152-2016 03052016 Daniel Chivalan Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 152-2016 03052016 Daniel Chivalan Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/05/2016 – RECHAZADO PENAL
152-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 de la ley Ibíd., interpuesto por el procesado Daniel Chivalán León, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de notificación de la resolución del plazo de tres días: veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veintiocho de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso
se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPara el recurso de casación por motivo de forma, mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis se le solicitó al recurrente que indicara a Cámara Penal en cuál numeral del artículo 440 del Código Procesal Penal fundamentaba su pretensión, para lo cual indicó en su memorial de subsanación, que basaba su pretensión en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, motivo por el cual se le hace saber que Cámara Penal ha sostenido el criterio que este submotivo resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los “hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta” al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al Ad quem. Dicha interpretación del submotivo de casación invocado ha sido compartida por la Corte de
Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo por este motivo invocado y que coincide con lo considerado en el presente apartado. Por tal razón, el presente submotivo invocado debe ser rechazado. En la resolución antes indicada para el motivo de fondo fundamentado en el articulo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, se le solicitó lo siguiente: “a) Aclare en cuál de los submotivos de procedencia regulados en el artículo 441 del Código Procesal Penal fundamentará su recurso. b) Señale la o las normas de carácter y efecto sustantivo que fueron violentadas por la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna; las normas que denuncie deben ser acordes al submotivo que invoque –indique si fue por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicacióny al agravio que denuncia. c) Identifique puntualmente cuál fue el agravio ocasionado por la Sala de Apelaciones, dicho agravio debe ser acorde a losvicios in iudicando que son susceptibles de denunciarse a través de un motivo de fondo. d) A partir de los
hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe realizar el o los argumentos jurídicos que evidencien las razones por las cuales el Ad quem erró en su fallo y por ende vulneró las normas denunciadas. En dichas exposiciones debe omitir cualquier exposición en la manera en que fueron valoradas las pruebas y/o la forma en que se construyó la plataforma fáctica. e) Con base a lo anterior, indique cuál es la aplicación que pretende.”. Para corregir las deficiencias señaladas en la resolución que le fijó el plazo de tres días, el recurrente en el memorial de subsanación, señala que fundamenta su pretensión en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal y para el efecto indica lo siguiente: “(…) La Sala (…) incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos, refiriéndome a la calificación jurídica del delito de PORTACION ilegal de Arma de Fuego (sic) en mi supuesta participación en el hecho por el cual se me acusó, se abrió a juicio y se me condenó (…) la causó infracción a la norma relacionada en aplicación del Artículo 27 del Código Penal en lo relacionado (sic) a la circunstancia agravante del menosprecio de la autoridad pública o a la sociedad, considerando dicho órgano jurisdiccional que del análisis dentro de la conducta que se me reprocha de ilícita no es factible apreciar que revista dicha circunstancia agravante (…) en mi caso en ningún momento quedó establecida en el debate oral y público (…) el que me condenó por que (sic) concluye que
fue grave el daño causado para ocasionado (sic) así como el móvil del hecho (…)”. El presente submotivo de fondo invocado tiene como requisitos, primero, que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia sean aceptados como delictuosos por el casacionista, y segundo, que al haberse realizado la calificación jurídica de los hechos acreditados se haya incurrido en error de derecho al tipificarlos; presupuestos que no fueron observados por el recurrente, pues los argumentos jurídicos realizados son incompatibles con el submotivo invocado, en virtud de que, no demuestra a partir de la plataforma fáctica, los motivos por los cuales la Sala erró al realizar la calificación jurídica que concluyó en la confirmación de la sentencia condenatoria por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Cámara Penal aclara al recurrente que la motivación que debió fundar su recurso consistía en señalar por qué la tipificación avalada por la Sala de Apelaciones era errónea y a su vez proponer la calificación jurídica correcta, lo que en ningún momento de su argumentación desarrolló, contrario a ello, expone argumentaciones referidas al artículo 27 del Código Penal (circunstancias agravantes), las que son incongruentes con el alcance y aplicación jurídica del submotivo seleccionado. Por lo que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente submotivo de fondo debe ser rechazado, y en consecuencia el recurso de casación analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 2 del artículo 441 de la ley Ibíd., interpuesto por el procesado Daniel Chivalán León, en contra de la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.