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1518-2015 16062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1518-2015 16062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/06/2016 – PENAL

1518-2015

DOCTRINA Cuando el casacionista denuncia falta de resolución de los cuestionamientos contenidos en apelación especial, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolverlos, pues su labor se limita a establecer si existió o no el pronunciamiento que se adujo inexistente. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios expuestos en un sub motivo de forma. Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación al resolver un sub motivo de forma, cuando la Sala no explica de forma debida y razonada sobre el agravio formulado, sino que hace señalamientos de errores de interposición del recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal de distrito adjunto con funciones en la Unidad de Impugnaciones, abogado Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el treinta de octubre de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado Jacobo Efraín Zacarías Díaz, por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y maltrato contra

personas menores de edad; interviene como defensor, el abogado Gustavo Adolfo Morales Sandoval.

I. Antecedentes I.I Hechos acusados. “Usted JACOBO EFRAIN ZACARIAS DIAZ, el día 19 de julio de 2013, siendo las 17:00 horas aproximadamente, en una galera que esta en su residencia ubicada en Aldea Las Cruces Sector Buena Vista del municipio de San Carlos Sija departamento de Quetzaltenango, se encontraba con sus hijos Isaac Amos Zacarías y Dina Zacarías, en ese momento llegó su nuera la señora CELIA ISABEL CIFUENTES ESCOBAR, quien escucho (sic) que usted se encontraba hablando mal de ella, entonces ella se le acerco (sic) y le dijo a usted, que dejara de hablar mal de ella, a lo que usted le dijo “callese esta peor que él” seguidamente la agredió físicamente en distintas partes del cuerpo, manifestando la señora CELIA ISABEL CIFUENTES ESCOBAR, que se sintió humillada y agredida física y emocionalmente, lo cual le provoco (sic) daño emocional afectando negativamente su autoestima. Los hechos descritos son susceptibles de ser calificados como el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR VIOLENCIA “PSICOLÓGICA”, en ámbito privado, (…)” “Usted JACOBO EFRAIN ZACARIAS DIAZ, el día 19 de julio de 2013, siendo las 17:00 horas aproximadamente, en una galera que está en su residencia ubicada en Aldea Las Cruces, Sector Buena

Vista, del municipio de San Carlos Sija, departamento de Quetzaltenango, se encontraba con sus hijos Isaac Amos Zacarías y Dina Zacarias, en ese momento, llegó su nuera la señora CELIA ISABEL CIFUENTES ESCOBAR, y su nieto ALFREDO EMANUEL ZACARIAS CIFUENTES de 10 años de edad, usted se puso a discutir con su nuera, y la empezó a agredir físicamente, el niño ALDREDO –sicEMANUEL ZACARIAS CIFUENTES, quiso defender a su mama, y le pidió que dejara de golpearla, fue cuando usted con la intención de causarle daño físico y emocional lo empujo (sic) y le dijo “CALLATE VOS”, provocando en el niño una sensación de desprotección, causando daño emocional, afectando su autoestima.” Hecho susceptible de ser calificado como delito de maltrato contra personas menores de edad. I.II Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil quince, absolvió al acusado Jacobo Efraín Zacarías Díaz, de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y maltrato contra personas menores de edad. Consideró el juzgador que, no se acreditó la acusación con ningún órgano o medio de prueba útil, legal ni pertinente, toda vez que, no se probó el lugar exacto en donde supuestamente ocurrieron los hechos

