1519-2015 15072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1519-2015 15072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/07/2016 – PENAL
1519-2015
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de errónea tipificación de los hechos delictuosos, realizada con base en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, cuando de los hechos acreditados no se extrae ninguna conducta ilícita. En este caso, se imputó a la acusada que tenía en su vivienda un revólver con el número de serie o registro visible y sin alteraciones, pero sin la denominación GUA que realiza la DIGECAM, la cual no es obligatoria sino facultativa y no constituye ningún delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Vicente Raúl Pérez Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez por los delitos de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y promoción y fomento. Actúa como abogada defensora pública de la procesada, Seydy Johanna Recinos Florián. No interviene querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El juez unipersonal de sentencia, tuvo por acreditados dos hechos.
Primer hecho: “Que Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez, el uno de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el interior de su residencia ubicada en aldea Buena Vista, municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, fue aprehendida por los agentes de Policía Nacional Civil Sayra Janely Méndez Cardona, Danilo Godoy Asencio, Josue Jehu Cutzal Tol y Rony Cermeño Arana, en virtud de que cuando se procedía a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección y registro, autorizada por el señor Juez de Paz del municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, al inspeccionar el interior de su residencia, el agente de Policía Nacional Civil Danilo Godoy Asencio encontró en una viga lateral del techo, en una bolsa tipo morral la cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revólver, marca Colt (no visible), modelo no visible, calibre punto treinta y ocho (.38) especial (no visible), número de serie ciento cinco mil cuatrocientos diecinueve (105419), la cual no se encuentra legalmente marcada por la DIGECAM, arma que contenía en su interior cuatro cartuchos para arma de fuego calibre punto treinta y ocho (.38) especial, asimismo había en el lugar una funda de cuero para portar el arma referida.” Segundo hecho. “Que Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez, el uno de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el interior de su residencia ubicada en aldea
Buena Vista, municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, fue aprehendida por los agentes de la Policía Nacional Civil Sayra Janely Méndez Cardona, Danilo Godoy Asencio, Josue Jehu Cutzal Tol y Rony Cermeño Arana, en virtud de que cuando se procedía a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, inspección y registro, autorizada por el señor Juez de Paz del municipio de Comapa, departamento de Jutiapa, al inspeccionar el interior de su residencia, el agente de Policía Nacional Civil Danilo Godoy Asencio encontró dentro de un baño de plástico de color negro el cual a simple vista tenía ropa, localizó una bolsa de nylon color blanco, la cual a su vez contenía dieciséis bolsitas de plástico transparente conteniendo en el interior material vegetal, así también en la bolsa de un pantalón de lona que estaba en el referido baño plástico, un envoltorio de papel color blanco, que tenía en el interior material vegetal; así también, el agente de policía nacional civil Rony Cermeño Arana encontró en un agujero que había en una de las paredes de adobe de su residencia, un envoltorio de papel beige conteniendo material vegetal y en otro agujero de la pared de adobe, cuatro fragmentos de papel semi quemados, los cuales contenían material vegetal.” B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El quince de mayo de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó a la acusada a diez años de prisión inconmutables por el delito detenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada
por la DIGECAM y la absolvió por el delito de promoción y fomento. En cuanto a la existencia del delito y su calificación jurídica, el juez indicó que en relación al delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, con los elementos de prueba generados en el debate, se acreditaron los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, en virtud que los mismos contienen todos los elementos positivos que configuran dicho delito, porque al inspeccionar el interior de la vivienda de la acusada, se encontró en una viga lateral del techo, dentro de una bolsa tipo morral, un arma de fuego tipo revólver, marca Colt (no visible), modelo no visible, calibre punto treinta y ocho especial (no visible), número de serie ciento cinco mil cuatrocientos diecinueve, la cual no se encuentra marcada legalmente por la DIGECAM. Agregó el juez, que debe tomarse en cuenta que los agentes captores indicaron que no localizaron a otra persona además de la acusada en la vivienda, la cual únicamente cuenta con dos ambientes pequeños, con lo que se determina que ella tenía pleno conocimiento de la existencia del arma de fuego, así como del material vegetal localizado en la vivienda. En relación al delito de promoción y fomento, el juez indicó que con los elementos de prueba generados en el debate, el ente acusador no logró acreditar el hecho contenido en su acusación, pues si bien se estableció que la acusada fue aprehendida dentro de su residencia, el uno de agosto de dos mil trece,
aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en virtud que se encontró dentro de un baño plástico de color negro, una bolsa de nylon color blanco, la cual contenía dieciséis bolsitas de plástico transparente conteniendo en el interior material vegetal, así también en la bolsa de un pantalón de lona que estaba en el referido baño, se encontró un envoltorio de papel color blanco, que tenía en el interior material vegetal, en un agujero que había en una de las paredes de adobe, se encontró un envoltorio de papel beige conteniendo material vegetal y en otro agujero de la pared de adobe se encontraron cuatro fragmentos de papel semi quemados, las cuales contenían material vegetal; el Ministerio Público no logró establecer que el material vegetal fuera droga de la denominada marihuana, debido a que no se aportó prueba pericial que así lo determinara. Asimismo, durante la diligencia en la que se aprehendió a la acusada, no se realizó prueba química para establecer que dicho material era la droga mencionada, por lo que no pudo dar por acreditado el delito de promoción y fomento. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, la procesada Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. Como primer motivo denunció la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10 y 36 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, porque consideró que el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM era inexistente, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 38 establece el derecho de tenencia de armas de fuego en el lugar de habitación. El juez de sentencia le otorgó valor probatorio a la declaración del perito balístico Lester Enrique Salazar Batres, toda vez que señaló que el arma de fuego analizada no estaba marcada legalmente por la DIGECAM. Sin embargo, el reglamento de la Ley de Armas y Municiones indica que: “Las armas registradas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario.” Por lo tanto, el marcaje de las armas de fuego no es imperativo, sino facultativo, siempre y cuando el propietario del arma esté de acuerdo. El no hacerlo no es constitutivo de delito. En este caso, el a quo interpretó y aplicó erróneamente el tipo penal, pues el arma de fuego incautada durante el allanamiento efectuado en la residencia de la acusada, tiene el número de registro intacto, no está borrado ni alterado, que son los únicos supuestos contenidos en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Para aplicar el tipo penal, el juez tomó en cuenta el epígrafe, pero en el contenido del artículo referido, los únicos supuestos para la comisión del delito son la tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado. La norma no indica que comete dicho delito la persona que no marque
su arma de fuego en la DIGECAM. Los epígrafes de la ley no tienen función interpretativa y dentro de los supuestos de hecho de la norma, no se encuentra el de no marcar el arma de fuego en DIGECAM, lo que además se aclara en el reglamento de la ley. Por lo anterior, la apelante consideró que no existió la relación de causalidad a que se refiere el artículo 10 del Código Penal, dado que el tipo penal por el que se le condenó no tiene como supuesto el no marcaje del arma, por lo que cuando el perito indicó que el arma de fuego no está marcada por la DIGECAM con la leyenda GUA, pero si tiene su número de registro intacto y legible, lo único relevante es que el propietario oposeedor hizo uso de su derecho de no marcar su arma. Agregó que al considerarla autora de un delito inexistente, que nunca cometió, se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como segundo motivo, denunció la inobservancia del artículo 1 del Código Penal, relacionado con los artículos 129 de la Ley de Armas y Municiones y 24 del reglamento de dicha ley. Estimó que el tipo penal por el que se le condenó, regula los supuestos de tener o portar armas de fuego con número de registro alterado o borrado, no existe en dicha norma el supuesto de que el arma de fuego no esté legalmente marcada por la DIGECAM y se le condenó por dicho supuesto, a pesar que no es constitutivo de delito. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial, se anulara parcialmente la sentencia y se dictara la
que en derecho correspondía, en la cual se le absolviera por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del tres de noviembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por el primer motivo de fondo planteado por la acusada Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez, anuló parcialmente la sentencia, la absolvió por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y ordenó su inmediata libertad. Consideró que la conducta de la acusada imputada por el Ministerio Público en la acusación, no encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, pues aunque haya quedado acreditado en la sentencia que la procesada fue aprehendida en el interior de su residencia porque se encontró en la viga lateral del techo, en una bolsa tipo morral, un arma de fuego tipo revólver, marca Colt (no visible), modelo no visible, calibre punto treinta y ocho especial (no visible), número de serie ciento cinco mil cuatrocientos diecinueve, la cual no se encontraba marcada por la DIGECAM, no se le puede atribuir a la procesada la tenencia de dicha arma por el solo hecho de residir en la vivienda en donde se encontró, pues
no se acreditó a quién pertenece, quién la usa y por qué se sindicó del delito a la acusada, pues por su estado civil se colige que no vive sola en la residencia, sino con el señor Francisco Vásquez y Vásquez y se demostró que la vivienda es de él. La Sala indicó, que no solo no se demostró ni acreditó la responsabilidad penal de dicha señora, sino que surge la duda del porqué solo a ella se le atribuyó el supuesto hecho. Por lo considerado, la Sala estimó innecesario referirse a lo que el reglamento de la Ley de Armas y Municiones establece en el artículo 24, pero se refirió a los artículos 10 y 36 del Código Penal, pues estimó que en el caso de estudio no se da la relación de causalidad, porque el hecho descrito en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones no quedó acreditado durante el debate, es decir, que ella tuviera el arma de fuego y por consiguiente, la obligación de registrarla. Por lo anterior, acogió el recurso de apelación especial por el primer motivo de fondo. En cuanto al segundo motivo de fondo, la Sala consideró que no era necesario referirse al mismo y resolverlo. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.” Denuncia la errónea tipificación de los hechos
