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152-2004 14032005. MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
152-2004 14032005. MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

14/03/2005 - PENAL

152-2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal del Ministerio Público abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dos de junio de dos mil cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se denuncia violación de preceptos legales por falta de aplicación, y del estudio se colige que los preceptos legales no son jurídicamente aplicables.

RECURSO DE CASACIÓN NUMERO 152-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, catorce de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz, dentro del proceso que por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, se siguió contra ARCENIO DE JESÚS GUZMÁN ESCOBAR. El recurso se interpone contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Marvin Aroldo Cifuentes López, la defensa del procesado a cargo del Abogado Emilio de Jesús Vásquez Regalado. Como Actor Civil el Ministerio Público a través del Agente

Fiscal Abogado Marvin Aroldo Cifuentes López, no figuran en el presente proceso Querellante Adhesivo ni Tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Al acusado ARCENIO DE JESÚS GUZMÁN ESCOBAR, se le sindica de los hechos siguientes: “Porque usted, ARCENIO DE JESÚS GUZMÁN ESCOBAR, fue detenido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, el día cuatro de abril del año dos mil tres, aproximadamente a las diecinueve horas con

cuarenta y cinco minutos, en la sexta avenida veinte calle final frente a la colonia Club el Dorado zona ocho del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en virtud que cuando usted se conducía a bordo del vehículo, tipo Camioneta Sport, marca Nissan Color Beige Metálico que se identifica con placas decirculación Particulares seiscientos diez mil seiscientos cincuenta y ocho, se procedió a marcarle el alto respectivo ya que se realizaba por ese sector un operativo antinarcótico, procediéndose a realizarle un registro al referido vehículo, localizándose en la parte de abajo del asiento del piloto, un paquete en forma rectangular envuelto con cinta adhesiva de color gris, beige y nylon transparente, conteniendo en su interior polvo blanco, al cual se le practicó prueba de campo con reactivos químicos, dando como resultado positivo para la droga denominada cocaína, así mismo se localizo (sic) debajo del asiento trasero del vehículo, tres paquetes de billetes de la denominación de cien quetzales, a los cuales al

efectuarle el conteo respectivo dio como resultado la cantidad de treinta mil quetzales exactos. Dicha droga usted transportaba en el interior del vehículo referido sin autorización legal, para posteriormente comerciar, traficar y almacenar, por lo que fue puesto a disposición de Juez competente. Posteriormente se practico (sic) diligencia de ANÁLISIS TOXICOLOGICO E INCINERACION, de la supuesta droga incautada a el (sic) sindicado ARCENIO DE JESÚS GUZMÁN ESCOBAR, la cual consta en acta de fecha veintiocho de julio del año dos mil tres, autorizada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dando como resultado positivo para cocaína con un porcentaje de pureza de ochenta y ocho punto trece por ciento y un peso de un mil ochenta y dos gramos.”

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, profirió sentencia el nueve de febrero del año dos mil cuatro y tuvo por acreditados los siguientes hechos: A) Que ARSENIO DE JESUS GUZMAN ESCOBAR, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, el día cuatro de abril del dos mil tres, aproximadamente a las diecinueve

horas con cuarenta y cinco minutos, en la sexta avenida veinte calle final frente a la Colina Club El Dorado zona ocho del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, cuando se conducía a bordo del vehículo tipo camioneta sport, marca

Nissan, color beige metálico, identificada con placas de circulación particulares seiscientos diez mil seiscientos cincuenta y ocho. B) Que se procedió a marcarle el alto respectivo y al realizarle un registro al referido vehículo, se localizó debajo del asiento trasero del vehículo tres paquetes de billetes de denominación de cien quetzales, a los cuáles al afectuarle (sic) el conteo respectivo dio como resultado la cantidad de treinta mil quetzales exactos. C) La existencia material de un milochenta y dos gramos con cero decigramos de la sustencia denominada cocaína, con una pureza de ochenta y ocho punto trece por ciento. Y por unanimidad declaró: ”I) Que ABSUELVE a ARCENIO DE JESÚS GUZMÁN ESCOBAR del delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO que le fue imputado, declarándolo libre de todo cargo en cuanto a este delito. II) Se ordena que el procesado continúe en la misma situación jurídica en que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza. III) Se ordena la destrucción de la muestra de la droga al quedar ejecutoriada la presente sentencia. IV) Se ordena la devolución de la camioneta tipo Sport, marca Nissan, Color beige metálico, con placas de circulación particulares seiscientos diez mil seiscientos cincuenta y ocho, modelo mil novecientos noventa y nueve; un arma de fuego tipo pistola marca Para Ordnance, calibre P doce punto cuarenta y cinco, con número de