imputados al sindicado, ya que el testigo técnico Moisés Jonathan Rojas Coyoy, elaboró un informe y álbumfotográfico –compuesto de cuatro fotografías-, pero el mismo lo hizo de una distancia lejana, por lo que, el juzgador al observar las mismas solo apreció algunas casas y un techo enmarcado dentro de un círculo, sin poder acreditar a qué pertenece ese techo, si es a una casa o si es a una galera, ignorando a qué se refiere, estimó el juzgador que el técnico debió tomar estas fotografías de cerca del bien inmueble y debió captar la galera desde varios ángulos, para establecer en que propiedad se encontraba ubicada la misma, es decir, si esta propiedad pertenecía al sindicado o pertenecía a su hermana, pero al no hacerlo así, no se acreditó legalmente la existencia del lugar del hecho; además, el Ministerio Público tenía que aportar como medio de prueba el acta de inspección ocular realizada en dicha galera y del bien inmueble donde estaba ubicada, con la presencia de la agraviada y del niño, debiendo firmar o dejar impresa sus huellas digitales, en tal sentido, no se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. Con los testimonios de Celia Isabel Cifuentes Escobar, Alfredo Emanuel Zacarías Cifuentes y Patricia Saraí Villatoro Martínez, se estableció que la galera en la que se dice se cometieron las acciones antijurídicas se encontraba ubicada en el bien inmueble propiedad de Virginia Consuelo Zacarías Díaz, en el sector El

Encino, de la aldea Las Cruces del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, por lo que de acuerdo al principio de derivación, el juzgador infirió que es un lugar distinto al indicado en la acusación, por ello estableció que legalmente no se acreditó el lugar exacto en donde se dice sucedieron los hechos, ni la participación y responsabilidad del procesado, en el hecho que se le imputó. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó el recurso por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal.

Denunció: primer sub motivo, inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 2 Constitucional y 420 inciso 6 de la ley adjetiva penal. Fue notoria la injusticia en que incurrió el juzgador al no darle valor probatorio a los testimonios de las víctimas y dejó de tomar en cuenta que Celia Isabel Cifuentes Escobar fue clara al señalar a su suegro como la persona que la agredió a ella y a su menor hijo; no obstante ser estos los que sufrieron la vulneración a su integridad personal, el juez consideró que sus declaraciones no eran útiles, idóneas ni pertinentes para establecer la verdad histórica de lo que realmente sucedió y prefirió darle valor probatorio a los testigos de descargo –Dina Yojana e Isaac Amos, ambos de apellidos Zacarías Zacarías-, quienes con sus dichos exculpaban al acusado y además, fueron copartícipes

de los hechos sucedidos porque estuvieron presentes en ese lugar. El relato de las víctimas era comprobable con los dictámenes periciales, pero el juzgador tampoco le dio valor probatorio a la declaración de la perito en psicología Ana Lorena Rivera Méndez. Segundo sub motivo, inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 420 inciso 5, 394 inciso 3, y 389 numeral 4, todos del Código Procesal Penal, porque el juzgador al apreciar la prueba testimonial incorporada legalmente al debate, especialmente las declaraciones de Celia Isabel Cifuentes Escobar y la del menor Alfredo Emanuel Zacarías Cifuentes, no las concatenó con las declaraciones de Moisés Jonathan Rojas Coyoy ni con la prueba pericial y respectivos dictámenes de la psicóloga Ana Lorena Rivera Méndez, según lo regulado por el artículo 385 del Código Procesal Penal; el juzgador en sus razonamientos dejó de aplicar la lógica en cada una de las pruebas testimoniales y documentales que le daban sustento a las declaraciones de las víctimas y que sufrieron personalmente las agresiones de parte del acusado. A consecuencia de los hechos, ambas víctimas sufrieron daño emocional lo que se corrobora con la declaración pericial y respectivos dictámenes de la perito en psicología Ana Lorena Rivera Méndez, pero la declaración de Celia Isabel Cifuentes Escobar se desechó sin que existiera una razón suficiente y dejó de dársele valor probatorio, siendo este un testimonio esencial para el esclarecimiento del caso y el tribunal no

cumplió con tomarlo en cuenta, de la misma forma se le restó valor a la declaración del menor –víctima-. Sin embargo, se emitió un fallo absolutorio violando con ello, el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público y lo dejó en estado de indefensión, porque no le permitió obtener la sanción de conductas ilícitas que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, consecuentemente, dejó en indefensión a las víctimas y a la sociedad, de que se sigan cometiendo estos crímenes en contra de personas débiles e indefensas. Pidió se acogiera el recurso, la anulación total de la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío al tribunal competente, a efecto que, integrado con jueces distintos, dicten nueva sentencia sin el vicio señalado. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado, y como consecuencia, dejó incólume el falloimpugnado. Para el primer sub motivo, la Sala luego de pronunciarse sobre la significación de la injusticia notoria, consideró que la recurrente adujo la existencia de este vicio porque el juez no le dio valor probatorio a los testigos-víctimas y que estos podían diferir en pequeños detalles de los sucesos, pero que sus

