1519-2012 12112012 Jesus Lorenzo Gamboa y Gamboa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1519-2012 12112012 Jesus Lorenzo Gamboa y Gamboa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
12/11/2012 – PENAL
1519-2012
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. En el presente caso, la Sala de Apelaciones anula la sentencia de primer grado y absuelve a los procesados del delito de usurpación, obviando los hechos acreditados por el sentenciante, a través de su propia valoración de la prueba que le permite desestimar esos hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa, con el auxilio del defensor Jorge Domingo de León Sosa, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Rómulo Clímaco Chun Pérez y Narciso Marcelo Chun Pérez por el delito de usurpación.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Los señores Rómulo Clímaco Chun Pérez Presidente del Concejo Comunitario de Desarrollo y Narciso Marcelo Chun Pérez
Alcalde Auxiliar Primero del Caserío Central Progreso, del municipio de Tejutla, departamento de San Marcos el día once de octubre de dos mil diez, procedieron a descargar materiales de construcción (…) en un inmueble de legitima posesión del señor Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa (…) con la intención de despojarlo del mismo y construir un juzgado auxiliar dentro del inmueble (…) B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que, el agraviado donó una fracción de terreno a la Comunidad del Caserío Central Progreso, del municipio de Tejutla, San Marcos, el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, juntamente con otros dos donadores, pero que en todo caso la donación la hizo cada uno de una fracción de terreno de su propiedad, no un terreno en copropiedad en el que fuesen dueños de una parte alícuota. Se demostró también, que el agraviado y querellante adhesivo revocó su donación por ingratitud, la cual fue notificada al Presidente del Concejo Comunitario de Desarrollo del caserío Central Progreso, Tejutla, San Marcos, laque se realizó con fecha diecisiete de diciembre dos mil siete, que incluso compareció con esa calidad solicitando que dichas diligencias fuesen declaradas contenciosas. Se probó también, que el presidente del Concejo relacionado, promovió un juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, la cual fue declarada sin lugar, pues según consideró el juzgador en su oportunidad, el
tiempo para oponerse a la revocación había vencido. Quedo demostrado que las dos cuerdas y media de terreno que el agraviado había donado, volvieron a su dominio, y no obstante conocer dicho extremo, los acusados procedieron a descargar materiales de construcción para iniciar la construcción de un Juzgado Auxiliar. El juzgado se construyó precisamente en el área del terreno que, su donación se revocó, y al haber participado los procesados en la calidad relacionada y como personas individuales, descargando el material para la construcción del juzgado relacionado, su conducta es penalmente relevante. Por lo tanto no queda duda alguna sobre la participación de los procesados en el hecho imputado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de Apelación Especial por motivo de fondo y alegaron que, al haberlos condenado por el delito de usurpación, se les perjudicó en sus derechos, ya que, existía duda razonable por cuanto que, el terreno objeto de litigio en el momento que se descargó el material, pertenecía a la comunidad que ellos representaban. Dicha comunidad ha tenido la posesión del bien inmueble relacionado. La revocación de la donación no estaba firme el día de los hechos, por lo que la comunidad tenía el pleno derecho y posesión del inmueble. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, consideró que, los argumentos de los apelantes tienen sustento legal y fáctico, pues, la comunidad que representaban venía ejerciendo por veinticuatro años derechos de posesión del bien inmueble en el cual se dice ocurrió el delito de usurpación. Ante la revocación por ingratitud, la comunidad inició juicio civil de nulidad del instrumento jurídico, demanda que fue declarada sin lugar, pero sin embargo se declaró de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico, ya que aún se encontraba en discusión judicial la revocación de mérito, siendo el doce de enero de dos mil once, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia, resolvió en apelación la decisión del Juez que, conoció de la nulidad del negocio jurídico de revocación por ingratitud, advirtiendo de esta manera que, el hecho delictivo supuestamente ocurrió antes de la decisión judicial. La revocación del negocio jurídico no había quedado firme, por lo tanto, la comunidad que venía ejerciendo los derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio, podía ejercer los mismos en tanto la sentencia no se encontraba firme. Es de advertir que, el juicio iniciado por la comunidad, fueun juicio de conocimiento, por lo que la sentencia debía ejecutarse conforme lo prescriben los artículos 340 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, procedimiento que no se llevó a cabo. Lo anterior demuestra que los procesados