delictuosos, realizada con base en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, cuando lo correcto era aplicar el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 del Código Penal. El Ministerio Público considera que la Sala de Apelaciones, incurrió en errónea tipificación de los hechos acreditados, al haber convalidado la tesis propuesta por la acusada, con lo cual hizo suyos las razonamientos de ella y anuló la sentencia de primera instancia, por haber hecho una errónea tipificación de los hechos que se tuvieron por acreditados, con base en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, en vez de aplicar el artículo 113 de la ley mencionada, en virtud que durante el debate se demostró que a la acusada se le incautó una arma de fuego no legalmente marcada por la DIGECAM, que ella manifestó ser la propietaria y que a ella se le notificó el objeto de la diligencia, así lo dio por acreditado el sentenciante, contrario a lo que supuso el ad quem al acoger el recurso de apelación especial y anular la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público estima que se configuró el verbo rector del delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, contenido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, al haberse incautado un arma de fuego, de la cual la acusada no tenía autorización y no estaba legalmente marcada porla DIGECAM. No obstante el tribunal de sentencia condenó a la acusada por el delito de tenencia o portación
de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, sin advertir su facultad de modificar la calificación jurídica de los hechos que tuvo por acreditados. Manifiesta la entidad casacionista que la apelante plantea la tesis de que los hechos acreditados en su contra no se adecúan al tipo penal contenido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, puesto que dicha hipótesis penal no contempla el marcaje por la DIGECAM; que el a quo interpretó el epígrafe y no tomó en cuenta los supuestos de la referida figura delictiva, tesis que acepta el ad quem, olvidando la facultad que le otorga el artículo 431 del Código Procesal Penal. Estima que la Sala de Apelaciones hizo caso omiso a su facultad de dictar su propia sentencia y sin realizar la exégesis jurídica de los artículos 129 y 113 de la Ley de Armas y Municiones, declara que le asiste la razón a la procesada y comete el error in iudicando que se denuncia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación, se case la sentencia impugnada y se declare que Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez es autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM y se le imponga la pena de cinco años de prisión inconmutables.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el treinta de junio de dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó acoger el recurso de casación y declarar que la acusada Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez es responsable del delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. La procesada Romelina Ramírez Vásquez de Vásquez, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declara improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si los hechos acreditados por el juez de sentencia, configuran el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado,
borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM o el de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala no realizó su propio análisis de los artículos 113 y 129 de la Ley de Armas y Municiones y se equivocó al no hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 431 del Código Procesal Penal y dictar su propia sentencia, en la que advirtiera que si bien la conducta de la procesada no encuadraba en el tipo penal del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, si configura el tipo penal contenido en el artículo 113 de dicha ley. -IIIAl analizar la sentencia del ad quem, Cámara Penal establece que vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal, al hacer mérito de la prueba y de los hechos probados, cuando manifiesta que no se le puede atribuir a la procesada la tenencia de dicha arma por el solo hecho de residir en la vivienda en donde se encontró, pues no se acreditó a quién pertenece, quién la usa y por qué se sindicó del delito a la acusada, pues por su estado civil se colige que no vive sola en la residencia, sino con el señor Francisco Vásquez y Vásquez y se demostró que la vivienda es de él. La Sala agregó que no solo no se demostró ni acreditó la responsabilidad penal de la acusada, sino que surge la duda del porqué solo a ella se le atribuyó el
supuesto hecho. Estimó innecesario referirse a lo que el reglamento de la Ley de Armas y Municiones establece en el artículo 24, pero se refirió a los artículos 10 y 36 del Código Penal, porque consideró que en este caso no se da la relación de causalidad, en virtud que el hecho descrito en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones no quedó acreditado durante el debate, es decir, que la acusada tuviera el arma defuego y por consiguiente, la obligación de registrarla. Cámara Penal considera que la Sala extravió su labor, que consistía en establecer si hubo errónea aplicación del artículo 129 del Código Penal, relacionado con los artículos 10 y 36 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero sin variar los hechos acreditados por el a quo. -IVDe los hechos acreditados por el juez de sentencia, se extrae que la acusada fue detenida en su vivienda porque en el interior de la misma se encontró un arma de fuego y material vegetal. En cuanto al material vegetal, se le absolvió por el delito de promoción y fomento, en virtud que no se confirmó de forma científica si el mismo era droga. En cuanto al arma de fuego, se le condenó a diez años de prisión por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Este tribunal está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, que