registro JR doscientos veintidós, pavón negro y cacha de hule del mismo color, tres tolvas de metal color cromado conteniendo en su interior dos de ellas doce cartuchos útiles cada una y otra catorce cartuchos útiles todos de calibre cero punto cuarenta y cinco; una tarjeta de circulación del vehículo placas de circulación particulares seiscientos diez mil seiscientos cincuenta y ocho; licencia de portación de arma de fuego y licencia de conducir vehículo a nombre de Arcenis de Jesús Guzmán Escobar; un teléfono celular, así como Treinta mil quetzales encontrados en el interior de la misma a su legítimo poseedor, una vez se encuentre firme el presente fallo. V) Notifíquese.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, profirió sentencia el dos de junio de dos mil cuatro y resolvió: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo interpuesto por Abogado FREDDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ, Fiscal Distrital adjunto del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala; II) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada y constando que el procesado ARCENIO DE JESÚS GUZMÁN ESCOBAR se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad; III) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a

las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen”. (Sic)

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Abogado FREEDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ, de la Unidad de Impugnaciones, interpusorecurso de casación por motivo de fondo fundando su impugnación en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció como violados los artículos 10, 12, 36 numeral 1º. del Código Penal y 38 de la Ley contra la narcoactividad.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado anteriormente, se señaló audiencia de la vista, evacuaron la misma por escrito en sustitución de participación oral el interponente Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Abogada Thelma Ines Peláez Pinelo de Lam; presentó alegato por escrito reemplazando su participación en la audiencia el procesado Arcenio de Jesús Guzmán Escobar, con el auxilio del Abogado Emilio de Jesús Vásquez Regalado.

CONSIDERANDO.

El recurrente funda la procedencia del recurso en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala vulnera el artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación al considerar que la conducta antijurídica del acusado, no se subsume en la norma sustantiva antes invocada al estimarlo así

en su documento sentencial, considera que la influencia decisiva que tiene la falta de aplicación de la norma, es que al haberse demostrado en el juicio oral y público la relación de causalidad del acusado, la Sala consideró que las acciones del mismo y el resultado dañoso producido no constituían una relación de causalidad, por lo que no acogió el recurso de apelación por motivo de forma. Al analizar la argumentación del recurrente esta Cámara estima que la Sala en la sentencia recurrida se refirió a los hechos que el tribunal -a quotuvo por probados para determinar la posible violación del artículo 10 del Código Penal denunciado, apreciando esta Cámara que no existe falta de aplicación del mencionado artículo por parte de la Sala, porque el tribunal -a quono demostró la relación de causalidad, lo cual es corroborado por esta Cámara, al referirnos a la prueba y a los hechos probados por el tribunal -a quo-, para establecer si la vulneración denunciada tiene certeza jurídica, una vez corroborado este extremo se advierte que los hechos probados por el tribunal -a quono constituyen el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito imputado al procesado, por lo siguiente: el tener por acreditado que una persona fue detenida por Agentes de la Policía Nacional Civil, en determinada fecha, hora y dirección, que se conducía en un vehículo, que al registrarlo se le haya localizado tres paquetes de billetes de la denominación de cien quetzales (un total de treinta mil quetzales), el tener por

acreditada la existencia material de un mil ochenta y dos gramos con cero decigramos de la sustancia denominada cocaína, con una pureza de ochenta y ocho punto trece; de lo anterior no se puede colegir que los hechos probados por el órgano -a quoconllevan los elementos que tipifiquen el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, por lo que el órgano -ad quemno tenía porque aplicar el artículo 10 que regula la relación de causalidad. En base a loconsiderado esta Cámara estima que el recurso de casación por el sub motivo invocado debe declararse improcedente. El recurrente por el mismo sub motivo señala que existe violación por falta de aplicación de los artículos 11 y 36 numeral 1 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad, al no sancionarlo por el hecho delictivo que le fue imputado, esta Cámara al analizar la violación denunciada supra ha considerado que de los hechos que tuvo por probados el tribunal, no advierte la existencia del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito por lo que reitera que con fundamento en ello que el tribunal -ad quemno tenía porque aplicar los artículos: 11 del Código Penal que se refiere a la existencia del delito doloso, el artículo 36 numeral 2 del mismo instrumento legal que se refiere al grado de autoría y el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, que contempla el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, pues el órgano -a quono tuvo por

acreditado ninguno de los verbos rectores del delito tales como: importar, exportar o almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender sustancias o productos clasificados como droga, de manera que la Sala no viola las normas por falta de aplicación, toda vez que de los hechos probados no se desprende la existencia del delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Por lo que el recurso de fondo por el submotivo presentado deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 Bis, 437, 438, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz, contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero .Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema De Justicia.

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