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152-2007 20052008 Isaias Rivas Morales y Leticia Araceli Vielman Minera de Rivas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
152-2007 20052008 Isaias Rivas Morales y Leticia Araceli Vielman Minera de Rivas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

20/05/2008 - CIVIL

RECURSO DE CASACION No. 152-2007

Recurso de casación interpuesto por Isaías Rivas Morales y Leticia Araceli Vielman Minera de Rivas, contra el auto emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de marzo de dos mil siete. DOCTRINA VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLICACION O INOBSERVANCIA -La violación de ley consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse. -El Código Civil no estipula expresamente cuándo hay nulidad relativa. -Que la nulidad se desprende de la naturaleza del acto anulable. -Los efectos de la simulación absoluta producen la nulidad absoluta, porque no produce efectos jurídicos. -La norma que regula que la acción de simulación es imprescriptible es una disposición especial que prevalece sobre la norma general, cuando se cite simulación. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1251 y 1288 del Código Civil; y, 13 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Isaías Rivas Morales y Leticia Araceli Vielman Minera de Rivas, contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta por vicios en la declaración de voluntad del negocio jurídico de

de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del proceso ordinario de nulidad absoluta por vicios en la declaración de voluntad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda (mutuo) con garantía hipotecaria, celebrado entre los mencionados y los señores José Ronaldo Ernesto Townson Rincón y Astrid Carlota Ketelaar Mansilla de Crespo, contenido en escritura pública número diecisiete, autorizada en esta ciudad, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, por la Notaria María del Carmen Sánchez Jiménez de Kroner.

ANTECEDENTES

I. Proceso Ordinario de Nulidad Absoluta. Los señores Isaías Rivas Morales y Leticia Aracely Vielman Minera de Rivas, el uno de abril de dos mil tres, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, promovieron, en la vía ordinaria, la nulidad absoluta por vicios en la declaración de voluntad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda (mutuo) con garantía hipotecaria, celebrado entre ellos y los señores José Ronaldo Ernesto Townson Rincón y Astrid CarlotaKetelaar Mansilla de Crespo, contenido en escritura pública número diecisiete, autorizada en ésta ciudad, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, por la Notaria María del Carmen Sánchez Jiménez de Kroner, demanda que fue admitida para su trámite el dos de abril de dos mil tres. El diez de junio de dos mil tres, la demandada, Astrid Carlota Ketelaar Mansilla de Crespo, interpuso la excepción previa de caducidad, argumentando que los casos previsto en el artículo 1303 del Código Civil, se refieren a los casos de nulidad relativa y que de

mil tres, la demandada, Astrid Carlota Ketelaar Mansilla de Crespo, interpuso la excepción previa de caducidad, argumentando que los casos previsto en el artículo 1303 del Código Civil, se refieren a los casos de nulidad relativa y que de conformidad con el artículo 1312 del Código Civil, el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados a partir del día en que se contrajo la obligación; que el negocio jurídico motivo de litis fue celebrado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis y que la acción se ejerció al haber transcurrido más de seis años desde que se celebró el referido contrato, por lo que, el derecho de los demandantes para ejercer alguna acción derivada de la supuesta simulación ha caducado, excepción que fue admitida para su trámite, en la vía incidental, el veintinueve de junio de dos mil cuatro. El Juzgado de primera instancia, el dieciséis de agosto de dos mil seis, declaró sin lugar la excepción previa de caducidad, el que fue apelado el veintiuno de diciembre de dos mil seis. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de marzo de dos mil siete, resolvió con lugar la excepción previa de caducidad y consecuentemente dio por terminado el proceso.

II. Resumen del auto (sentencia interlocutoria) recurrido: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el treinta de marzo de dos mil siete, declaró con lugar la excepción previa de caducidad y dio por terminado el

