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1516-2015 15072016 Debia Patricia Pensamiento

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1516-2015 15072016 Debia Patricia Pensamiento
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/07/2016 – PENAL

1516-2015

DOCTRINA PENAL Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia únicamente se limita a validar los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar sus propios razonamientos, en cuanto al motivo de fondo que fue hecho valer, ni analizar las normas sustantivas en pugna.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada Debia Patricia Pensamiento Hernández, quien actúa auxiliada por la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra la procesada por los delitos de asesinato y plagio o secuestro. El Ministerio Público actúa a través del agente José María Galindo Rossel. Como querellantes adhesivos intervienen la Asociación “Refugio de la Niñez (ONG)”, que actúa a través de la abogada Selene Dessirée Astrid Velásquez Sayes y la Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Omar David Chin Álvarez.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Debia Patricia Pensamiento Hernández, el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas, encontrándose en el interior de la Escuela Oficial para Niñas

número sesenta y uno “República de Italia”, ubicada en la tercera avenida y quince calle, quince - cero cero, zona cero, Colonia Santa Faz, del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, cooperó con Edwin Haroldo Vanegas Castañeda, persona que era su conviviente, para interceptar el paso de la menor (...), al momento que se encontraba saliendo de la jornada de estudios, en la cual cursaba el tercer grado de primaria en la referida escuela, privándola de su libertad individual, por lo que la acusada junto a Edwin Haroldo Vanegas Castañeda, privaron a la menor en el interior de un ambiente cerrado de la Escuela, esto derivado que la procesada tenía conocimiento de los ambientes del referido lugar, ya que laboraba como guardiana. El mismo día la señora (...), madre de la menor, presentó denuncia de desaparición, activando la alerta Alba-Keneth, dando inicio a la investigación. El veintinueve de septiembre del dos mil catorce, su copartícipe el señor Edwin Haroldo Vanegas Castañeda, desde el teléfono con número de línea cincuenta y siete millones doscientos treinta mil seiscientos diecinueve, se comunicó con el señor Eladio Matías Velásquez Cruz, padre de la víctima secuestrada, al teléfono con número de línea cincuenta y seis millones

quinientos treinta y tres mil ciento cincuenta y tres, con el propósito de informarle sobre el secuestro cometido contra su hija (...) y exigirle por concepto de rescate para la liberación de la misma la cantidad de cien mil quetzales. Al tener en cautiverio a la menor, la acusada cooperó con Edwin Haroldo Vanegas Castañeda, para darle muerte a la menor víctima, quien falleció a causa de asfixia por sofocación, con alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, con impulso de perversidad brutal, buscando con ello ocultar el plagio o secuestro cometido contra la menor víctima, la sindicada y su copartícipe sepultaron el cadáver, en un área localizada en la parte trasera del interior de la Escuela Oficial para Niñas número sesenta y uno “República de Italia”, ubicada en la tercera avenida y quince calle, quince - cero cero, zona cero, Colonia Santa Faz del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. El dos de octubre de dos mil catorce, a través del método especial de investigación de interceptación telefónica, debidamente autorizado por Juez competente, se estableció que la acusada se comunicó utilizando la línea telefónica identificada con el número cincuenta y un millones doscientos quince mil ochocientos noventa y siete, con Edwin Haroldo Vanegas Castañeda, hacia su número de línea telefónica cincuenta y siete millones doscientos treinta mil seiscientos diecinueve, para informarle acerca de presencia policial en la Escuela, por lo que ese día, aproximadamente a las veintidós

horas, se efectúo diligencia de búsqueda de cadáver, estableciéndose que la acusada y su copartícipe seencontraban en el interior de la Escuela y el personal de la Unidad Contra Secuestros de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, realizó la búsqueda respectiva, encontrando el cadáver de la menor víctima en el área verde localizada en la parte trasera del interior del referido centro educativo. En virtud de lo anterior, fue aprehendida el tres de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las tres horas con veinte minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, incautándole a la procesada un teléfono celular al que le corresponde el número de línea cincuenta y un millones doscientos quince mil ochocientos noventa y siete.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil quince, condenó a la procesada Debia Patricia Pensamiento Hernández, como autora responsable del delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad y seguridad de (...), por el que le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables y por el de asesinato cometido contra la misma víctima, le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables; delitos que en concurso real dieron un total de sesenta y cinco años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada en debate, con los cuales se demostró la comisión del ilícito y la participación como autora de la

