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1518-2013 27012014 Manuel Antonio Porras Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1518-2013 27012014 Manuel Antonio Porras Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

27/01/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1518-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil catorce.

I. Para resolver el recurso de apelación planteado por Manuel Antonio Porras García, notificador III del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con servicio en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal de Guatemala; en contra de la resolución de fecha trece de septiembre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. Consta en los folios ochenta y nueve y noventa del expediente el hecho señalado al recurrente: “a) Usted el diez de enero de dos mil trece a las quince horas con trece minutos, según se lee en la cédula de notificación número cero un mil setenta y cinco guión ciento cuarenta y un millones setecientos treinta y siete mil novecientos setenta y uno (01075-141737971) se constituyó en el Centro Preventivo para Hombres, Guatemala zona dieciocho, y notificó al sindicado WALTER HUGO DAVID LIPPMANN ESTRADA la resolución dictada con fecha cuatro de enero de dos mil trece, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente cero un mil setenta y seis guión mil novecientos noventa y seis guión cero dos mil quinientos trece (01076-1996-02513), sin

embargo existe la duda razonable de haberse realizado la misma, toda vez que de acuerdo con información proporcionada por el Director General del Sistema Penitenciario Licenciado Luis Arturo González Pérez a través de oficio número OJ-cero dos – noventa y cuatro – dos mil trece/Jurídico/IAM-olp del cuatro de febrero de dos mil trece el sindicado WALTER HUGO LIPPMANN ESTRADA Y/O WALTER HUGO DAVID LIPPMANN ESTRADA fue trasladado a la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala el seis de enero de dos mil trece a las dos horas con treinta y siete minutos; b) Derivado de su actuar, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dentro del expediente cero un mil setenta y seis guión mil novecientos noventa y seis guión cero dos mil quinientos trece (01076-1996-02513) con fecha quince de febrero de dos mil trece, procedió a dictar una resolución a través de la cual declaró de oficio la Actividad Procesal Defectuosa ordenando notificar al condenado WALTER HUGO DAVID LIPPMANN ESTRADA la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil trece y el proyecto de liquidación de costas, dejando sin valor jurídico procesal alguno el auto de aprobación de liquidación de costas del dieciséis deenero de dos mil trece, así como las notificaciones que a ello se refiera, por lo que

existió un retraso en el trámite del referido expediente, por un total de treinta y seis días entre la fecha de la cédula de notificación supuestamente diligenciada el diez de enero de dos mil trece y el auto a través del cual se declaro la actividad procesal defectuosa de fecha dieciséis de febrero de dos mil trece. ”. (SIC)

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que si bien es cierto el denunciado manifestó y probó que existe descontrol en relación a la información proporcionada por el encargado de computo del Centro Preventivo para Varones de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala en cuanto a la ubicación de los sindicados, también lo es, que él por el cargo que ocupa esta investido de fe pública, por lo tanto su firma otorga autenticidad al documento faccionado, sin embargo en el caso que nos ocupa, violento dicha investidura, toda vez que hizo constar en la cédula de notificación ya relacionada que la entregó a Walter Lippmann, es decir a la persona a quien iba dirigida, faltando a la verdad tomando en cuenta que para haberlo hecho, debió haberlo tenido frente a él, pero según las constancias dicha persona había sido trasladada el seis de enero de dos mil trece a las dos horas con treinta y siete minutos a la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón del municipio de Fraijanes del departamento de Guatemala por lo que era imposible que el diez de enero del año en curso, hubiera sido notificado personalmente en el Centro Preventivo para Varones de la zona dieciocho de Guatemala. (…) por lo

que el actuar del denunciado produce inseguridad jurídica a los ciudadanos de Guatemala, en consecuencia se considera que el denunciado es responsable del hecho señalado, identificado con la literal a) en el apartado de hechos, y su conducta encuadra dentro de una falta grave de la denominada abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo (…) En relación al segundo de los hechos atribuidos al denunciado, se estableció que a raíz de la actuación del señor Porras García en relación al asiento de la cédula de notificación número cero un mil setenta y cinco guión ciento cuarenta y un millones setecientos treinta y siete mil novecientos setenta y uno (01075141737971) del diez de enero de dos mil trece, en la que se notificaba al denunciado Walter Hugo David Lippmann Estrada, el quince de febrero de dos mil trece el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó resolución a través de la cual declaró de oficio actividad procesal defectuosa dentro del expediente cero un setenta y seis guión mil novecientos noventa y seis guión cero dos mil quinientos trece (01076-1996-02513) y en la misma ordenó notificar al sindicado Walter Hugo David Lippmann Estrada, la resolución del cuatro de enero de dos mil trece y el proyecto de liquidación de costas, dejando sin valor legal la resolución dictada el dieciséis de enero dos mil trece, así como las notificacionesque a ello se refiera, ocasionando que se incurriera en atraso en el trámite del