proceso, considerando: “para determinar si procede la excepción de caducidad, primero deberá determinarse si la simulación es causa de nulidad absoluta o relativa. De conformidad con lo expuesto por los demandantes, la doctrina citada y el artículo 1284 del Código Civil que establece que la simulación relativa tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se celebra, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza, este tribunal considera que el negocio jurídico consistente en la compraventa del inmueble antes relacionado suscrito por las partes, los mismos le dieron la apariencia de un Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, encuadrándose en consecuencia en el presente caso en uno de los supuestos que dan lugar a que se configure la simulación relativa. Por lo que de conformidad con el artículo 1257 del mismo cuerpo legal citado la pretensión de la parte actora, se encuadra en causa de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Esta sala advierte que según los hechos expuestos en la demanda, la pretensión no encaja dentro de los supuestos regulados por el artículo 1301 del Código Civil por cuanto que el contrato de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, su objeto no es contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y tampoco se evidencia ausencia o noconcurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Por el contrario al manifestar la parte actora que en dicho negocio jurídico su declaración de voluntad emano (sic) de simulación el mismo constituye causal de anulabilidad o nulidad relativa. Por los motivos expuestos y siendo que el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, en el presente caso el negocio jurídico se celebró el veintidós de enero

nulidad relativa. Por los motivos expuestos y siendo que el derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, en el presente caso el negocio jurídico se celebró el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis y constando que la demanda se presentó hasta el dos de abril del año dos mil tres, la acción para pedir la nulidad relativa del negocio jurídico contenida en escritura pública número diecisiete autorizada en esta ciudad el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, por la notario Maria del Carmen Sánchez Jiménez de Kroner, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1312 del Código Civil caducó al haber transcurrido más de dos años desde la celebración del contrato de merito y la presentación de la demanda. En cuanto a lo argumentado por la parte actora que se trata de una excepción de prescripción y no de caducidad, este tribunal conforme a la doctrina citada y lo regulado en el artículo 1312 del Código Civil determina que se trata de caducidad y no de prescripción pues lo que se pretende es imposibilitar que se ejercite la acción y no que se declare que el derecho ha prescrito. Por las razones antes consideradas este tribunal no comparte el criterio sustentado por el juez de primer grado, en consecuencia debe revocarse el auto venido en grado y declararse con lugar la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, haciendo las demás declaraciones de ley.” RECURSO DE CASACION Isaías Rivas Morales y Leticia Araceli Vielman Minera de Rivas, interpusieron

recurso de casación por motivo de fondo contra el auto de fecha treinta de marzo de dos mil siete, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, invocando violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando violados los artículos 1251 y 1288 del Código Civil; y, 13 de la Ley del Organismo Judicial, por inobservancia o inaplicación, interpretación errónea de los artículos 1257 y 1301 del Código Civil e indebida aplicación del artículo 1312 del Código Civil. ALEGACIONES En el día y hora señalados para la vista los sujetos procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Los recurrentes, Isaías Rivas Morales y Leticia Araceli Vielman Minera de Rivas, argumentaron que el auto impugnado viola los artículos 1251 y 1288 del Código Civil; y, 13 de la Ley del Organismo Judicial por inobservancia, porque, en cuanto al primero, no se tomaron en cuenta que para pedir la nulidad absoluta, se indicóque en el negocio jurídico no concurren uno de los requisitos esenciales para la validez de todo negocio jurídico, adoleciendo el negocio jurídico de mérito de nulidad absoluta y no relativa, pues no fue su deseo celebrar un contrato de mutuo con los demandados y que de acuerdo al artículo 1288 referido, la acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación. También expusieron que se cometió errónea interpretación del artículo 1257 de la norma ibid, puesto que, se interpretó la frase

de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación. También expusieron que se cometió errónea interpretación del artículo 1257 de la norma ibid, puesto que, se interpretó la frase “ANULABLE”, como sinónimo de NULIDAD RELATIVA, lo que es errado, ya que, dicho artículo no indica que las causa de anulabilidad allí descritas, sean exclusivamente para pedir nulidad relativa, pues éste, desarrolla en parte, el artículo 1251 del mismo código, en lo que se refiere a cuáles son los vicios en la declaración de voluntad o vicios del consentimiento, indicando que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de simulación; no siendo ese el espíritu de la norma. Por último, señalaron que se incurrió en aplicación indebida del artículo 1312 del Código Civil, pues, no se interpuso el proceso por causa de nulidad relativa, sino por nulidad absoluta, la que no tiene plazo específico para ejercer la acción, tomando en consideración que el negocio jurídico que adolece de dicha nulidad nunca nació a la vida jurídica. ANÁLISIS Se entiende por violación de ley aquel tipo de infracción que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable, lo que conduce normalmente a la inaplicación de la norma que debió aplicarse. Junto a esta inaplicación, que podríamos llamar absoluta, existe también dentro del concepto de violación la inaplicación relativa, supuesto en el que, aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, es decir, se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador. En el presente caso, el casacionista argumenta

inaplicación relativa, supuesto en el que, aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, es decir, se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador. En el presente caso, el casacionista argumenta violación de ley por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 1251 y 1288 del Código Civil y 13 de la Ley del Organismo Judicial, debido a que, es obvio que el Código Civil no estipula expresamente cuándo hay nulidad relativa, como lo hace con la nulidad absoluta. Entendiéndose, entonces, que la nulidad se desprende de la naturaleza del acto anulable, entre cuyas características está su revalidación por confirmación expresa o tácita, porque, los efectos de la nulidad absoluta o relativa, respectivamente, es que los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse, confirmándolos expresamente, o dando cumplimiento a la obligación, contrario a que, si adolecen de nulidad absoluta no produce efecto alguno, ni es revalidable por confirmación a sabiendas del vicio que los hace anulables. Los demandantes señalaron que el negocio jurídico de reconocimiento de deuda (mutuo) con garantía hipotecaria, celebrado entre ellos y los señores José Ronaldo Ernesto Townson Rincón y Astrid Carlota Ketelaar Mansilla de Crespo, contenido en la escritura pública número diecisiete,autorizada en ésta ciudad, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, por la notaria María del Carmen Sánchez Jiménez de Kroner, es anulable

absolutamente, puesto que contiene vicios en la declaración de voluntad, debido a que en dicho instrumento se está simulando absolutamente un contrato, encubriendo el carácter jurídico del negocio que se declara, encubriéndose una compraventa por abonos. Previamente a analizar el fondo del presente litigio, es conveniente tener presente que: a) los elementos esenciales han sido definidos como “todos los que concurren a constituir un negocio jurídico en general, (venta, permuta, arrendamiento, testamento); de tal modo que la falta de uno de ellos implica la falta del negocio jurídico mismo. “ b) Nuestro derecho civil, en el artículo 1251 señala taxativamente que son elementos esenciales del negocio jurídico, el consentimiento, la capacidad legal y el objeto lícito. c) Cabanellas, expresa que el consentimiento “es el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas, ni vicios que anulen o destruyan la voluntad.” d) el consentimiento origina el vínculo que va a dar lugar a la creación, modificación o extensión de una obligación. Entendido lo anterior, es claro que, en el presente caso, es aplicable el artículo 1251 ibidem, el que regula que hay vicios en el consentimiento por error, dolo, simulación o violencia; pues la demanda ordinaria de nulidad fue planteada por vicios en la declaración por simulación, la que es definida por Ferrara, citado por Puig Peña como: “la declaración de un contenido

de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”, pero en forma absoluta, la que conforme el artículo 1285 del Código Civil tiene lugar cuando la declaración de voluntad nada tiene de real y cuyos efectos producen la nulidad absoluta o sea no produce efectos jurídicos (artículo 1286 de la norma citada). De esa guisa se determina que el artículo 1251 del ordenamiento civil, no señala expresamente si los casos destacados en el mismo dan lugar a la nulidad absoluta o relativa y que al argumentarse simulación absoluta la demanda se encuadra en la nulidad absoluta, porque de lo estipulado por los artículos 1305 y 1306 del Código Civil se desprende que podría decirse que cuando la ley, de manera expresa fija o señala un plazo para el ejercicio de la acción anulatoria, se esta a presencia de un acto anulable, por cuanto el no ejercicio implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad, y que traduce la confirmación tácita del acto anulable, misma que, según el artículo 1288 del Decreto número 106, es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación, precepto legal, que igualmente viene procedente aplicar al caso, así como el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el que prevé que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposicionesgenerales de la misma o de otras leyes. Por lo que, con base en los análisis que

anteceden procedente resulta casar la sentencia recurrida, debiéndose hacer la declaratoria que en derecho corresponde, sin entrar a estudiar los otros submotivos invocados, por estimarse innecesario. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente, en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 1251, 1257, 1301, 1310 y 1312 del Código Civil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASA la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil siete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; II) Consecuentemente resolviendo conforme a la ley,

considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASA la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil siete, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; II) Consecuentemente resolviendo conforme a la ley, declara: Confirma la resolución del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, emitida el dieciséis de agosto de dos mil seis; III) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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