procesada, por cuanto tuvo el dominio del hecho por ser guardiana de la escuela donde estudiaba la víctima, no pudiendo escapar de su conocimiento que fuera privada de su libertad, pues por lógica se estableció que la niña no salió el día de los hechos del centro educativo, porque vivía a pocas cuadras y la sindicada no iba a permitir que saliera y secuestrarla a plena luz del día, se desprendió de la prueba pericial que la niña murió el primer día del secuestro, y que la enterraron dentro del predio baldío que está dentro del plantel educativo. Aunado a lo anterior, los mensajes de texto incautados a la acusada como a su conviviente, de los cuales se había autorizado judicialmente la intervención de llamadas y mensajes de texto, permitieron la localización del cadáver de la menor. Con el álbum fotográfico se visualizó el mensaje donde el conviviente de la acusada le comunicaba que llevaría cemento para cubrir donde estaba la niña cerca del árbol de guayaba, donde efectivamente se localizó. La sindicada se concertó para primero secuestrar a la víctima y luego darle muerte.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo, como primer submotivo de forma: alegó violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consideró que la sentencia adoleció de una clara y precisa fundamentación, específicamente cuando en el apartado de los hechos acreditados se establece que para el delito de plagio o secuestro la

procesada cooperó para interceptar el paso, pero no se indicó de qué manera lo hizo; para el delito de asesinato se alegó cooperación sin indicar en qué consistió, lo cual era necesario pues los tipos penales imputados contienen muchos verbos rectores sin poder determinar cuál fue el aplicable a la sindicada. Tampoco se indicó la manera en la que se cumplieron los principios de contradicción e identidad, ni las reglas de derivación y coherencia por lo que la decisión estuvo afectada por un defecto absoluto de forma. Para el segundo submotivo: Alegó inobservancia del artículo 385, relacionado con el inciso 3) del artículo 389 e incisos 3) y 6) del artículo 394, todos del Código Procesal Penal, en virtud que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, al haber valorado los elementos probatorios sin considerar las evidentes incongruencias, así como su vaguedad e imprecisión de los hechos descritos, sin aplicar adecuadamente la lógica ni la experiencia. Para el Motivo de fondo: Alegó errónea aplicación de los artículos 132 y 201 del Código Penal, en virtud que de los hechos acreditados se determinó que la conducta de la procesada encuadró en el tipo penal de encubrimiento propio; en particular, en el supuesto contenido en numeral 3o. del artículo 474 del Código Penal, que consiste en ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de esta.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia emitida el veintitrés de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró: en cuanto al primer submotivo de forma: se estableció que se produjeron en debate medios probatorios periciales, testimoniales, documentales y materiales de los que se aprecia la debida correlación entre sí y la logicidad valorativa del fallo con su correspondiente fundamentación lo que le permitió al Tribunal Sentenciador concluir con un estado intelectual de certeza jurídica en la existencia de los delitos y la participación de la acusada en los mismos. En cuanto al agravio de que no se indicó la manera de cooperar, ni las acciones realizadas, no resultó cierto, pues con los elementos probatorios se demostró que fue la acusada quien interceptó el paso de la niña y que tenía a su cargo la guardianía de la escuela, así como la comunicación telefónica sostenida con su conviviente mientras se practicaban las investigaciones. Con las declaraciones valoradas por el a quo, seestablecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la procesada y de su conviviente, por lo que, dichos medios no fueron escasos y quedó demostrada la lesión de los derechos a la libertad, seguridad y la vida de la víctima. Respecto del segundo submotivo de forma: al revisar los razonamientos plasmados por el tribunal de sentencia, al valorar cada uno de los elementos probatorios, se determinó la logicidad y coherencia del fallo,

así como una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues cada elemento en su orden fue permitiendo probar la estructura del hecho y la participación de la acusada, con lo que se creó el pensamiento lógico y racional de los hechos, por lo que el agravio en cuanto a que el razonamiento obedeció a apreciaciones subjetivas o arbitrarias, por el contrario se respetó el ámbito de la acusación, la valoración probatoria y la aplicación de las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación.