expediente identificado. Por lo anterior manifestado, se considera que el denunciado es responsable del hecho señalado en su contra, y su conducta de acuerdo al artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial es tipificada como una Falta grave de la denominada incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos …” (SIC). El recurrente fue sancionado con dos faltas graves, denominadas “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo” e “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, con suspensión del cargo por diez días hábiles sin goce de salario por cada una, haciendo un total de veinte días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver hizo la motivación siguiente: En cuanto al agravio señalado en la literal a) es improcedente, puesto que si bien es cierto que el denunciante no ratificó la denuncia, esto no es necesario pues el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial en su segundo párrafo estipula que el proceso disciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste. Por lo que, al existir la falta que se le atribuye al denunciado y por haber sido la denuncia del conocimiento de la Unidad, ésta se apegó a la normativa aplicable al continuar con la tramitación de oficio del procedimiento administrativo disciplinario.

En cuanto al agravio señalado en la literal b), no tiene fundamento, toda vez que

se respetaron los derechos constitucionales del recurrente, respecto a los deberes del Estado, derecho de defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso, además del debido proceso; se establece que se le dio la oportunidad de presentar las pruebas de descargo, fue oído en audiencia, en la cual de la valoración de las pruebas aportadas por las partes se resolvió sancionar al recurrente. Puesto que en folio siete del expediente se encuentra la cédula de notificación identificada con el número cero un mil setenta y cinco guión catorce millones ciento setenta y tres mil novecientos setenta y uno, en la que se determina que el recurrente se constituyó al Centro preventivo para Hombres de la zona dieciocho y notificó al sindicado Walter Hugo David Lippmann Estrada, la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente cero un mil setenta y seis guión mil novecientos noventa y seis guión cero dos mil quinientos trece. Sin embargo, el Director General del Sistema Penitenciario informó el cuatro de febrero de dos mil trece, según oficio OJ guión cero dos guión noventa y cuatro guión dos mil trece diagonal Jurídico diagonal IAM guión olp que obra a folio veinticuatro, ampliado por medio del oficio OJ guión cero dos guión ciento veintiuno guión dos mil trece diagonal ac diagonal jh, y las fichas de control de loscentros de detención, que obran a folios veintiocho al treinta y cinco; por medio de

las cuales se establece que el sindicado fue trasladado a la Granja Modelo de Rehabiitación Pavón del municipio de Fraijanes el seis de enero de dos mil trece a las dos horas con treinta y siete minutos. Por lo que, al haber consignado el recurrente en la cédula de notificación que entregó la misma al sindicado, se entiende que fue personalmente al no haber asentado lo contrario dando fe en ésta que el notificado no firmó, aún cuando ya no se encontraba en el centro donde aseveró haber realizado la notificación. En relación a la Ley del Sistema Penitenciario, la cual otorga medidas de seguridad, las que no pueden ser sobrepasadas, si hubo alguna limitación hacia la entrega de la notificación de la cédula, la misma debió ser razonada, por lo que la argumentación no tiene sustento. En cuanto a los agravios señalados en las literales c) y d) no tienen fundamento, toda vez que la actividad procesal defectuosa se declaró como consecuencia de la falta, que se le señala al recurrente, con lo cual provocó retrasos en la tramitación del expediente. Respecto al señalamiento de diversos retrasos que sufrió dicho expediente, estos no forman parte del hecho concreto señalado en el presente procedimiento administrativo disciplinario. En cuanto al agravio señalado en la literal e) no tiene sustento, puesto que la Unidad previo a resolver admitió, calificó y valoró los medios de prueba aportados, estableciendo que los mismos no desvirtúan los hechos señalados al recurrente, de lo cual encuadró adecuadamente las faltas cometidas, aplicando la

sanción acorde a dichas faltas. La Unidad en forma adecuada plasmó la relación de causalidad de este caso concreto, siendo el único ente facultado para calificar y sancionar las faltas dentro del Organismo Judicial y de existir la posible comisión de un ilícito penal tiene obligación de certificar lo conducente al Ministerio Público para que realice la investigación respectiva. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De los alegatos expuestos por el recurrente, se considerarán únicamente los que están dirigidos a la resolución que dictó Presidencia del Organismo Judicial, siendo los siguientes: 1. En el último párrafo contenido en el folio siete del recurso de apelación, manifiesta que los agravios que le causa la resolución de fecha trece de septiembre de dos mil trece, de la Presidencia del Organismo Judicial, es que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto sin hacer el pronunciamiento a que si la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, queda confirmada, revocada o anulada; y que califica más de una falta grave, que le impone comosanción de diez días de suspensión sin goce de salario por cada una, haciendo un total de veinte días sin goce de salario.