declaraciones eran creíbles, sin embargo, prefirió darle valor probatorio a los testigos de descargo. Afirmó dicho tribunal que, tales argumentos únicamente reflejaban la opinión particular de la recurrente respecto del fallo, toda vez que, no se refirió de manera directa a los razonamientos vertidos por el juez sentenciador, pues, no bastaba con indicar que debió darse valor probatorio a los testigos de cargo y no a los de descargo, sin expresar de manera clara y concreta, en qué parte del fallo podría haberse incurrido en la inobservancia alegada, porque como lo indicó, el concepto justicia resultaba ser muy subjetivo, por lo que, lo expresado en el recurso no logró comprobar la justeza o no, de los hechos que como resultado de la labor intelectiva y valorativa, plasmó como acreditado el juzgador en la sentencia apelada; según la Sala, la causal invocada debía reunir no sólo la característica de señalar el fallo de injusto, sino que esto tenía que ser público y sabido de todos, lo que tampoco se evidenció en las argumentaciones vertidas en el recurso planteado. En cuanto al segundo sub motivo, concluyó la Sala que, la recurrente únicamente señaló que en los razonamientos se dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, sin indicar en qué parte de los mismos contenidos en el fallo apelado se daba el vicio alegado, a efecto de que dicho tribunal pudiera ejercer el respectivo control y al advertir su existencia, procediera a corregirlo, tomando en cuenta su limitación legal

establecida por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma. Primer sub motivo: invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al argumentar se refirió específicamente al agravio formulado en el primer sub caso de forma planteado en el recurso de apelación especial y señaló que el fallo emitido por la Sala recurrida, carecía de fundamentación, debido a que no contiene una relación clara, completa, precisa y lógica de los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados para concluir en la ratificación de la absolución dispuesta en primera instancia, violando con ello el derecho constitucional de la acción penal ejercida por la entidad casacionista.

Segundo sub motivo: invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 de la ley Ibid, y denunció vulnerado el artículo 12 Constitucional, ya que la Sala al pronunciarse en cuanto el segundo sub caso interpuesto en la apelación especial de forma, omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que lo indujeron a las conclusiones a las que arribó y fundamentalmente, para declarar la improcedencia de la apelación especial, ya que únicamente citó lo expuesto por el tribunal a quo, pero de ninguna manera dio solución a lo expresamente alegado por el apelante, pues no hizo ninguna referencia a la norma jurídica que se citó como infringida –artículo 385 del Código Procesal Penal-, ni mucho menos analizó

lo relativo al principio de razón suficiente ni a la ley de la psicología y menos aún consideró cada medio de prueba que se detalló en el recurso, con la excusa que el apelante pretendía que se hiciera mérito de la prueba, afirmación que se desvirtúa de la intelección al medio impugnativo, en el que consta taxativamente que el reclamo iba dirigido a los razonamientos ilógicos utilizados por el juez a quo, actitud con la cual vulneró el principio del debido proceso recogido en el artículo 12 Constitucional. Pidió la procedencia del presente recurso, la anulación de la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío al tribunal competente para la celebración de un nuevo debate y se emitiera sentencia sin los errores señalados.

III. Alegatos en el día de la vista La vista pública se señaló para el veintisiete de mayo del año en curso, a las diez horas. Reemplazó por escrito su participación oral, el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.