de forma resumido consisten en que dentro de la vivienda de la acusada se encontró un revólver que no se encuentra legalmente marcado por la DIGECAM. Al respecto, la Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 38: “Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos en que fuera ordenado por juez competente.” Por su parte, la Ley de Armas y Municiones indica en el artículo 9, que son armas de uso civil: “(…) los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre (…)” En este caso, se incautó un revólver, el cual es un arma de fuego no prohibida por la ley, es decir, que la acusada y personas que residen con ella, tiene el derecho constitucional de tener esa arma en su lugar de habitación, sin necesidad de registrarla en la Dirección de Control de Armas y Municiones. Lo que se califica como delito en la Ley de Armas y Municiones, tanto en el artículo 129 como en el 113, es la tenencia o portación de armas de fuego con el número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado. Esto es así, porque no es posible el rastreo de un arma de fuego sin su número de serie o registro, el cual se imprime en la fabricación de la misma y si dicho número fue alterado o borrado o no es el que viene de fábrica, el arma adquiere calidad de ilegal y por eso se penaliza su tenencia. En el presente caso, se
acreditó en el debate que el arma de fuego tiene el número de serie o registro legible. El motivo por el cual el juez condenó a la acusada fue porque el arma no se encontraba legalmente marcada por la DIGECAM (Dirección de Control de Armas y Municiones), circunstancia que Cámara Penal considera errónea, porque aunque en los epígrafes de los artículos que están siendo analizados, se menciona que las armas no estén marcadas por la DIGECAM, como lo expuso la apelante, en el contenido de dichos artículos no se incluye el supuesto de que el arma no haya pasado por el marcaje de la DIGECAM. No se puede establecer el motivo por el que dicho enunciado no se incluyó en las normas referidas (artículos 113 o 129 de la Ley de Armas y Municiones), pero si así fuera, sería contradictorio, porque el artículo 24 del reglamento de la Ley de Armas y Municiones, establece que las armas serán marcadas con la denominación GUA con el consentimiento y a costa del propietario, es decir, que es una facultad y no una obligación del propietario marcar su arma con la denominación GUA. Por lo tanto, que las armas no contengan el marcaje GUA no constituye ningún delito. Cámara Penal comparte el criterio de la Sala de Apelaciones de que la procesada no incurrió en conducta delictiva, pero por razones distintas. -VEn cuanto al argumento de la entidad casacionista de que el ad quem obvió la facultad que le proporciona el artículo 431 del Código Procesal Penal, para dictar su propia sentencia, Cámara Penal disiente
completamente de dicho criterio, porque la facultad de acusar y promover la persecución penal es del Ministerio Público y es en la etapa intermedia donde debe verificar en qué tipo penal encuadra la conducta del acusado, quien de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, debe llegar al juicio, conociendo el modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, para poderse defender. No es posible sorprender al procesado en esta etapa procesal, y acceder a la solicitud de la entidad casacionista en el sentido de decidir que su conducta no encuadra en el delito por el cual se le acusó, pero sí en otro delito. Ese análisis le corresponde al ente acusador y si bien es cierto, que el artículo 431 del Código Procesal Penal faculta al ad quem para que dicte su propia sentencia, también lo es que el artículo 430 del mismo código, le fija límites y establece que su sentencia no podrá hacer mérito de la prueba ni de los hechos que se declaren probados y de acuerdo a esos hechos, la acusada no incurrió en ningún delito, porque el marcaje GUA no es obligatorio y los artículos 113 y 129 a que hace referencia el casacionista no contienen comopresupuesto para la configuración de los delitos que contienen, que el arma no esté marcada con la denominación GUA, sino se refieren únicamente al número de serie o registro del arma, el cual viene estampado de fábrica y en este caso se encuentra sin alteraciones en el arma incautada. El artículo 113 de la Ley de Armas establece que: “Comete delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas” Es necesario enfatizar que en dicha norma solo se hace referencia al número de
alterado, borrado o no legalmente marcado, la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas” Es necesario enfatizar que en dicha norma solo se hace referencia al número de registro del arma, no al marcaje GUA. Y el artículo 129 de la misma ley, indica: “Comete el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas.” Al igual que la anterior, dicha norma solo se refiere al número de registro del arma, no al marcaje que realiza la DIGECAM (GUA). En consecuencia, no se advierte el error denunciado, consistente en errónea tipificación de los hechos, con base en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Por lo expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, se debe declarar improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 38, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 113 y 129 de la Ley de Armas y Municiones; 24 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso
de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.