2. En el folio diez del recurso de apelación, luego de que se limitó a transcribir lo

resuelto por Presidencia del Organismo Judicial en el considerando tres, en cuanto al agravio señalado en la literal b), el interponente indica: “nótese que al haber recurrido la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se busca que se reestablezca la aplicación del debido proceso y no como se resolvió en este expediente ya que se probó que existe descontrol que no se me puede atribuir a mi”. (SIC)

3. En el folio diez del recurso de apelación transcribe lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, en cuanto a los agravios señalados en las literales c) y d), e indica: “Al afirmar que se constituyo al lugar y la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ya se valoró y se probó que no es a mi persona que se le atribuye el descontrol y no se hace la mención que el número de expediente que es diferente por el cual se está en este procedimiento”. (SIC)

CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por el denunciado, únicamente en cuanto a agravios dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, y

lo que obra en las actuaciones, se advierte lo siguiente: 1. Referente a lo que expresa como del agravio causado, contenido en el último párrafo del folio siete del recurso de apelación, éste es irrelevante, toda vez que los artículos 74 y 75 de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial los cuales regulan el trámite del recurso de revocatoria, y éstos no establecen la forma que debe declararse en el por tanto del auto que resuelve dicho recurso; es decir, que no determina como requisito necesario que al declarar sin lugar un recurso de revocatoria, deba de indicarse que la resolución impugnada queda confirmada, por cuanto la consecuencia de declarar sin lugar un recurso de revocatoria por no advertir los agravios señalados es la confirmación de la resolución recurrida. Ahora bien, en el artículo 69 de la Ley mencionada, señala que en la audiencia al dar la palabra a las partes y recibidos los medios de prueba pronunciará su resolución, por lo anterior la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial es la autoridad competente para establecer, pues en base a los medios de investigación se prueba la existencia de una o más faltas en unhecho señalado, y de conformidad con esos medios pronuncia su resolución en cuanto a las faltas incurridas y la sanción respectiva. En el presente caso, con los medios que obran a folios siete, veinticuatro y veintiocho al treinta y seis del expediente que contiene el procedimiento disciplinario, se estableció la existencia

de dos faltas graves, “Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo” e “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” toda vez que al asentar en la cédula de notificación que notificó personalmente al sindicado, sin estar presente en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho, no hay seguridad que el denunciado realice con veracidad las notificaciones que practica, como lo regula el artículo 56 del Reglamento General de Tribunales, provocando con ello que el Juez Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala resolviera la actividad procesal defectuosa atrasando el trámite del proceso.

2. El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contiene el derecho de defensa regulando las fases para un debido proceso, el cual se considera que es una garantía consistente en la observancia de todas las normas relativas a la tramitación, en este caso, del procedimiento disciplinario teniendo el derecho el denunciado a realizar ante la autoridad competente todos los actos legales encaminados a su defensa, sin privarlo de accionar ante dicha autoridad de defenderse, que ofrezca y aporte prueba, presente sus alegatos y use los medios de impugnación. De lo antes relacionado, se aprecia que al apelante no se le ha vulnerado el derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de ser escuchado, ofrecer y aportar medios de prueba lo que no fueron suficientes para desvanecer su responsabilidad en el hecho señalado, dar sus

argumentaciones y actualmente está accionando a través de los medios de impugnación; estableciendo con ello un debido proceso.

3. Del estudio de lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial se determina que consideró que el recurrente dio fe de haber notificado personalmente al sindicado, lo cual no es incongruente con lo que valoró la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, sin embargo no es cierto que Presidencia argumentara que la Unidad haya valorado y se haya probado que a él no se le atribuye descontrol, como lo asevera el recurrente. Aunado a ello el expediente que refiere la Presidencia del Organismo Judicial es idéntico con el contenido en el hecho señalado.

En consecuencia, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra ajustada a derecho, y al no advertirse los agravios expuestos por el apelante, procede confirmar dicha resolución.

LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literales a) y b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 55, 59, 60 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de

Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha trece de septiembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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