Para el motivo de fondo: de los hechos acreditados se desprendió claramente la participación de la acusada en calidad de autora y no de encubridora, pues el concierto o connivencia quedó al descubierto al ser ella quien ocupaba el puesto de guardianía de la Escuela Oficial para Niñas número sesenta y uno “República de Italia”; por consiguiente, su relación con las niñas era de confianza, y también era de su conocimiento quienes eran los padres de las mismas, su participación fue activa en circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la comisión de los delitos con lo que tuvo el dominio del hecho planificado con su conviviente, por lo que no se estimó el sustento de los agravios formulados por la apelante.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primero con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: violación de los artículos 11 Bis del

Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, considerando que la sentencia vertida por el ad quem carece de una debida fundamentación, pues careció de los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de no acoger los motivos de forma y el de fondo que fue hecho ver ante la Sala de Apelaciones; puesto que no se hizo un razonamiento propio del por qué establece la logicidad y la coherencia del fallo. Para el motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Reclama: violación al contenido de los artículos 132 y 201 del Código Penal, por cuanto que erróneamente se consignó que la procesada tenía el dominio del hecho, cuando no fue de ese modo, en virtud de que de lo acreditado se desprende que la figura penal que debió aplicarse fue la de encubrimiento propio, en particular en el supuesto contenido en el numeral 3º del artículo 474 del Código Penal, pues la sindicada ayudó al responsable del hecho a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la pesquisa de la misma, y no correspondió subsumir la conducta de la misma en los tipos penales de plagio o secuestro y asesinato por los cuales fue condenada.

II. DEL DIA DE LA VISTA El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fueron señaladas para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. La procesada reiteró su petición, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación solicitaron se declare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado, no evacuando la audiencia conferida la querellante adhesivo.

CONSIDERANDO -Ideclare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado, no evacuando la audiencia conferida la querellante adhesivo. CONSIDERANDO -ILa sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su resolución, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. -IILa denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, invocó violación al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no se expresaron claramente los motivos de hecho y de derecho que motivaron al ad quem a denegar el recurso interpuesto; y, b) por motivo de fondo, en virtud que de lo acreditado se desprendió que el tipo penal aplicable es el de encubrimiento propio y no los de plagio o secuestro y asesinato por los que fue condenada la sindicada.En virtud de lo indicado, en el caso concreto, por técnica procesal se considera y resuelve en primer lugar el recurso por motivo de forma. -IIILas motivaciones vertidas en el recurso de apelación especial interpuesto por la procesada, fueron en esencia: para el primer submotivo de forma, ausencia de una clara y precisa fundamentación, porque para el delito de plagio o secuestro se indicó que la procesada cooperó para interceptar el paso, pero no se indicó de

qué manera lo hizo, para el de asesinato, también se alegó cooperación sin indicar en qué consistió, tampoco se mencionó la manera en la que se cumplieron los principios de contradicción e identidad, ni las reglas de derivación y coherencia. Para el segundo submotivo de forma, se denunció inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, al haber valorado los elementos probatorios sin considerar las evidentes incongruencias, así como la vaguedad e imprecisión de los hechos descritos, sin aplicar adecuadamente la lógica ni la experiencia. Para el motivo de fondo, que de los hechos acreditados se determinó que la conducta de la procesada encuadró en el tipo penal de encubrimiento propio y no en los de plagio o secuestro y asesinato. La Sala al resolver el recurso interpuesto consideró que: respecto de los submotivos de forma, en cuanto al primero de ellos, que se produjeron en debate medios probatorios de los que se aprecia la debida correlación entre sí y la logicidad valorativa del fallo con su correspondiente fundamentación lo que le permitió al Tribunal sentenciador concluir con un estado intelectual de certeza jurídica en la existencia de los delitos y la participación de la acusada, respecto a la ausencia de indicación de la manera de cooperar no fue cierto, pues con los elementos probatorios se demostró que fue la acusada quien interceptó el paso de la niña y tenía a su cargo la guardianía de la escuela; así como la comunicación telefónica sostenida con su conviviente mientras se practicaban las investigaciones y con las declaraciones valoradas por el a quo se

establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la procesada y de su conviviente, por lo que dichos medios no fueron escasos y quedó demostrada la lesión de los derechos a la libertad, seguridad y la vida de la víctima. En cuanto al segundo submotivo de forma indicó que, al revisar los razonamientos plasmados por el tribunal de sentencia al valorar cada uno de los elementos probatorios, se determinó la logicidad y coherencia del fallo, así como una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues cada elemento en su orden fue permitiendo probar la estructura del hecho y la participación de la acusada, con lo que se creó el pensamiento lógico y racional de los hechos por lo que el agravio en cuanto a que el razonamiento obedeció a apreciaciones subjetivas o arbitrarias, por el contrario se respetó el ámbito de la acusación, la valoración probatoria y la aplicación de las normas legales de acuerdo a un justo criterio de adecuación.