no incurrieron en el delito de usurpación por el que se les condenó. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 256 del Código Penal, pues según indica, los procesados obraron con dolo ya que era de su conocimiento que el inmueble en referencia no le pertenecía a la comunidad que representaban, pues la revocación de la donación quedó consumada a partir del 17 de marzo de dos mil ocho. De ahí que, al realizar los hechos que se les endilgan, el once de octubre de dos mil diez, hayan incurrido en lo regulado por dicha norma para tipificar el delito de usurpación. El razonamiento de la sala no tiene sustento jurídico, pues conforme quedo probado en el juicio, la revocación de la donación quedó consumada el diecisiete de marzo de dos mil ocho; y si bien contra dicha decisión se promovió juicio ordinario de nulidad, el desarrollo y trámite del mismo no afectó la revocación aludida. Los hechos por lo que fueron acusados los procesados ocurrieron el once de octubre de dos mil diez, por lo tanto el razonamiento de la sala para absolverlos, no tiene sustento jurídico, pues el terreno objeto de litigio regresó a su propiedad a partir de la consumación de la revocación de la donación entre vivos, que fue el diecisiete de marzo de dos mil ocho.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y señalaron: A) el casacionista, reiteró los conceptos vertidos en el
ocho.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y señalaron: A) el casacionista, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición y agregó que, los hechos acreditados encuadran en el delito de usurpación, por lo que al resolver de la forma en que lo hizo, la sala vulneró el artículo 256 del Código Penal. Solicitó se case la sentencia impugnada y se condene a los procesados por el delito de usurparción. B) los procesados Rómulo Clímaco Chún Pérez y Narciso Marcelo Chún Pérez, alegaron que, no se dan los supuestos del delito de usurpación en virtud que, la adquisición del inmueble fue de buena fe por haber sido donado; por ese motivo no puede indicarse que, existe fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito o que se pretendiera despojar al cancionista de dicho inmueble, pues él no tenía la propiedad. Existen juicios civiles que demuestran que, el día once de octubre de dos mil diez cuando fue llevado el material de construcción al inmueble de litigio, aún no se encontraba firme la revocación de la donación por ingratitud; sino hasta el doce de enero de dos mil once, cuando la Sala de Apelaciones competente ratificó la misma, por ese motivo no incurrieron en el delito imputado. El delito deusurpación tiene como características, la violencia, engaño fortuito de la titularidad, clandestinidad, o expulsar al poseedor, los cuales no se dan en el caso
de mérito, pues el inmueble ha estado en posesión por la Comunidad por más de treinta años. CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIAl analizar el agravio denunciado, Cámara Penal parte de los hechos acreditados y la norma denunciada como vulnerada. En ese sentido, es de advertir que, conforme lo regula el artículo 256 del Código Penal, el delito de usurpación tiene como supuesto el que, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble. Ahora bien, los hechos acreditados demuestran la legitima posesión del bien por parte del señor Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa, hecho que era del conocimiento por parte de los procesados, de ahí que, al ejecutar los hechos que se les imputan como los son, el descargar material de construcción y construir en el inmueble una alcaldía auxiliar, lo cual también fue acreditado por el sentenciador, configuró los supuestos del delito de usurpación, pues con dichas acciones se evidencia el dolo y la intención del despojo y apoderamiento del bien en referencia, por parte de los sindicados. Es de advertir que, la acreditación de los hechos se realizó en base al principio de inmediación procesal, por ese motivo, no podían ser sustituidos por la Sala de
Apelaciones, que es lo que realmente hace al considerar que, la revocación por ingratitud no tenía sustento jurídico, por existir según dicha autoridad, un juicio pendiente que resolviera la misma en definitiva. Mediante esa decisión, aquella autoridad no solo mérito prueba, algo que de conformidad con la ley penal guatemalteca no le estaba permitido, sino que además, sustituyó la plataforma fáctica, pues absuelve a los procesados, no en base a un análisis lógico jurídico de la subsunción típica de los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, sino que obviándolos, de donde se estima que se extravío en su juicio y su obligación de revisión de la logicidad del fallo recurrido únicamente en lo que le compete. Por consiguiente debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por no haberse acreditado agravantes ni atenuantes, se estima que la pena que corresponde imponer es la mínima fijada para el delito de usurpación, y queconsiste en un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. En cuanto a las costas procesales, por el sentido de la resolución, debe condenárseles a los procesados al pago de las mismas, además que, conforme las actuaciones, en el trámite del proceso, éstos hicieron uso de los servicios de abogado director privado, extremo que demuestra su capacidad de pago. Por lo que no hay motivo para su exoneración. En cuanto a las responsabilidades civiles, como bien lo consideró el sentenciador es procedente su absolución, pues no se acreditó el monto de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
es procedente su absolución, pues no se acreditó el monto de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: a) Que, los procesados Rómulo Clímaco Chun Pérez y Narciso Marcelo Chun Pérez son autores responsables del delito de usurpación, cometido contra del patrimonio de Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa, por lo que le impone a cada
uno, la pena de prisión de un año conmutable a razón de cinco quetzales diarios, y que en caso de insolvencia se convertirá en prisión por cada día dejado de pagar, y que deberá cumplirse en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente; b) se condena a los procesados al pago de las costas procesales, liquidación que deberá realizar el Juez de primer grado competente; c) sin lugar la acción civil promovida por el actor civil Jesús Lorenzo Gamboa y Gamboa, por lo que se les absuelve de este cargo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.