1513-2013 14042014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1513-2013 14042014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/04/2014 – PENAL
1513-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, y al revisarla se encuentra que ésta es eficaz, dada la generalidad de los argumentos expuestos por el recurrente. Tal es el caso, cuando se aduce violación al principio lógico de razón suficiente y el ad quem hace una revisión general del proceso lógico de relación de conceptos en las premisas y de la conclusión extraída de las mismas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinte de noviembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra José Roberto Asijtuj Oxi y Oscar Evelio Alvarado Asip por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso, además del ente fiscal y los procesados, sus abogados defensores públicos Blanca Aracely Hernández Quel y José Alfredo Solano Chuy, como querellante adhesivo Rudy Arnoldo Torres Sarceño.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El Ministerio Público acusó que, el veinticuatro de octubre de dos mil once a las catorce horas, el sindicado José Roberto Asistuj,
en su papel de agente receptor de valores de la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima, se presentó al Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, en donde recibió de la sub jefa de agencia una bolsa de seguridad de valores sellada, que contenía en su interior cincuenta y nueve mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América. Posteriormente, ingresó al vehículo de la entidad conducido por Oscar Evelio Alvarado Asip y dejó fuera de la bóveda del vehículo dicha bolsa para que el conductor sustrajera sin autorización la cantidad de veinte mil dólares, realizando un corte en la bolsa de seguridad, y luego colocó grapas para ocultarlo. El sentenciador únicamente acreditó la entrega de la bolsa al agente y que en la entidad Cash Logistics, Sociedad Anónima, al ser entregadas las bolsas, luego de su recolección, un día después, estableció un faltante de veinte mil dólares.B) De la resolución del tribunal de sentencia: El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el once de junio de dos mil trece, absolvió a los sindicados por el delito de robo agravado. Para fundar su conclusión absolutoria consideró que existía duda razonable, pues al analizar la prueba en su conjunto y primordialmente las declaraciones testimoniales de quienes acompañaban a los sindicados, no se acreditó que ellos hubieran realizado alguna acción criminal. Razonó además, que la declaración de Santos Sión Xante. receptor de bodega de
la entidad, consistente en que el veinticuatro de octubre de dos mil once, a eso de las seis de la tarde, revisó todas las bolsas y que ninguna estaba rota; razón por la cual, le firmó de recibido al sindicado, lo que le generó duda razonable sobre la participación de los acusados. Argumentó también, que los testigos Obdulio Rivera Gudiel y Mónica Josefina Custodio manifestaron que se percataron del faltante hasta el veinticinco de octubre de dos mil once, y que se dieron cuenta que el sello de la bolsa estaba bien, pero que tenía muchas grapas y posteriormente, advirtieron que el paquete estaba cortado del lado izquierdo y que ignoraban quién había hecho la abertura. Además, señaló el sentenciador, que, a ningún testigo le consta quién abrió la bolsa, ya que a cada agente se le hace un registro personal al entrar y salir, y al reproducir los videos presentados como medios probatorios, se estableció que existían muchas personas por las que pasaron las bolsas; que existían algunos puntos ciegos, y por ende, se confirmó la duda razonable, pues el Ministerio Público no logró concatenar los medios de prueba, que aislados no permitieran destruir la presunción de inocencia de los sindicados. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público recurrió la sentencia descrita por motivo de forma, estimó que existía motivo absoluto de anulación formal, puesto que, en la sentencia existía inobservancia de las formalidades, en relación al cumplimiento de las máximas de la sana crítica en la valoración de los
elementos de prueba. Argumentó que, se violó el principio lógico de razón suficiente, en virtud que sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables, porque no se derivaron del material probatorio diligenciado en el debate, pues del mismo se desprendía invariablemente que se demostró la hipótesis acusatoria. Sostuvo que la sentencia del a quo no se sustentaba en la psicología y experiencia, y que la conclusión de absolución era ilógica, puesto que, las declaraciones testimoniales fueron declaradas con eficacia probatoria y aun así, dispuso la absolución arbitraria de los sindicados. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinte de noviembre de dos mil trece, no acogió el motivo planteado. Consideró que el tribunal sentenciador sí aplicó correctamente las máximas de la sana crítica, en virtud quese realizó un análisis de los diferentes medios de prueba incorporados al debate, y al valorarlos efectuó una serie de razonamientos requeridos por el principio de razón suficiente, ya que concatenaron entre sí todos los medios de prueba, y se indicó el valor que otorgó a cada uno de ellos.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció como infringida la formulación normativa contenida en el artículo 11 Bis del referido Código. Su reclamo consistió en señalar que, la Sala se limitó a fundamentar consideraciones de tipo general sin razonamientos propios. El
recurrente adujo que el ad quem no dio respuesta fundada a su alegato referente a los vicios de coherencia y de interrelación lógica en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial.
III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el treinta y uno de marzo de dos mil catorce a las once horas, el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El procesado Oscar Evelio Alvarado Asip, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que la sentencia del ad quem es suficientemente clara, completa y comprensiva y por ende se encuentra debidamente motivada. El querellante adhesivo y el sindicado José Roberto Asistuj Oxi, no comparecieron.
