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1517-2012 21092012 Darwin Enrique Veliz Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1517-2012 21092012 Darwin Enrique Veliz Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/09/2012 – PENAL

1517-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado DARWIN ENRIQUE VÉLIZ CASTILLO, con el auxilio del abogado defensor Edvin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. DOCTRINA La denuncia sobre la omisión de resolver puntos esenciales, por parte del ad quem, carece de fundamento, si se verifica que en el fallo recurrido existe pronunciamiento sustantivo sobre los alegatos centrales que se reclaman como no resueltos. Este es el caso, cuando la Sala ha decidido que el tribunal de la causa adecuó con criterio jurídico correcto, la acción en los tipos penales de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, al haberse acreditado que el portador de la misma, carecía de la licencia correspondiente, y que el alegato de que la llevaba para venderla, no interfiere en su responsabilidad penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de septiembre dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por DARWIN ENRIQUE VÉLIZ CASTILLO, con el auxilio del abogado defensor Edvin

Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: La portación ilegal del arma de fuego de uso civil y/o deportiva, por el procesado Darwin Enrique Véliz Castillo, el día veintiuno de marzo de dos mil once, aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, cuando se conducía como pasajero en la palangana del vehículo tipo pick up.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once, condenó a Darwin Enrique Véliz Castillo por el delito portación ilegal dearmas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, las deposiciones hechas por los agentes de la Policía Nacional Civil, Pedro Onias Cisneros Ventura, Danilo Maximiliano Pineda y Pineda Edwin Rodemiro Martínez Salazar y José Estuardo Cordero Florián, se tornan convincentes, en virtud de ser testigos presenciales, que vivieron, observaron los hechos tal y como lo manifestaron en la audiencia de

mérito, indicando de manera lógica, secuencial y convincente en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenciaron, dando sus deposiciones en una forma clara, precisa, coherente y congruente, declaraciones que el juzgador les otorgó certeza jurídica, en virtud que generan pleno convencimiento de la presencia del sindicado en el lugar del hecho antes relacionado y que era él que portaba el arma de fuego de uso civil incautada, sin la licencia respectiva, acciones que de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, su participación en el hecho que se juzga, es considerada como autor, al haber sido él quien ejecutó las acciones propias de delito de portación ilegal de armas de uso civil y/o deportivas.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo, concretamente denunció: Errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones: que el arma que portaba está amparada por licencia de tenencia y que probó con testigos que el día de su aprehensión la llevaba para venderla, por lo que no existió el dolo directo para contravenir la norma legal aplicable a su caso. Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo código.

El juez de sentencia no explicó qué reglas de la sana crítica razonada aplicó para la valoración de las pruebas producidas en el debate. Inobservancia de las

disposiciones concernientes a la injusticia notoria conforme los artículos 420 numeral 6 del Código Procesal Penal: relaciona la forma en que se produjo la prueba en el debate y desglosa las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil que procedieron a la aprehensión del sindicado.

C. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: Errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones: el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, claramente tipifica el delito atribuido al procesado debido a que se subsume en sus presupuestos la actividad realizada por el sindicado y por la cual fue llevado a juicio penal, como lo es portar un arma de fuego sin la debida autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) por lo que concurre en su actividad la relaciónde causalidad y la autoría directa de los hechos que tipifican la figura delictiva por la que fue sentenciado. Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo código: Determinó que el juez de sentencia fundamentó su fallo precisamente en las pruebas testimóniales de los agentes aprehensores del sindicado que son contestes en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y que sus

deposiciones están debidamente respaldadas incluso con la declaración de los testigos de descargo aportada al juicio por la defensa del sindicado, debido a que tratar de justificar la portación del arma de fuego para llevarla a vender, no destruye la ejecución de los actos previstos en los verbos rectores de la figura tipo aplicable al caso concreto. Inobservancia de las disposiciones concernientes a la injusticia notoria conforme los artículos 420 numeral 6 del Código Procesal Penal: La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado que si es viable el análisis de los medios de prueba en el submotivo de injusticia notoria, y en ese sentido, al examinarlos podemos afirmar que la prueba debidamente valorada por el juez de sentencia, es congruente y suficiente para producir el fallo de condena, ya que las declaraciones testimoniales de los agentes captores son corroboradas por los mismos testigos propuestos por la defensa y el juez de sentencia, con base en la prueba da por acreditados los hechos contentivos de la acusación formulada por el Ministerio Público y emite su fallo de condena.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Darwin Enrique Véliz Castillo, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal. Señala violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su principal reclamo es que, la sentencia de segunda instancia no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor,

concretamente: a) errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque se le condenó por un delito que no quedó demostrado el nexo causal, por falta de certeza en las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público y aún así se les confirió valor probatorio. No existió un desvalor de la acción, el arma que portaba estaba amparada por licencia de tenencia y probó en el juicio con testigos que el día de su aprehensión la llevaba para venderla. No existió dolo directo para contravenir la norma legal aplicable a su caso. b) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo código. Denuncia, falta de fundamentación en la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. No es suficiente que se haga mención que se valora conforme a dicho sistema de valoración, sino fundamentar la aplicación que se haga de cada regla en cada uno de los medios probatorios, lo cual no existe en la sentencia recurrida. c) Inobservancia de lasdisposiciones concernientes a la injusticia notoria, conforme a lo descrito en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denunció que, se le condenó basado en una presunción de culpabilidad, por la forma en que fue valorada la prueba. A los testigos de descargo se les confirió valor probatorio positivo para sustentar una condena en su contra y su declaración no fue contrastada con