Considerando -ILa entidad casacionista invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringido el artículo 11 Bis del mismo código, por falta de fundamentación al pronunciarse en cuanto al primer sub motivo de forma planteado en apelación especial. Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento

puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación,este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios sometidos a su conocimiento, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. El entonces apelante señaló como agravio la injusticia notoria al no darle valor probatorio a los testimonios de las víctimas, no obstante ser estos quienes sufrieron la vulneración a su integridad personal, el juzgador consideró que sus declaraciones no eran útiles, idóneas ni pertinentes para establecer la verdad histórica de lo sucedido y prefirió darle valor probatorio a la declaraciones de los testigos de descargo –Dina Yojana e Isaac Amos, ambos de apellidos Zacarías Zacarías-, mismos que exculparon al acusado y fueron copartícipes de los hechos porque se encontraban presentes en ese lugar; el relato de las víctimas era comprobable con los dictámenes periciales, pero el juzgador tampoco le dio valor probatorio a la declaración de la perito en psicología Ana Lorena Rivera Méndez. Por su parte, la Sala estimó que tales argumentos solo reflejaban la opinión particular de la recurrente respecto del fallo apelado, “(…) toda vez que no se refiere de

manera directa a los razonamientos vertidos por el juez sentenciador, puesto que no basta con indicar que debió darse valor probatorio a los testigos de cargo y no a los de descargo, sin expresar de manera clara y concreta, en qué parte del fallo podría haberse incurrido en la inobservancia alegada (…)”. En efecto, esos defectos técnicos del recurso, correspondía advertirlos al momento de admitir el recurso, ya que, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal, la sala de apelaciones debió advertirle al apelante las deficiencias de su recurso y otorgarle plazo para que corrigiera o ampliara el mismo, como no lo hizo, estaba obligada a conocer y resolver el reclamo, por infundado que éste fuera. Al respecto, Cámara Penal en reiteradas ocasiones ha resuelto que, la sala al haber admitido formalmente un recurso de apelación especial, está obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso, sin haberle otorgado el plazo legal para que el interponente lo subsanara, se estima que, la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y modo determinadas en la ley, de manera que, el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos por errores de interposición del recurso de apelación especial, toda vez que, el momento procesal oportuno para indicar defectos había precluido. Por lo anteriormente considerado, se concluye que el tribunal de apelación no explicó de forma debida y

razonada, con el análisis jurídico suficiente al pronunciarse respecto del primer sub motivo de forma planteado en el recurso de apelación especial, y por lo mismo incurrió en el agravio señalado y la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal denunciado. En tal virtud, este sub motivo debe ser declarado procedente y reenviarse al tribunal de alzada para que dicte nuevo fallo sin el vicio aquí anotado. -IIEl Ministerio Público invocó también, el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por la entidad impugnante, en el segundo sub motivo de forma planteado en la apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia

emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado-, que requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público, y se constata que este denunció: (apelación especial, segundo sub motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulaciónformal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del cuerpo legal citado), que al apreciar las declaraciones de Celia Isabel Cifuentes Escobar y del menor agraviado, no las concatenó con el relato de Moisés Jonathan Rojas Coyoy ni con la prueba pericial y respectivos dictámenes de la psicóloga Ana Lorena Rivera Méndez; el juez en sus razonamientos dejó de aplicar la lógica en cada una de las pruebas testimoniales y documentales que le daban sustento a los testimonios de las víctimas. La declaración de Celia Isabel Cifuentes Escobar se desechó sin que existiera una razón suficiente, de igual forma con la del menor.

Ante esas denuncias, la Sala de Apelaciones concluyó que “(…) únicamente señala que en sus razonamientos deja de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, sin indicar en qué parte del razonamiento contenido en el fallo apelado, se da el vicio que alega, a efecto de que esta Sala pueda ejercer el respectivo control y, de advertir la existencia del vicio alegado, proceder a corregirlo (…)”. Dado los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones no dio respuesta a las denuncias planteadas por el Ministerio Público, pues en este sub motivo al igual que el anterior, la Sala, hasta en sentencia hace señalamientos por errores de interposición del recurso de apelación especial, momento procesal ya precluido, por lo que, tenía que entrar a analizar los reclamos puntuales del apelante. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa se denotó omisión por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, se advirtió vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse procedente este sub motivo. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos

del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el treinta de octubre de dos mil quince. II. En consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

conforme a lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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