino Ajtún con fecha tres de julio de mil novecientos siete, faccionado ante la autoridad que signa el documento el cual no fué impugnado en ningún momento por el demandado, es más ESTE FUE DECLARADO REBELDE"; en el inciso b) que no tomó en cuenta que el documento se otorgó con todas las formalidades según su época, pues en aquel entonces cuando una persona no firmaba, bastaban las firmas de dos testigos, así se trabajó incluso en derecho notarial y cita como ejemplo circular de la Corte Suprema de Justicia que le da validez a los asientos de las partidas de nacimiento en cuyo caso el interesado no firmó, pero firmaron dos testigos y c) el tribunal de alzada cometió error de no entrar a analizar el documento relacionado "PORQUE NO ESTABLECIO LO QUE SE DESPRENDE DEL DOCUMENTO, es decir cual era el contenido del mismo". Esta Cámara estima que se incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando se valora una prueba en forma equivocada, sea porque no se interpretaron adecuadamente las normas relativas aestimativa probatoria o porque las mismas no se aplican, es decir, cuando el juzgador tiene una prueba

concreta pero le niega el valor conforme a la ley o no se lo otorga con la eficacia que corresponde. En el presente caso se cita como ley infringida el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y por separado se señala un sólo documento en que se hace recaer el supuesto error cometido. Al analizar la argumentación presentada se debe declarar que no correspondiendo el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil a estimativa probatoria, debe desestimarse el submotivo. A ese respecto, y en cuanto a los demás y al documento señalado se argumenta así:

I. El documento privado de fecha tres de julio de mil novecientos siete por medio del que supuestamente José Lino Ajtún vende un terreno a Canuto de León, como asienta en su sentencia la Sala, no aparece firmado por el vendedor y no tiene impresión digital y no está reconocido y al mismo tiempo, del mismo no se desprende el traspaso de derechos posesorios, siendo en consecuencia, correcta la apreciación de la Sala y que hace suya esta Cámara.

II. Para los efectos de este recurso no basta el citar una circular de la Corte Suprema de Justicia para probar un error en la apreciación de la prueba.

III.Consta en el texto de la sentencia el análisis que hizo la Sala del documento relacionado y no basta con afirmar que se incurrió en error al no entrar a analizar el documento, si en el texto de la sentencia se aprecia lo contrario. III.La cita de los artículos 127, 178 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil que el recurrente expone, no

pueden tomarse en cuenta debido a que no se relacionan con el documento o documentos sobre los que se alega error. Además, en general, se incurre en el memorial de interposición del recurso de casación, en el error técnico de no señalar específicamente en que consisten los errores de estimativa probatoria y los documentos en los cuales se ha cometido dicho error, ya que en un apartado se especifica una cosa y en el otro se señala con precisión un solo documento como causa del error, defectos de planteamiento que no puede suplir esta Cámara y que no permiten efectuar un estudio comparativo completo. Por las razones mencionadas esta Cámara estima que debe desestimarse este submotivo. De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por HOMERO PINTO DE LEON por sí y en representación

de Blanca Rosa Pinto de León, Gustavo Adolfo de León de León y Efraín Marone Mazariegos de León. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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