dicha prueba, con ello se desvirtuaba que haya obrado con dolo manifiesto para quebrantar la norma penal. Se le concedió valor probatorio a las declaraciones de los agentes de policía que participaron en su detención, quienes no fueron contestes con la plataforma acusatoria como para que se les valorara positivamente. El agente José Estuardo Cordero Florián, no indicó en que fecha se produjo la detención, ni la clase de arma que portaba y cuando se le preguntó si estaba en la sala la persona aprehendida, dijo inseguramente (como puede ser escuchado en la grabación magnética del audio de la audiencia) “creo que es la persona que está aquí”. El agente Edwin Rodimiro Martínez Salazar, no dijo las circunstancias de lugar donde se produjo la aprehensión, no recuerda quien de sus compañeros lo identificó. El agente Danilo Maximiliano Pineda y Pineda tampoco declaró circunstancias de tiempo, como fecha, lugar y modo de su detención. El agente Pedro Onias Cisneros Ventura, al ser preguntado si se encontraba el aprehendido en la sala de debates, dijo que no se recordaba de la persona aprehendida. Ni siquiera se puso a la vista de los agentes aprehensores el arma de fuego para que la reconocieran si era el cuerpo del delito. El tribunal indica que se ordena el comiso a favor del Estado del arma de fuego relacionada, sin embargo se omite que es un arma que está debidamente registrada. Los artículos 38 y 39 Constitucionales, se reconoce el derecho de tenencia y se garantiza el derecho de propiedad.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO El caso de procedencia contenido en el 440 numeral 1 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento; b) resolución incoherente o incompleta. El casacionista denuncia omisión de resolución por parte de la Sala:

1. Denuncia de omisión relacionada con la errónea aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Cámara Penal verifica que, la sala sentenciadora sí resolvió los alegatos del recurrente, afirmando claramente que se tipifica el delito atribuido al procesado debido a que la actividad realizada y por la cual fue llevado a juicio penal, como lo es portar un arma de fuego sin la debida autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, realiza el supuesto delartículo 123 de la ley referida. Además, le observa al apelante que tener registrada el arma y por tanto el derecho de tenencia no constituye una causa de justificación, ni de inculpabilidad, y por lo mismo, el delito se realiza. De lo anterior se extrae que la Sala recurrida sí respondió al punto esencial en que el recurrente la considera omisa.

2. Denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo código. Cámara Penal

encuentra que la sala cuyo fallo se recurre, consideró que, el juez de sentencia fundamenta su fallo precisamente en las pruebas testimoniales de los agentes aprehensores del sindicado que son contestes en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y que sus deposiciones están debidamente respaldadas incluso con la declaración de los testigos de descargo aportada al juicio por la defensa del sindicado, debido a que tratar de justificar la portación del arma de fuego para llevarla a vender, no destruye la ejecución de los actos previstos en los verbos rectores de la figura aplicable al caso concreto. Cámara Penal estima que, el juez sentenciador cumplió con los requisitos de la sentencia y la debida fundamentación; como lo hace la sala, de responder al agravio planteado, no incurriendo esta última, en la vulneración del derecho de defensa del casacionista, ni normativa denunciada.

3. Denuncia inobservancia de las disposiciones concernientes a la injusticia notoria. Cámara Penal encuentra que, la sala tomó en cuenta que en el recurso de apelación especial se hizo valer la injusticia notoria, por ello procedió a examinar la prueba producida en el debate, afirmó que la prueba debidamente valorada por el juez de sentencia, es congruente y suficiente para producir el fallo de condena, y que las declaraciones testimoniales de los agentes captores son corroboradas por los mismos testigos propuestos por la defensa y el juez de sentencia, con base en la prueba da por acreditados los hechos

contentivos de la acusación formulada por el Ministerio Público y emite un fallo de condena. Por otra parte, el reclamo respecto del arma, es infundado con base en el artículo 123 párrafo último de la Ley de Armas y Municiones el comiso de las armas incautadas integran la sanción penal. El comiso consiste de conformidad con el artículo 60 del Código Penal “en la pérdida, a favor del Estado de los objetos que provengan de un delito o falta (…)”. Por lo mismo, solo se devuelven las cosas y documentos que no estén sometidos a comiso, y este no es el caso. Ello de conformidad con el artículo 202 del Código Procesal Penal. Por lo considerado, Cámara Penal estima que no se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciado por el recurrente, y por lo mismo, el recurso debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el punto resolutivo del presente fallo. LEYES APLICADASArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),

141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado DARWIN ENRIQUE VÉLIZ CASTILLO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de mayo de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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