Respecto al motivo de fondo: consideró que de los hechos acreditados se desprendió claramente la participación de la acusada en calidad de autora y no de encubridora, pues el concierto o connivencia quedó al descubierto al ser ella quien ocupaba el puesto de guardianía de la escuela, por consiguiente, su relación con las niñas era de confianza y también era de su conocimiento quienes eran los padres de las mismas; su

participación fue activa en circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la comisión de los delitos con lo que tuvo el dominio del hecho planificado con su conviviente, por lo que no se estimó el sustento de los agravios formulados por la apelante. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal invocado como violado establece: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas. Cámara Penal ha sostenido en reiteradas ocasiones que: “se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma generalen correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece,

fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma generalen correspondencia a lo expuesto en el planteamiento” (sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación novecientos setenta y dos guión dos mil doce). Al realizar el examen confrontativo entre los agravios formulados por el apelante y la decisión del ad quem respecto del primer submotivo de forma, se establece que los razonamientos vertidos por la Sala de Apelaciones fueron suficientes por cuanto que, al plantear el recurso de apelación especial, la recurrente se limitó a indicar en el primer submotivo la falta de fundamentación en cuanto a la manera en la que la cooperación había sido prestada para la comisión de los ilícitos imputados, a lo que el ad quem dio respuesta fundada indicando las razones por las que su agravio no podía ser acogido, entre ellas le explicó que: las acciones desarrolladas por la procesada encajaron en los tipos penales imputados y que su participación quedó demostrada por cuanto la procesada era la guardiana del establecimiento educativo que sirvió de lugar de comisión de los ilícitos, lo que fue extraído de la integralidad de la resolución impugnada, por lo que sus argumentos fueron dados en el mismo grado de generalidad y abstracción en el que le fueron planteados, por lo que no procede acoger el recurso por motivo de forma por dicho agravio. En cuanto al segundo submotivo formulado ante el ad quem, la recurrente se limitó a indicar la lesión a las reglas de la sana crítica razonada, sin indicar en qué forma las estimó vulneradas ni tampoco sobre qué

medios probatorios estimó dicha violación, en relación a cada una de las reglas de la sana crítica que estimó como inobservadas, por lo que al dar respuesta a los agravios, el ad quem advirtió la efectiva observancia de las reglas de la sana crítica y principios objetados, así como la concatenación lógica realizada por el a quo al valorar los elementos probatorios, con lo que sustentó su decisión de forma fundada, explicando las razones por las cuales no era procedente acoger por este motivo, por lo que no se estima falta de fundamentación en cuanto al mismo. Respecto del motivo de fondo hecho valer en apelación especial, se evidencia que le asiste la razón jurídica al casacionista, en virtud que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo que su decisión fue correcta porque de lo fijado por el sentenciante se desprendió la comisión de los ilícitos imputados a la procesada, sin hacer referencia además a los agravios formulados por la apelante en cuanto al análisis de las normas objetadas como violentadas. Al haberse invocado ante el ad quem un motivo de fondo, debió estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación de los artículos 132 y 201 del Código Penal, cuando debió aplicarse el el numeral 3º del artículo 474 del mismo cuerpo normativo. Dicha labor intelectiva no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un

defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación únicamente en cuanto a la resolución del motivo de fondo que fue expuesto en apelación especial, vulnerando así el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple transcripción de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la argumentación debida. En virtud de lo anterior, el recurso de casación por motivo de forma, debe ser declarado procedente parcialmente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que, el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en responder fundadamente el motivo de fondo que le fue hecho ver. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos legales de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código

Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Debia Patricia Pensamiento Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil quince. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación respecto del motivo de fondo. III. No entra a conocer el motivo de fondo por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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