CONSIDERANDO -IPor la plenitud hermética del ordenamiento jurídico propia de los sistemas romano franceses, el sistema jurídico debe presentar soluciones a todos los conflictos o problemas jurídicos que acaezcan; y si bien es imposible que las normas jurídicas contengan disposiciones para resolver cualquier circunstancia, se considera que un ordenamiento es pleno cuando el juez está obligado a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes dentro de su competencia. En ese sentido, el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República (artículos: 3, 11, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal,
peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, (artículos: 16, 20 y 21), en el proceso penal, es derecho de las partes, formular lasargumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal acusatorio, pues en éste, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. No se demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de
fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. -IIPara Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Pág. 28]. “Un juicio puede tener por fundamento otro juicio. Entonces su verdad será lógica o formal. (…). Tal fundamentación de un juicio por otro nace siempre por comparación: esto puede hacerse, o bien directamente por conversión, o por contraposición, o por adjunción de un tercer juicio, y entonces la verdad surgirá por la relación de los otros dos. Esta operación se llama silogismo. Puede efectuarse por oposición o por subsunción. Como el silogismo, en cuanto fundamentación de un juicio por otro, con auxilio de un tercero, siempre se refiere a juicios, y éstos son relaciones de conceptos, los cuales son el objeto exclusivo de la razón, de aquí que el concluir rectamente sea la función característica de la razón. Toda la Silogística no es otra cosa que el conjunto de reglas para el empleo del principio de razón, con relación a los juicios entre sí, esto es, el canon de la verdad lógica.” [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de
Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Pág. 87].“El principio de razón suficiente puede, en cada una de sus formas, ser fundamento de un juicio hipotético, y como, en último término, también todo juicio hipotético se basa en él, subsiste la validez de la ley de las conclusiones hipotéticas, a saber: de la existencia del principio se puede llegar a la existencia de la consecuencia, y de la no existencia de la consecuencia a la no existencia del principio; pero de la no existencia del principio no se puede llegar a la no existencia de la consecuencia, y de la existencia de la consecuencia no se puede llegar a la existencia del principio.” [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Pág. 119]. En conclusión, el principio de razón suficiente postula que: “todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera, porque nada se da aisladamente, lo que significa que todo está ligado a algo que es su razón. Con respecto a los juicios, este principio establece que todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuando un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuándo un juicio es forzosamente inválido o cuando es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuando es imposible que dos juicios sean
ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuándo los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre estos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente. La razón puede estar en otro juicio, en una situación objetiva o en el juicio mismo”. [ Ruiz Rodríguez, Marcos (adaptación). Lógica: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Sin Años. Página 78 y 79]. -IIIPara concluir respecto de la falta de fundamentación del agravio referente a la inobservancia del principio de razón suficiente, Cámara Penal coteja los argumentos expuestos por el casacionista en apelación especial, y verifica si la Sala razonó de manera adecuada en el marco de la denuncia expresada por el recurrente. El apelante expresó, sin concreción y en generalidad, la violación del principio de razón suficiente, pues a su entender, sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables, porque no se derivaron del material probatorio diligenciado en el debate. Si bien es cierto que, como lo aduce el casacionista, la Sala brindó una respuesta general al agravio, esta generalidad responde no solo a la dispersión de losargumentos del ente acusador, sino también, al principio lógico que se estimó
vulnerado. Como se lee en el apartado previo de esta sentencia, la razón suficiente implica: a) la interconexión de conceptos, los unos con los otros mediante el proceso lógico de razonamiento; b) la verificación de un proceso silogístico en el cual los juicios son fundamentados en correctas relaciones de conceptos y por ende, la conclusión que se sustenta en esos juicios sea válida; y, c) la vulneración del principio de razón suficiente puede significar vicios en la construcción racional de las premisas sobre las cuales se asienta una conclusión, o bien vicios en la conclusión misma. Al analizar lo razonado por el ad quem, se encuentra que éste hizo una revisión general del razonamiento del juez, de los juicios que extrajo de la prueba, y de la relación de unos con otros medios que sirvieron para fundar su conclusión absolutoria; razones del por qué de la decisión de primera instancia (razón suficiente). Ese razonamiento, a criterio de este tribunal de casación, satisface los requisitos de fundamentación; dado el principio lógico que se alegó vulnerado y la generalidad con la que fue expuesto ante la Sala, puesto que, si bien se mencionó que fue en las declaraciones testimoniales donde también sucedió la vulneración lógica, no se hizo ninguna puntualización o se formuló tesis alguna del por qué, o cómo, ocurrieron los vicios señalados. Los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes, en cuyo marco el tribunal de alzada, examinó la
observancia, en general, del principio lógico que se adujo no observado. En consecuencia, Cámara Penal determina que no le asiste la razón al casacionista y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacionesde La Antigua Guatemala, el veinte de noviembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo
Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia