152-2009 16042010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 152-2009 16042010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/04/2010 - PENAL
152-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación fundamentado en el subcaso de procedencia regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República, cuando se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea interpretación de norma constitucional o legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Elman Antulio Orozco Orozco y Jonathan Ribai Reyes Donis y/o Jonatan Ribai Reyes Donis y/o Jonnathan Ribai Reyes Donis por los delitos de asociación ilícita, exacciones intimidatorias y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los procesados y su
abogado defensor Rolando Daniel Hernández Jerez. No intervienen querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por la posible participación de los procesados Elman Antulio Orozco Orozco y Jonathan Ribai Reyes Donis y/o Jonatan Ribai Reyes Donis y/o Jonnathan Ribai Reyes Donis en los hechos calificados por el Ministerio Público como delitos de asociación ilícita, exacciones intimidatorias y portación ilegal de armas de fuego, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho resolvió: “I) Que absuelve a los procesados ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO Y JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, por el cuales (sic) se abrió a juicio penal en sucontra, entendiéndose libres de éstos cargos; II) Que el acusado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO, es AUTOR responsable del delito consumado de EXACCIONES INTIMIDATORIAS cometido en contra de la libertad y seguridad de
la señora MARIA ANTONIA MORATAYA POITAN Y CANDELARIO BLAS MORATAYA POITAN; III) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES LOS QUE AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE HACEN UN TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución competente; IV) Que el acusado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, es AUTOR responsable del delito consumado de EXACCIONES INTIMIDATORIAS cometido en contra de la libertad y seguridad de la señora MARIA ANTONIA MORATAYA POITAN Y CANDELARIO BLAS MORATAYA POITAN; V) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES LOS QUE AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE HACEN UN TOTAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente; VI) Que el acusado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS
Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, es AUTOR responsable del delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS (sic) cometido en contra de la seguridad ciudadana; VII) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día de prisión con abono de la efectivamente padecida; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución competente…; (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, resolvió: I.- QUE ACOGE los Recursos de Apelación Especial por Motivo de fondo, interpuestos por el acusado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO y por el Abogado Defensor de JONATHAN RIBAI REYES DONIS y/o JONNATHAN RIBAI REYES DONIS, Licenciado RONY ROCAEL LOPEZ ROLDAN, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho; II) QUEDA INCOLUME el numeral romanos uno y ANULA los numerales romanos dos, tres,
cuatro y cinco de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación especialy al dictar nueva sentencia, los mismos quedan de la siguiente forma: II) Que ABSUELVE al procesado ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO del delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, por el cual se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libre de este cargo; III) Que ABSUELVE al procesado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, del delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, por el cual se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libre de este cargo; III) MODIFICA, los numerales romanos siguientes así: IV) Que el acusado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS es AUTOR responsable del delito consumado de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, cometido contra la seguridad ciudadana; V) Que por tal infracción a la ley penal se le impone al acusado JONATHAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAI REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAI REYES DONIS la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día de prisión con abono a la efectivamente padecida; pena que deberá cumplir en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez
de Ejecución competente; VI) Se suspende al condenado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS, en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, por lo que se deberá dar aviso a donde corresponde; VII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por no haberse requerido las mismas en el momento oportuno (…) (sic). Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró “A juicio de los que juzgamos, consideramos que efectivamente como lo afirma el apelante, y tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el documento sentencial y sobre todo al hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, hecho en el que resalta que los sindicados actuaron agrupados entre ellos únicamente, y lo que confirma en el numeral romanos I de la parte resolutiva al indicar que, ABSUELVE a los procesados del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, por el que se abrió a juicio penal en su contra, entendiéndose libre de estos cargos;… si bien el tribunal afirma, Que ELMAN ANTULIO OROZCO OROZCO agrupado con el sindicado JONATHAN RIBAÍ REYES DONIS Y/O JONATAN RIBAÍ REYES DONIAS (sic) Y/O JONNATHAN RIBAÍ REYES DONIS y el menor ERICK ALEXANDER CHIVALÁN JAJOY…, con tal afirmación no constituye ni se
acreditan los elementos contenidos en el delito de EXACCIONES INTIMIDATORIAS, situación que confirma el mismo tribunal al ABSOLVER a ambos procesados del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA por no haberse acreditado tal asociación; estimando los que juzgamos, que al no darse dicho elemento esencial contenido en el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,los hechos acreditados no deben subsumirse en la figura tipo del delito de Exacciones Intimidatorias; por lo que por este hecho, en aplicación precisamente de los Principios y Garantías Constitucionales como lo son el Favor Rei, Indubio pro reo, de Defensa y de Presunción de Inocencia; este Tribunal de alzada se pronuncia por acoger los recursos formulados, de donde se impone modificar la sentencia recurrida en su parte RESOLUTIVA en sus numerales romanos II), III), IV), y V) como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política
de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como norma infringida por errónea interpretación, el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República. El casacionista señala que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente hizo una errónea interpretación del artículo denunciado como violado, porque estimó que para que el delito de exacciones intimidatorias se consume es necesario que concurran todos los supuestos contenidos en dicha norma, cuando al contener dicho artículo la disyuntiva “O” puede ser sancionado un ilícito cuando acontezca un supuesto u otro, no necesariamente todos los elementos. Y en el presente caso, según el impugnante, quedó probado por el tribunal de primer grado, que los acusados fueron capturados flagrantemente cuando exigían la entrega de dinero en la vía pública, ilícitos que encuadran en el segundo supuesto de la norma denunciada.
De ahí que –a juicio del impugnanteal absolver a los procesados del delitoimputado, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente hizo una errónea interpretación de la ley sustantiva, ya que en la etapa de juicio, quedó acreditada la responsabilidad penal de los sindicados. -IIIDel estudio de las actuaciones y argumentos que fundamentan el presente recurso, se advierte que el quid del asunto estriba en determinar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente incurrió en errónea aplicación de ley, específicamente el artículo 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República, con lo cual según el casacionista, absolvió a los procesados del delito de exacciones intimidatorias, no obstante haber probado en la fase del debate que los acusados fueron capturados flagrantemente cuando exigían la entrega de dinero en la vía pública, con lo cual su actuar, encuadra en el segundo supuesto de la norma denunciada como violada. Con relación a lo anterior, resulta necesario hacer referencia a que según la teoría del delito, éste constituye una acción o conducta típica, antijurídica y culpable, con la discrepancia si debe o no atribuírsele también el requisito de punible, y toda vez que la legislación penal regule determinada acción o conducta humana como prohibida, tal acción humana reviste la condición de típica y de ahí la formación
de los tipos penales, los cuales contienen la descripción de la conducta prohibida, de tal manera que, al realizarse una acción o conducta de esta naturaleza, el juzgador, en su momento procesal, tiene la facultad de encuadrar tal acción conforme a la referida descripción, a efecto que, con aplicación de normas tanto sustantivas como adjetivas penales, mediante el debido proceso, se averigüe el hecho punible, se establezca la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma. De esa cuenta es que dentro de las diversas acciones o conductas típicas, la ley sustantiva penal, específicamente la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso del República, en su artículo 10 regula como tipo penal las exacciones intimidatorias, y refiere que comete dicho delito: “Quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma intimidatoria solicite o exija la entrega de dinero u otro beneficio en la vía pública o en medios de transporte, será sancionado con prisión de seis a ocho años…”En ese orden de ideas, esta Cámara concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver de la forma en que lo hizo, fundamentándose en el hecho de que en el caso de mérito no “se constituyen ni se acreditan los elementos contenidos en el delito de exacciones intimidatorias”, dicha autoridad no ha incurrido en errónea interpretación de ley, tal y como loconsidera la entidad impugnante, lo anterior en virtud que como bien obra en las
actuaciones, los procesados fueron absueltos por el Tribunal sentenciador del delito de asociación ilícita, al no haber el ente acusador, aportado “prueba idónea para establecer la existencia del mismo”, y según acreditó el tribunal relacionado, no existen indicios de la existencia (sic) de un nexo causal entre una asociación ilícita y su relación con los procesados” de ahí que a criterio de esta Cámara, al no darse ese presupuesto, no podía entonces consumarse el delito de exacciones intimidatorias, por cuanto que aquel, constituye un presupuesto esencial para la consumación del delito referido, según se interpreta del propio texto de la ley en referencia; y es que como bien lo indica la Sala objetada en su razonamiento y se corrobora del análisis de la sentencia de primer grado, el tribunal sentenciador se limita a afirmar que los procesados actuaron en forma agrupada, pero por la forma de resolver la imputación hecha con relación al primer delito “asociación ilícita”, se advierte que dicho extremo no fue debidamente acreditado, de ahí que el Tribunal sentenciador no podía subsumir dichos hechos en la figura del tipo penal de exacciones intimidatorias. Como consecuencia, esta Cámara estima que en el presente caso no existe agravio que deba ser reparado por medio del presente recurso, motivo por el cual el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.